Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Legislativos
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LEY SOBRE LOS JUECES DE POLICÍA DEPARTAMENTALES
DECRETO LEGISLATIVO NO.17 Aprobado el 7 de Julio de
1948
Publicado en La Gaceta No.157 del 20 de Julio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
Decreto No.17
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Los Jueces de la Policía Departamentales de
que habla el Art.250 Cn., tendrán como atribución resolver y penar
en su caso en la jurisdicción de cada cabecera departamental toda
queja, falta, violación o cuestión de policía que le asignen las
leyes y reglamentos.
Artículo 2º.- En los lugares situados fuera de la
jurisdicción local de las Cabeceras Departamentales, si el
Ejecutivo no designa jueces especiales al efecto, los Jueces
Locales del Crimen ejercerán las funciones de Jueces Locales de
Policía para resolver todas las quejas, faltas, violaciones o
cuestiones a que se refiere el Art. Anterior. De las resoluciones
de estos jueces habrá apelación ante los Jefes Políticos
respectivos.
Artículo 3º.- Los Jueces de Policía Departamentales y los
Locales nombrados por el Ejecutivo deberán ser mayores de
veinticinco años de edad, de honradez notoria y entendidos en
derecho.
Artículo 4º.- En caso de falta de los Jueces Departamentales
o Locales de Policía, hará sus veces un Juez Suplente que de
antemano será nombrado.
Artículo 5º.- La Guardia Nacional deberá prestar todo su
apoyo a los Jueces de Policía, y queda obligada a ejecutar los
fallos que ellos dicten, una vez que estén en firme.
Artículo 6º.- Todas las otras funciones de Policía,
independientes de la judicial, serán ejercidas por el personal y
funcionarios de la Guardia Nacional que determinen sus leyes y
reglamentos, con entera sujeción a las leyes y reglamentos, con
entera sujeción a las leyes y reglamentos de Policía.
Artículo 7º.- No hay ninguna incompatibilidad para que los
funcionarios a que se refiere el Artículo anterior puedan ser al
mismo tiempo Jueces de Policía, siempre que reunan los requisitos
establecidos por el Art.3º.
Artículo 8º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., Julio 7 de 1948.- Gustavo Mercado D.P.- Tomás Salinas,
D.S.- Juan F. Zamora, D.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., diez y
siete de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho.- V.M. ROMAN,
Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de
Gobernación, por la ley.
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