Ministerio De Educación Pública Facultad Para Reponer Titulos Profesionales Inutilizados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Legislativos - MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA FACULTAD PARA REPONER TÍTULOS PROFESIONALES INUTILIZADOS DECRETO No. 1845, Aprobado el 16 de Junio de 1971 Publicado en La Gaceta No. 175 del 5 de Agosto de 1971 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, Sabed: QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE: Decreto No. 1845 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- En caso de pérdida o inutilización de títulos profesionales expedidos en Nicaragua, el interesado podrá pedir por escrito su reposición ante el Ministerio de Educación Pública, personalmente o por medio de Apoderado, expresando su nombre y generales de ley, la fecha aproximada de su graduación, el título obtenido, y la Universidad o Centro de Estudios que le otorga el Diploma en base al cual el Estado le extendió el título. Artículo 2.- El Ministerio mandará publicar por una vez la solicitud en La Gaceta, Diario Oficial , y un diario de la ciudad capital, a costa del interesado. Toda oposición deberá presentarse dentro del término de diez días , contados a partir de la fecha de la última publicación de la solicitud, pasado este término, con oposición o sin ella, el interesado aportará las pruebas que estime convenientes para demostrar su identidad. Articulo 3.- Haya o no oposición , se abrirá a pruebas el expediente por treinta días, dentro de los cuales el interesado deberá establecer su identidad y probar la expedición del título que pretende se reponga, procediéndose como sigue: a) Si el interesado conservare el Diploma extendido por la Universidad o Centro de Estudios respectivos , deberá presentarlo ante el Ministerio de Educación Pública, conjuntamente con la certificación del Acta de Investidura si fuese posible; b) Si el interesado no conservare el Diploma, deberá presentar al Ministerio de Educación Pública certificaciones del registro del Diploma correspondiente y del Acta de Investidura , y si esto no fuere posible podrá presentar otra clase de pruebas; c) En todo caso el interesado deberá señalar las circunstancias en que se perdió o inutilizó el título, si las conoce. Artículo 4.- Con base en las pruebas a que se refiere el arto. 3, el Ministerio de Educación Pública previo dictamen del Representante del Ministerio Público, emitirá resolución rechazando la solicitud o mandando a reponer el título, dentro del término de diez días. Artículo 5.- La resolución que mande a reponer un título original, deberá reproducir en lo posible los términos del título perdido o inutilizado. Artículo 6.- La Certificación de la resolución que mande reponer un título profesional reemplazará al título original. Artículo 7.- La resolución denegando la reposición no constituye cosa juzgada y el interesado podrá presentar nueva solicitud, en caso de que obtenga las pruebas que le hicieron falta. Artículo 8.- En caso de pérdida o inutilización de los títulos de Abogado y Notario Público, el interesado podrá pedir por escrito a la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por medio de Apoderado especial, Certificación de las Resoluciones por las cuales se mandó otorgar estos títulos, si fuere posible. La solicitud deberá contener su nombre y generales de ley, el tí tulo obtenido y la certificación del registro del título perdido o inutilizado. La Corte Suprema de Justicia, probada la identidad del interesado, mandará librar la certificación perdida, la que surtirá todos los efectos legales. Artículo 9.- Cuando el título perdido o inutilizado hubiera sido expedido en el extranjero, el interesado sólo podrá solicitar ante el Ministerio de Educación Pública, Certificación de la Resolució ;n de Incorporación, la que tendrá los mismos efectos legales del título original. En este caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Arto.8 en lo que fuere aplicable. Artículo 10.- No podrá solicitar la reposición de sus títulos los profesionales que estuvieren suspensos en su ejercicio, durante el tiempo de la suspensión; ni los que sufrieren inhabilitación, durante el tiempo de la condena. Artículo 11.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputado. Managua, D.N., 16 de Junio de 1971. Orlando Montenegro Medrano D.P. Carmenza Lara de Borgen, D.S. Luis Felipe Hidalgo, D.S. Al poder Ejecutivo .- Cámara de Senado, Managua, D.N., 30 DE Junio de 1971. Cornelio Hüeck S.P. Gustavo Rasrosky, S.S. Ernesto Chamorro Pasos, S.S. Por tanto: Ejecútese .- Casa Presidencial. Managua, D.N., Cinco de Julio de mil novecientos setenta y uno. A. SOMOZA, Presidente de la República. J. Antonio Mora R., Ministerio de Educación Pública -