Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY SOBRE CONSTITUCIÓN DEL
HOGAR PROPIO)
Aprobado el 27 de Febrero de 1917
Publicado en La Gaceta No. 22 del 28 de Enero de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Toda persona mayor de edad, capaz de obligarse,
puede constituir para sí, para su familia o para cualquier otra un
hogar propio, excluido absolutamente de su patrimonio y por
consiguiente de la responsabilidad establecida por los artículos
2335 y 2337 C.
Artículo 2.- Tienen derecho de habitar el hogar instituido
la persona que lo establece para sí, los jefes de la familia para
la cual se constituya, los ascendientes de ellos que se hallen en
estado de reclamar alimentos, los descendientes en línea recta
varones mientras sean menores y no estén emancipados, las hembras
también descendientes, aunque sean mayores si pertenecen solteras,
y los otros hijos que estén entredichos o inhabilitados por
defectos intelectuales, así como los parientes o domésticos, a
quienes se haga extensivo por la escritura de institución.
Artículo 3.- El hogar no puede establecerse sino a favor de
personas que existan a la época de la institución, o de los
descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin
menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos
legítimos y a los acreedores actuales del constituyente.
Artículo 4.- El valor de la casa que se destina para hogar
no puede excederse de cuatro mil córdobas, si esta situada en la
Capital de la República, de tres mil córdobas si esta situada en
las ciudades de León, Granada y Rivas, de dos mil córdobas si esta
situada en cualquiera de las cabeceras de los otros departamentos y
de un mil córdobas si esta situada en cualquiera de las demás
poblaciones. En este último caso puede tener anexa una superficie
no fabricada hasta de una hectárea de terreno.
Artículo 5.- La persona que pretenda constituir el hogar
antedicho deberá ocurrir por escrito al Juez de lo Civil del
Distrito en que está situada la casa destinada para aquel objeto,
haciendo la declaración correspondiente con designación clara y
precisa de las personas a cuyo favor lo instituye; y así mismo
expresará la situación, cabida y linderos del predio.
Con la solicitud mencionada acompañara su título de propiedad y una
certificación expedida por el Registrador respectivo para comprobar
que la casa precitada esta exenta de gravamen.
Artículo 6.- El Juez mandará valorar la casa por tres
peritos, elegidos, uno por el solicitante, otro por dicho
Magistrado y el tercero por los dos expertos que resulten elegidos,
salvo que el interesado convenga en que el justiprecio lo haga un
solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud en
el periódico que la ley designe, lo menos tres veces en un
mes.
Artículo 7.- Habiéndose hecho la publicación anterior, y
llenadas las formalidades prescritas en los artículos precedentes
sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal
declarará constituido el hogar en los términos solicitados,
separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo,
gravamen o remate por toda causa u obligación posterior a la
declaratoria mencionada, aunque conste de documentos públicos o
sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y la
declaratoria sean inscritas en la oficina de registro respectivo,
dentro de ocho días, so pena de nulidad.
Los actos referidos se publicarán por la prensa, pero esta vez debe
hacerse por lo menos cuatro veces.
Artículo 8.- Si antes de la declaración Judicial hubiese
oposición por personas que tenga causa legítima para ello, el
Tribunal lo resolverá por los trámites del juicio ordinario.
Artículo 9.- El hogar constituido conforme a esta ley, no
podrá ser enajenado ni gravado, sino con previo acuerdo de los
jefes de la familia para la cual se estableció y con autorización
judicial que no dará el tribunal sino en el caso comprobado de
necesidad extrema.
Si los padres hubieren muerto representarán el hogar los
ascendientes más próximos, y a falta de éstos, las dos hijas
solteras mayores de edad que existan, no pudiendo efectuarse la
enajenación o gravamen sin el consentimiento de aquellos o de
éstas.
Artículo 10.- El hogar podrá darse en usufructo, uso,
habitación o arriendo, cuando de acuerdo con las solemnidades del
artículo anterior se compruebe plenamente que es conveniente a los
intereses de los favorecidos el otorgamiento de estos derechos, que
no se extenderán nunca por más de cuatro años. Para renovarlo se
necesitan los mismos requisitos que para su construcción.
Artículo 11.- Cuando hubiere fallecido la última de las
personas para quien fué constituido el hogar, volverá el predio al
patrimonio de los herederos del que lo constituyó, para la
partición que corresponda; o al mismo constituyente, si existiera
aún; a menos que el dominio haya sido traspasado a la persona o
personas en cuyo favor se constituyó el hogar.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 27
de febrero de 1917 PEDRO GONZÁLEZ, S. P. SEBASTIÁN
URIZA, S. S. JUAN J. RUIZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 27 de febrero
de 1917 SALVADOR CHAMORRO, D. P.- GABRIEL RIVAS,
h., D. S. FERNANDO IG. MARTÍNEZ, D. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, diez y seis de
enero de mil novecientos veinte EMILIANO CHAMORRO
Ministro de Justicia JUAN J ZAVALA.
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