Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Legislativos
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ORGANIZACIÓN CUERPOS ZAPADORES
MILITARES EN DEPARTAMENTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DEL CHAPULÍN
(INSECTO)
Aprobado el 5 de Febrero de 1915
Publicado en La Gaceta No. 37 del 13 de Febrero de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- El Poder Ejecutivo organizará inmediatamente, en
los departamentos que estuvieren invadidos por el chapulín o en los
limítrofes, cuerpos de zapadores organizados militarmente, que se
ocuparán en la destrucción del insecto. A estos zapadores se les
pagará el sueldo que señala el presupuesto para los militares en
actual servicio, más una cuota proporcional para su rancho, cuando
el Comandante de Armas lo crea conveniente.
Art. 2º.- Con el objeto de crear fondos para este fin, todos
los varones avencindados en la República, mayores de dieciocho
años, deberán enterar en las subtesorerías departamentales o en su
dependencia en las poblaciones pequeñas, por una sola vez, las
cuotas siguientes:
a) Los propietarios, capitalistas y profesionales, los
arrendatarios de terrenos cuya extensión sea mayor de cincuenta
hectáreas, pagarán un córdoba.
b) Los jefes de talleres y proletarios o arrendatarios de
terrenos menores de cincuenta hectáreas, pagarán cincuenta centavos
de córdoba.
c) Los artesanos pagarán veinte centavos. El Comandante de
Armas del departamento o el Alcalde o el que haga sus veces, podrá
eximir del pago de dicho impuesto, a los pobres de solemnidad
reconocida.
Art. 3.- El referido impuesto deberá enterarse antes del
último de febrero del corriente año, y el que no lo hubiere hecho
en esa fecha incurrirá en una multa del doble del impuesto, que
hará efectiva cualquiera autoridad de policía, gubernativa.
Art. 4.- Para el cobro del referido impuesto y a fin de que
haya el debido control, se entregarán al Jefe de Especies Fiscales,
los libros talonarios correspondientes, sellados, de los cuales
desprenderá los recibos que se extiendan.
Art. 5.- Cuando en un departamento y en los inmediatamente
próximos, no exista la plaga, el Ejecutivo podrá disponer que no se
cobre el impuesto a que se refiere la presente ley,
Art. 6.- El Jefe de Especies Fiscales llevará cuenta
separada del producto del impuesto y de los gastos que la
persecución ocasione, y si hubiere sobrante, lo entregará a la
Tesorería de la Junta de Beneficencia del propio departamento o en
su defecto a la Tesorería Municipal respectiva, una vez extinguida
la plaga.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo castigará militarmente con el
mayor rigor a los jefes de los cuerpos de zapadores que abusen o
permitan que sus subalternos lo hagan, en el ejercicio de sus
funciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
Art. 8.- Esta ley regirá desde su publicación por bando, y
es de carácter transitorio.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 5 de
febrero de 1915 CÉSAR PASOS, D.V.P. SATURNINO
ARANA, D.S. R. ENRIQUE. D.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua 9 de febrero de
1915 J. DEMETRIO CUADRA, S.P. VICENTE ROMÁN, S.S.
J. LEOPOLDO SALAZAR, S.S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial. Managua, 11 de febrero de
1915 ADOLFO DÍAZ El Ministro de la Guerra J. A.
URTECHO.
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