(Libre Introducción A Hospital Y Casas De Salud Privados)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Tributario Rango: Decretos Legislativos - (LIBRE INTRODUCCIÓN A HOSPITAL Y CASAS DE SALUD PRIVADOS) DECRETO No. 540. Aprobado el 17 de Diciembre de 1946 Publicado en La Gaceta No. 17 del 25 de Enero de 1947 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Concédese a los Hospitales, Sanatorios y Casas de Salud de propiedad privada, aprobados por la Dirección General de Sanidad que actualmente estuviesen funcionando o que se creasen en lo futuro, la libre introducción por el término de quince años, a contar de la vigencia de esta ley, de todo material de construcción destinado a la edificación de sus planteles; de muebles necesarios para los mismos; de equipos médicos y quirúrgicos y de máquinas o plantas eléctricas o de cualquiera otra clase que les fuere necesarios. Artículo 2.- Rebajase en dos terceras partes el costo actual del transporte de todo material de construcción y de los demás a que se refiere el artículo anterior destinados a dichos establecimientos y que fueren transportados por ferrocarril o vapores nacionales durante el mismo término de quince años. Artículo 3.- Para la efectividad y pleno goce de las exenciones y rebaja de derechos, tarifas o impuestos a que se refieren los artículos que anteceden, la persona que represente a las Instituciones a que se refiere esta ley, deberán llenar de previo los siguientes requisitos: a) Obtener de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Dirección General de Sanidad la debida autorización para formular los pedidos para compras de materiales de construcción, maquinarias, útiles y materias primas para edificación de planteles; material sanitario, equipos médicos y quirúrgicos y mobiliario, respectivamente; b) Obtener de la Secretaría de Fomento la autorización necesaria para gozar de la rebaja del coste de transporte de los materiales de construcción, muebles y equipos a que se refiere el Art. 1º., que se embarquen en los ferrocarriles y vapores nacionales. Dicha autorización deberá ser extendida a la presentación de los documentos en que conste que los materiales fueron adquiridos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General de Sanidad, tal como lo estipula el ordinal a) de este artículo; c) Celebrar contrato con el Gobierno, por medio del Ministerio de la Gobernación, obligándose expresamente a someter sus tarifas para el pago de los servicios que preste al público, a la aprobación previa del Ministerio de la gobernación. Artículo 4.- Esta ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 17 de Diciembre de 1946.- C. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- R. González Dubón, D. S. Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., veinte de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- Onofre Sandoval, S. P.- H. Membreño, S. S.- Joaquín Gómez, S. S.Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., 18 de Enero de 1947.- El Presidente de la República, A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. Ramón Sevilla. -