Modificarse El Inciso Primero Del Arto. 9 De La Ley De 16 De Enero De 1920, Sobre El Hogar Que No Podra Ser Enajenado Ni Gravado Por Ningun Motivo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Legislativos - (MODIFICARSE EL INCISO PRIMERO DEL ARTO. 9 DE LA LEY DE 16 DE ENERO DE 1920, SOBRE EL HOGAR QUE NO PODRÁ SER ENAJENADO NI GRAVADO POR NINGUN MOTIVO) No. 75, Aprobado el 19 de Junio de 1940 Publicado en La Gaceta No. 149 del 6 de Julio de 1940 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE: LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Arto. 1.- El inciso primero del artículo 9ª de la ley del 16 de enero de 1920 se leerá así: El hogar que constituido conforme a la ley no podrá ser enajenado ni gravado por ningún motivo Arto. 2. - El articulo 1º. de la misma ley se leerá así: El hogar podrá darse en arriendo cuando se compruebe plenamente ante el respectivo juez, que es conveniente a los intereses de los favorecidos el otorgamiento de este derecho que no podrá otorgarse en ningún caso por más de un año. Para renovarlo se necesitan los mismos requisitos que para su constitución. Arto. 3.- Todas propiedades donadas en el terreno del Campo Bruce, de acuerdo con el Decreto de 6 de julio de 1931; se considerarán Incorporadas al régimen del Patrimonio Familiar a 41 que se refiere el Arto 85 de la Constitución y la ley de 16 de Enero de 1920. Arto. 4.- Se considerará que los donatarios han cumplido con los requisitos dé la ley últimamente mencionada, cuando, presentaren al señor Registrador Público de la Propiedad, un escrito firmado por ellos, en el cual se establezca la situación, linderos, inscripción de la propiedad y sus edificaciones, indicando la designación cIara y precisa de las personas a cuyo favor, se constituya el patrimonio familiar, de acuerdo con el Art. 59 de la ley mencionada. El Registrador practicará la inscripción correspondiente y pondrá la nota respectiva en el título de propiedad. No habrá necesidad de ningún otro requisito, cualquiera que sea el valor de la propiedad en que le establezca el patrimonio familiar. Arto. 5.-Todas las edificaciones,- construcciones y mejoras que se hicieren o se hubieren hecho en los terrenos donados en el Campo Bruce, cualquiera que sea su valor, quedan incluidos definitivamente en la Ley del Patrimonio Familiar. Arto. 6.-Se concede el plazo de un año a los interesados para que llenen el requisito de presentación del escrito a que se refiere el Año. 4º de la presente ley. El Registrador Público no podrá cobrar honorarios por la inscripción y nota a que se refiere el mencionado Arto. 4º pero sí podrá cobrar los gastos. Arto. 7.-Esta ley empezará a regir un mes después de su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 19 de Junio de 1940. -