Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY SOBRE
DIRECTORIOS)
Aprobado el 15 de Septiembre de 1916
Publicado en La Gaceta No. 218 del 23 de Septiembre de 1916
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los directorios que existían en el mes de
febrero del presente año continuarán en el ejercicio de sus
funciones mientras la ley no disponga otra cosa. En caso de estar
desintegrados total o parcialmente, por cualquiera causa, serán
repuestos los directorios a solicitud de cualquier ciudadano, por
el Alcalde propietario o suplente, asociado de un Regidor que
designará el Alcalde.
Artículo 2º.- Las elecciones para senadores y diputados y
para Presidente y Vicepresidente de la República, serán presididas
por los directorios de que habla el artículo anterior.
Artículo 3º.- La reforma de las disposiciones de la ley
electoral que desea introducir el Poder Ejecutivo, se tomarán en
cuenta tan pronto como sean presentadas, pues la presente ley es de
carácter transitorio.
Artículo 4º.- Esta Ley comenzará a regir desde su
publicación por bando y deroga cualquiera disposición que se le
oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, 15 de
septiembre de 1916- H. JARQUÍN, S. P.- SEBASTIÁN
URIZA, S. S.- C. GUTIÉRREZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 16 de septiembre
de 1916 - LEOPOLDO LACAYO, D. P.- FRANCISCO SOLÓRZANO
L., D. S.- SATURNINO ARANA, D. S.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En Consejo de Ministros, de acuerdo con el Art. 95 Cn., devuelve el
presente decreto sin la sanción de ley por razones que expresa en
pliego separado.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los dieciséis días del
mes de septiembre de mil novecientos dieciséis- ADOLFO DÍAZ-
El Ministro de la Gobernación, Justicia, Policía, Beneficencia y
Gracia, por ley- OCTAVIO SALINAS- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Fomento y Obras Públicas- E. CUADRA- El
Ministro de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública- DIEGO
M. CHAMORRO- El Ministro de la Guerra y Marina, por la ley-
BENJ. CUADRA- Ratificado constitucionalmente.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso- Managua, 16 de
septiembre de 1916- MANL. LACAYO, S. P.- M. J.
MORALES, S. S.- J. A. TIJERINO, D. S.
Por Tanto: Ejecútese y publíquese-Casa Presidencial- Managua, 16 de
septiembre de 1916- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de la
Gobernación, por la ley- OCTAVIO SALINAS.
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