Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
FACULTAD PARA REPONER TÍTULOS PROFESIONALES INUTILIZADOS
DECRETO No. 1845, Aprobado el 16 de Junio de 1971
Publicado en La Gaceta No. 175 del 5 de Agosto de 1971
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO
SIGUIENTE:
Decreto No. 1845
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL
SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- En caso de pérdida o inutilización de títulos
profesionales expedidos en Nicaragua, el interesado podrá pedir por
escrito su reposición ante el Ministerio de Educación Pública,
personalmente o por medio de Apoderado, expresando su nombre y
generales de ley, la fecha aproximada de su graduación, el título
obtenido, y la Universidad o Centro de Estudios que le otorga el
Diploma en base al cual el Estado le extendió el título.
Artículo 2.- El Ministerio mandará publicar por una vez
la solicitud en La Gaceta, Diario Oficial , y un diario de la
ciudad capital, a costa del interesado.
Toda oposición deberá presentarse dentro del término de diez
días , contados a partir de la fecha de la última publicación de la
solicitud, pasado este término, con oposición o sin ella, el
interesado aportará las pruebas que estime convenientes para
demostrar su identidad.
Articulo 3.- Haya o no oposición , se abrirá a pruebas el
expediente por treinta días, dentro de los cuales el interesado
deberá establecer su identidad y probar la expedición del título
que pretende se reponga, procediéndose como sigue:
a) Si el interesado conservare el Diploma extendido por la
Universidad o Centro de Estudios respectivos , deberá presentarlo
ante el Ministerio de Educación Pública, conjuntamente con la
certificación del Acta de Investidura si fuese posible;
b) Si el interesado no conservare el Diploma, deberá presentar
al Ministerio de Educación Pública certificaciones del registro del
Diploma correspondiente y del Acta de Investidura , y si esto no
fuere posible podrá presentar otra clase de pruebas;
c) En todo caso el interesado deberá señalar las circunstancias
en que se perdió o inutilizó el título, si las conoce.
Artículo 4.- Con base en las pruebas a que se refiere el
arto. 3, el Ministerio de Educación Pública previo dictamen del
Representante del Ministerio Público, emitirá resolución rechazando
la solicitud o mandando a reponer el título, dentro del término de
diez días.
Artículo 5.- La resolución que mande a reponer un título
original, deberá reproducir en lo posible los términos del título
perdido o inutilizado.
Artículo 6.- La Certificación de la resolución que mande
reponer un título profesional reemplazará al título original.
Artículo 7.- La resolución denegando la reposición no
constituye cosa juzgada y el interesado podrá presentar nueva
solicitud, en caso de que obtenga las pruebas que le hicieron
falta.
Artículo 8.- En caso de pérdida o inutilización de los
títulos de Abogado y Notario Público, el interesado podrá pedir por
escrito a la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por medio
de Apoderado especial, Certificación de las Resoluciones por las
cuales se mandó otorgar estos títulos, si fuere posible.
La solicitud deberá contener su nombre y generales de ley, el tí
tulo obtenido y la certificación del registro del título perdido o
inutilizado.
La Corte Suprema de Justicia, probada la identidad del
interesado, mandará librar la certificación perdida, la que surtirá
todos los efectos legales.
Artículo 9.- Cuando el título perdido o inutilizado
hubiera sido expedido en el extranjero, el interesado sólo podrá
solicitar ante el Ministerio de Educación Pública, Certificación de
la Resolució ;n de Incorporación, la que tendrá los mismos efectos
legales del título original.
En este caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Arto.8
en lo que fuere aplicable.
Artículo 10.- No podrá solicitar la reposición de sus
títulos los profesionales que estuvieren suspensos en su ejercicio,
durante el tiempo de la suspensión; ni los que sufrieren
inhabilitación, durante el tiempo de la condena.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de
su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputado. Managua,
D.N., 16 de Junio de 1971.
Orlando Montenegro Medrano
D.P.
Carmenza Lara de Borgen,
D.S.
Luis Felipe Hidalgo,
D.S.
Al poder Ejecutivo .- Cámara de Senado, Managua, D.N., 30 DE Junio
de 1971.
Cornelio Hüeck
S.P.
Gustavo Rasrosky,
S.S.
Ernesto Chamorro Pasos,
S.S.
Por tanto: Ejecútese .- Casa Presidencial. Managua, D.N., Cinco de
Julio de mil novecientos setenta y uno.
A. SOMOZA,
Presidente de la República.
J. Antonio Mora R.,
Ministerio de Educación Pública
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