Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Tributario
Rango: Decretos Legislativos
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(LIBRE INTRODUCCIÓN A HOSPITAL Y
CASAS DE SALUD PRIVADOS)
DECRETO No. 540. Aprobado el 17 de Diciembre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 17 del 25 de Enero de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
LA CÁMARA DE
DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Concédese a los Hospitales, Sanatorios y Casas
de Salud de propiedad privada, aprobados por la Dirección General
de Sanidad que actualmente estuviesen funcionando o que se creasen
en lo futuro, la libre introducción por el término de quince años,
a contar de la vigencia de esta ley, de todo material de
construcción destinado a la edificación de sus planteles; de
muebles necesarios para los mismos; de equipos médicos y
quirúrgicos y de máquinas o plantas eléctricas o de cualquiera otra
clase que les fuere necesarios.
Artículo 2.- Rebajase en dos terceras partes el costo actual
del transporte de todo material de construcción y de los demás a
que se refiere el artículo anterior destinados a dichos
establecimientos y que fueren transportados por ferrocarril o
vapores nacionales durante el mismo término de quince años.
Artículo 3.- Para la efectividad y pleno goce de las
exenciones y rebaja de derechos, tarifas o impuestos a que se
refieren los artículos que anteceden, la persona que represente a
las Instituciones a que se refiere esta ley, deberán llenar de
previo los siguientes requisitos:
a) Obtener de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y
Dirección General de Sanidad la debida autorización para formular
los pedidos para compras de materiales de construcción,
maquinarias, útiles y materias primas para edificación de
planteles; material sanitario, equipos médicos y quirúrgicos y
mobiliario, respectivamente;
b) Obtener de la Secretaría de Fomento la autorización necesaria
para gozar de la rebaja del coste de transporte de los materiales
de construcción, muebles y equipos a que se refiere el Art. 1º.,
que se embarquen en los ferrocarriles y vapores nacionales. Dicha
autorización deberá ser extendida a la presentación de los
documentos en que conste que los materiales fueron adquiridos con
la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y de la Dirección General de Sanidad, tal como lo estipula
el ordinal a) de este artículo;
c) Celebrar contrato con el Gobierno, por medio del Ministerio de
la Gobernación, obligándose expresamente a someter sus tarifas para
el pago de los servicios que preste al público, a la aprobación
previa del Ministerio de la gobernación.
Artículo 4.- Esta ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., 17 de Diciembre de 1946.- C. Bendaña, D. P.- Andrés
Largaespada, D. S.- R. González Dubón, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., veinte de
Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- Onofre
Sandoval, S. P.- H. Membreño, S. S.- Joaquín
Gómez, S. S.Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., 18 de
Enero de 1947.- El Presidente de la República, A. SOMOZA.-
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público, J. Ramón Sevilla.
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