Organización Cuerpos Zapadores Militares En Departamentos Para La Destrucción Del Chapulín (Insecto)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos Legislativos - ORGANIZACIÓN CUERPOS ZAPADORES MILITARES EN DEPARTAMENTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DEL CHAPULÍN (INSECTO) Aprobado el 5 de Febrero de 1915 Publicado en La Gaceta No. 37 del 13 de Febrero de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º.- El Poder Ejecutivo organizará inmediatamente, en los departamentos que estuvieren invadidos por el chapulín o en los limítrofes, cuerpos de zapadores organizados militarmente, que se ocuparán en la destrucción del insecto. A estos zapadores se les pagará el sueldo que señala el presupuesto para los militares en actual servicio, más una cuota proporcional para su rancho, cuando el Comandante de Armas lo crea conveniente. Art. 2º.- Con el objeto de crear fondos para este fin, todos los varones avencindados en la República, mayores de dieciocho años, deberán enterar en las subtesorerías departamentales o en su dependencia en las poblaciones pequeñas, por una sola vez, las cuotas siguientes: a) Los propietarios, capitalistas y profesionales, los arrendatarios de terrenos cuya extensión sea mayor de cincuenta hectáreas, pagarán un córdoba. b) Los jefes de talleres y proletarios o arrendatarios de terrenos menores de cincuenta hectáreas, pagarán cincuenta centavos de córdoba. c) Los artesanos pagarán veinte centavos. El Comandante de Armas del departamento o el Alcalde o el que haga sus veces, podrá eximir del pago de dicho impuesto, a los pobres de solemnidad reconocida. Art. 3.- El referido impuesto deberá enterarse antes del último de febrero del corriente año, y el que no lo hubiere hecho en esa fecha incurrirá en una multa del doble del impuesto, que hará efectiva cualquiera autoridad de policía, gubernativa. Art. 4.- Para el cobro del referido impuesto y a fin de que haya el debido control, se entregarán al Jefe de Especies Fiscales, los libros talonarios correspondientes, sellados, de los cuales desprenderá los recibos que se extiendan. Art. 5.- Cuando en un departamento y en los inmediatamente próximos, no exista la plaga, el Ejecutivo podrá disponer que no se cobre el impuesto a que se refiere la presente ley, Art. 6.- El Jefe de Especies Fiscales llevará cuenta separada del producto del impuesto y de los gastos que la persecución ocasione, y si hubiere sobrante, lo entregará a la Tesorería de la Junta de Beneficencia del propio departamento o en su defecto a la Tesorería Municipal respectiva, una vez extinguida la plaga. Art. 7.- El Poder Ejecutivo castigará militarmente con el mayor rigor a los jefes de los cuerpos de zapadores que abusen o permitan que sus subalternos lo hagan, en el ejercicio de sus funciones. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley Art. 8.- Esta ley regirá desde su publicación por bando, y es de carácter transitorio. Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 5 de febrero de 1915  CÉSAR PASOS, D.V.P.  SATURNINO ARANA, D.S.  R. ENRIQUE. D.S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado  Managua 9 de febrero de 1915  J. DEMETRIO CUADRA, S.P.  VICENTE ROMÁN, S.S. J. LEOPOLDO SALAZAR, S.S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial. Managua, 11 de febrero de 1915  ADOLFO DÍAZ  El Ministro de la Guerra  J. A. URTECHO. -