Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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LEY SOBRE JUECES Y
NOTARIOS
Aprobado el 07 de Mayo de 1915
Publicado en La Gaceta No. 139 del 19 de Junio de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1.- Los jueces de distrito de lo civil y los jueces
locales de lo civil, en su caso, no podrán cartular en donde
hubiere notarios en ejercicio, si ellos mismos no fueren
notarios.
Art. 2.- Para ejercer las funciones de notario, se requiere:
además de los requisitos señalados en el capítulo II de la ley del
notariado, garantizar la responsabilidad con fianza e hipoteca, por
valor de mil quinientos córdobas. Esta disposición comprende a los
notarios que cartulen como jueces cuando hubiere otros notarios en
el lugar.
Art. 3.- La hipoteca o fianza será propuesta por el
solicitante a la Corte Suprema de Justicia, la cual si la hallare
abonada la aprobará y pasará oficio al Representante del Ministerio
Público de la respectiva localidad para que intervengan aceptando
la escritura. La garantía debe renovarse cada dos años; y en el
caso de que por existir una condenación o por cualquier causa
llegare a ser insuficiente, el mismo Ministerio Público podrá
exigir que se complete o se cambie. Otorgada la escritura en
cualquiera de los casos, la Corte Suprema custodiará el testimonio
en su archivo, y acordará al notario la autorización para que
ejerza el cargo.
Art. 4.- La caución se extinguirá a los dos años de haber
terminado el período para que fue dada o de haberse avisado al
público que el notario hubiere cesado en el ejercicio de sus
funciones; mas en uno y otro caso, si hubiere ya juicios pendientes
de responsabilidad comprendidos en el período de la caución, la
garantía quedará afectada a lo que en tales juicios se
declare.
Art. 5.- Para cancelar la garantía, cuando fuere
hipotecaria, el interesado ocurrirá a la Corte Suprema, la cual si
ya ha transcurrido el tiempo necesario, citará por edictos
publicados en el periódico oficial, los que tengan alguna objeción
que hacer a la cancelación, para que dentro de quince días se
presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese
término, la Corte Suprema mandará a hacer la cancelación
respectiva, ordenándolo así, por oficio, al Representante del
Ministerio Público. Con todo, si alguno justificare haber entablado
en tiempo juicio de responsabilidad que afecte la garantía, se
suspenderá la orden de cancelación, mientras no se sepa el
resultado del juicio.
Art. 6.- Los notarios que actualmente se hallaren en
ejercicio y los que recibieren título de tales en adelante, al ser
autorizados para el ejercicio, lo avisarán al público por medio del
periódico oficial, designando además el lugar en que abran su
oficina.
Art. 7.- Los actuales notarios cumplirán las disposiciones
de esta ley en un periodo que empezará el día de la publicación de
esta y terminará un mes después de la fecha en que entre en
vigor.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 7
de mayo de 1915 CÉSAR PASOS, D. P. HÉCTOR ARANA,
D. S. PEDRO REYES, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 18 de mayo de
1915 ALCIBÍADES FUENTES, S. P. SEBASTIÁN URIZA,
S. S. VICENTE ROMÁN, S. S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, 11 de junio de
1915 ADOLFO DÍAZ El Ministro de Justicia ALFONSO
AYÓN.
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