Medidas De Capacidad Declaradas De Uso Obligatorio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Legislativos - MEDIDAS DE CAPACIDAD DECLARADAS DE USO OBLIGATORIO DECRETO No 465, Aprobado el 29 de Enero de 1960 Publicado en La Gaceta No 50 del 1 de Marzo de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua DECRETAN: Artículo 1.- Se declara de uso obligatorio en toda la República, para el pago del trabajo de los cortadores de café y demás granos, las siguientes medidas de capacidad: El medio será una caja con las siguientes dimensiones: Largo 10 pulg. ingl., equivalente a 25.40 cm. Ancho 10 pulg. ingl., equivalente a 25.40 cm. Profundidad 5 pulg. ingl., equivalente a 12.70 cm. El cuartillo (mitad de un medio), será una caja con las siguientes dimensiones: Largo 10 pulg. ingl., equivalente a 25.40 cm. Ancho 10 pulg. ingl., equivalente a 25.40 cm. Profundidad 2½ pulg. ingl., equivalente a 6.65 cm. La caja de seis medios tendrá las siguientes dimensiones: Largo 20 pulg. ingl., equivalente a 50.80 cm. Ancho 10 pulg. ingl., equivalente a 25.40 cm. Profundidad 15 pulg. ingl., equivalente a 38.10 cm. La lata (dos medios y un cuartillo), será un recipiente con las siguientes dimensiones: Largo 9½ pulg. ingl., equivalente a 23.50 cm. Ancho 9½ pulg. ingl., equivalente a 23.50 cm. Profundidad 14 pulg. ingl., equivalente a 35.56 cm. La fanega constara de 24 medios Artículo 2.- Estas medidas podrán hacerse de metal o de madera. Las maderas deberán tener protegidos los bordes superiores con cantoneras de metal. Podrán hacerse en forma tal que resulten dos unidades en un solo cuerpo, separadas por una pieza en común. En una de las caras externa de las medidas deberán grabarse con letra de molde y en tamaño claramente legible, el nombre y la capacidad correspondiente. Artículo 3.- En los meses de octubre y noviembre de cada año, las personas que usen las medidas establecida ene este Decreto, deberán presentarlas obligatoriamente a las Alcaldías municipales de su jurisdicción, para que verifiquen la exactitud de las dimensiones de las mismas. Las Alcaldías municipales podrán una marca indeleble que acredite el cumplimiento de este artículo, gratuitamente. Artículo 4.- Las Alcaldías municipales llevaran un libro en que anote el número y calidad de las medidas, y el nombre, apellido y residencia de las personas a quienes se le hubieren verificado. Este libro o la constancia gratuita que de su asiento se extienda, servirá para las verificaciones que fueren necesarias. Artículo 5.- Los propietarios, arrendatarios o administradores de fincas de café y cualquier persona que no cumpla con las disposiciones de este Decreto, lo mismo que los fabricantes de medidas que no las ajusten a los tamaños correspondientes, serán acreedores a las siguientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda por cualquier defraudación: Por la primera violación, una multa de doscientos a trescientos córdobas y el decomiso de las medidas. Por la segunda o posteriores violaciones, una multa de trescientos a ochocientos córdobas y el decomiso de las medidas. El producto de las sanciones establecidas en este Decreto ingresará a la tesorería de los municipios en que se cometiera las violaciones al mismo. Artículo 6.- Los Alcaldes municipales, por medio de sus inspectores, y a los inspectores del trabajo vigilaran el cumplimiento de este Decreto y quedan facultados para presentar de oficio, las denuncias de las infracciones a esta Ley antes los jueces de policía de la jurisdicción respectiva. Los Alcaldes municipales y los inspectores del trabajo, a petición de parte, quedan obligados a hacer las investigaciones pertinentes y a presentar la denuncia a que se refiere el párrafo que antecede, cuando hubieren comprobado debidamente la infracción. Artículo 7.- Recibida por el juez de policía una denuncia de infracción, la pondrá en conocimiento del presunto infractor, por notificación personal o por medio de cédula, para que dentro de un termino prudencial no mayor de ocho días, comparezca y exponga lo que a su derecho convenga y si hubieren hechos que probar, se le concederá al efecto un termino de ocho días. Transcurrido el término de comparecencia y el de prueba, en su caso, el juez de policía resolverá sobre las sanciones a imponer. Artículo 8.- De la resolución del juez de policía, el interesado podrá apelar para ante el superior respectivo, aplicándose a tal efecto lo dispuesto en los artículos 554 a 560 inclusive, del Reglamento de Policía. Artículo 9.- Todo lo que en esta Ley se refiere a los alcaldes municipales, municipios o municipalidades se aplica igualmente al Ministro y Vice Ministro del Distrito Nacional y al Distrito Nacional. Artículo 10.- El presente Decreto entrara en vigor desde el día de su publicación en " La Gaceta ", Diario Oficial, y deroga los decretos que se opongan al mismo, en la parte correspondiente. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 29 de enero de 1960. (f) J.J. MORALES MARENCO D. P. (f) J. CARTILLO A. S. S. (f) OLGA N. DE SABALLOS S.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado Managua, D.N., 3 de febrero de 1960. (f) LUIS MANUEL DEBAYLE S.P. (f) PABLO RENER S. S. (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO S. S. Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencia.- Managua, D.N., 15 de febrero de 1960. (f) LUIS A. SOMOZA, D., Presidente de La República. (f) J.J. LUGO MARENCO Ministro de Economía. -