Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL
MONTE DE PIEDAD)
Aprobada el 19 de Junio de 1935
Publicada en La Gaceta No. 148 del 8 de Julio de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Para mientras el Erario no pueda realizar el
aporte de la suma de C$ 150.000.00, votada por decreto legislativo
de 30 de Junio de 1933 para el establecimiento en la República de
un Monte de Piedad, el Banco Nacional de Nicaragua le proporcionará
dicha suma, con cargo al autorizado por ley de 8 de octubre de
1934, para el Banco Hipotecario de Nicaragua; y contra cédulas que
emitirá aquella Institución, respaldadas con la garantía del
Estado. Dichas cédulas serán amortizadas gradualmente, con el cinco
por ciento de las utilidades del Monte, mediante liquidación
anual.
Artículo 2º.- El establecimiento, como institución del
Estado, y en atención a sus finalidades propias, se regirá por los
reglamentos especiales que, para su funcionamiento, deberá dictar
el Ejecutivo, de conformidad con la autorización que al efecto le
confirió la Ley creadora de dicha institución, de 30 de Junio de
1933. Las disposiciones del derecho común sólo le serán aplicables
en lo que tales reglamentos no hubieren previsto.
Artículo 3º.- Las casas de préstamos sobre prendas
pertenecientes a los particulares quedan sujetas a las
disposiciones de la Ley Reglamentaria respectiva de 9 de Noviembre
de 1900; pero la suprema inspección y supervigilancia sobre dichas
casas corresponderá al Gerente del Monte de Piedad, quien podrá
delegar estas facultades en los agentes de dicha institución en los
departamentos, o en los inspectores que al efecto designare. En
consecuencia, corresponderá a los citados funcionarios del
establecimiento, que para estos efectos tendrán el carácter de
autoridad, el ejercicio de las facultades que la ley mencionada
otorga a los Jefes Políticos y a los Jueces Locales o Alcaldes. Sin
perjuicio de las penas establecidas en el Arto. 34 de la citada Ley
de 9 de Noviembre de 1900 y de las que sean aplicables de acuerdo
con la Ley de Usura, el Director o Gerente del establecimiento,
podrá ordenar el cierre temporal o definitivo de las casas de
préstamos particulares por reincidencia comprobada en la comisión
de infracciones o fraudes. Se presumirá el delito de usura cuando
las casas de préstamos sobre prenda disimulen sus contratos con la
compra-venta u otras formas jurídicas o cuando los particulares sin
la autorización correspondiente se dedicaren al giro de préstamos
sobre prendas, en forma franca o disimulada.
Artículo 4º.- El Ejecutivo reglamentará esta ley que
empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., Junio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla, D.
S.- J. M. Sandino, D. S.
Al Poder Ejecutivo:- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de
Junio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Pablo R. Jiménez, S.S.-
Alberto Gómez, S.S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 27 de
Junio de 1935.- JUAN B. SACASA.- Ministro de Hacienda y C. P.,
FRANCO CASTRO.
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