Nuevos Impuestos A La Gasolina, Lubricante, Sedas Y Perfumerías, Etc.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (NUEVOS IMPUESTOS A LA GASOLINA, LUBRICANTE, SEDAS Y PERFUMERÍAS, ETC.) Aprobado el 23 de Junio de 1938 Publicado en La Gaceta No. 145 del 9 de Julio de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Elévese a Veinte Centavos de Córdobas (C$ 0.20) el impuesto de Cinco centavos (C$ 0.05), creado por el Arto. 1° de la ley de 22 de Junio de 1937, sobre cada galón de gasolina que se consuma en el país. Este impuesto se pagará asimismo sobre cada galón de gasolina que se produzca o venda dentro del territorio de la República. Artículo 2.- Establécense los siguientes impuestos: a)  Veinte Centavos de Córdobas (C$ 0.20) sobre cada galón de nafta que se consuma, produzca o venda dentro del territorio de la República; b)  Cuarenta Centavos de Córdobas (C$ 0.40) sobre cada kilo de aceite o grasa, usado como lubricante, que se consuma, produzca o venda dentro del mismo territorio de la República; c)  Cuatro Córdoba (C$ 4.00) sobre cada kilo de seda o artículo de seda de cualquier clase, natural o artificial, que se importe al país; d)  Cuatro córdobas (C$ 4.00) sobre cada kilo de perfumería y artículos cosméticos y esencias o materias primas para la elaboración de los mismos, de cualquier naturaleza que fueren, que se introduzcan al territorio de la República. Artículo 3.- Los impuestos establecidos en el Arto. 1° de esta Ley, en el inciso a) y en el inciso b) del Arto. anterior, recaerán, respectivamente, sobre cualquier sustituto de gasolina, nafta y aceites o grasas lubricantes que se use en vehículos de motor que puedan transitar sobre las carreteras nacionales. Artículo 4.- El producto del impuesto elevado y el de los establecidos por esta Ley y el de los creados por las Leyes de 21 de Febrero de 1929 y de 26 de Agosto de 1937, se destinarán única y exclusivamente, a la construcción de las siguientes carreteras nacionales: a)  La Carretera conocida como Carretera al Atlántico, que principiará en un punto apropiado que señalará el Ejecutivo sobre la carretera a Matagalpa, entre Tipitapa y las Maderas, y que continuará pasando por Boaco, Llano Largo, Pueblo Viejo, Chilamate, Muelle de los Buelles, Hasta llegar a Ciudad Rama; b)  La sección de Carretera Pan-Americana, que principiará en la ciudad de Managua, y continuará por la vía de Casa Colorada, Diriamba, Jinotepe, Santa Teresa, Nandaime y Rivas, hasta llegar a la frontera con Costa Rica; c)  La sección de la Carretera de Matagalpa, que principiará en Las Maderas y continuará por la vía de Sébaco dirección de Matagalpa. Artículo 5.- Destinase al mismo fin indicado en el Arto. que inmediatamente antecede, el dos por ciento (2%) sobre el producto total de todas las rentas aduaneras de la República. Este porcentaje se tomará una vez que hayan sido separados los fondos suficientes y necesarios para el servicio de los créditos pasivos del Estado, cuyo pago de principal, intereses o gastos se halle garantizado con el producto de todas o parte de las mencionadas rentas aduaneras. Artículo 6.- El impuesto a que se refiere el Arto. 1° de esta Ley y los enumerados en el Arto. 2° de la misma, serán cobrados y percibidos por la Recaudación General de Aduanas de la República. Los productos de estos impuestos se depositarán en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en cuenta especial, a la orden del Gobierno. Artículo 7.- Ni el Gobierno, ni el Distrito Nacional, ni las Municipalidades o Juntas Locales, ni las Empresas de cualquier naturaleza que sean, estarán exentas del pago de los impuestos establecidos por el Arto. 1° y por los incisos a) y b) del Arto. 2° de esta ley. Artículo 8.- Deróganse todos los impuestos o arbitrios municipales o locales creados en los Planes de Arbitrios en vigencia o fuera de ellos, que graven el transito de vehículos que consuman gasolina, inclusive los cobrados por razón de piso o pase de puentes. Derogase asimismo toda disposición que se oponga a los preceptos de la presente Ley, y expresamente se dejan sin efecto el inciso 2° del Arto. 1° y el Arto. 2° de la Ley de 22 de Junio de 1937. Artículo 9.- El Poder ejecutivo reglamentará la presente ley, que empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.  Managua, D. N., 23 de Junio de 1938. ONOFRE SANDOVAL, S. P. LEONIDAS S. MENA, S. S. CIMÓN BARRETO, S. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara de Diputados.  Managua, 23 de Junio de 1938. F. SÁNCHEZ E, D. P. LUIS FIALLOS, D. S. A. JIMÉNEZ OBREGÓN, D. S. Por Tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial.  Managua, d. N., treinta de Junio de mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA, J. J. SÁNCHEZ R., Ministro de Hacienda y Crédito Público. -