Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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LEY REGULADORA DE LA
DISTRIBUCIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA
DECRETO No. 1365, Aprobado el 24 de Agosto de 1967
Publicado en La Gaceta No. 234 del 16 de Octubre de 1967
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Ley Reguladora de la Distribución de Maquinaria
Agrícola
Artículo 1.- Para los efectos de esta Ley se tendrá como
distribuidores de maquinaria agrícola a los que se dediquen
habitualmente al negocio de importación, distribución y venta de
maquinaria e implementos agrícolas, sus repuestos y accesorios
destinados a la actividad agropecuaria.
Artículo 2.- Además de los requisitos que las leyes
generales establecen, toda persona que se dedique a la importación
y distribución de maquinaria e implementos agrícolas, sus repuestos
y accesorios, deberá también inscribirse previamente en el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, para obtener la licencia
respectiva, la cual le será extendida bajo la forma y requisitos
que señale el Reglamento.
No será autorizada a los distribuidores la importación de
maquinaria e implementos agrícolas, sus repuestos y accesorios si
no cumplen con los requisitos establecidos en el inciso
anterior.
Artículo 3.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para:
a) Determinar los requisitos que los distribuidores de maquinaria e
implementos agrícolas deben cumplir en cuanto a los servicios de
reparación y mantenimiento del equipo que distribuyen;
b) Determinar los lineamientos generales a que deberá someterse su
política de existencia y venta de repuestos y accesorios;
c) Exigir a los distribuidores la información pertinente para fines
de estadística o control;
d) Adoptar cualquier otra medida encaminada a la comercialización
ordenada de la maquinaria e implementos agrícolas, sus repuestos y
accesorios.
Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
consultará a productores agrícolas y distribuidores de maquinaria e
implementos agrícolas, repuestos y accesorios, para dictar los
requisitos y lineamientos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 5.- Los distribuidores no podrán importar, vender o
distribuir en el país, maquinaria e implementos agrícolas, sus
repuestos y accesorios, cuyo uso no sea permitido en el país de
origen.
La anterior disposición no afecta aquella maquinaria e implementos
agrícolas, sus repuestos y accesorios construidos con
características especiales para asegurar su buen funcionamiento en
las zonas tropicales.
Artículo 6.- Las infracciones a las normas u obligaciones
que se establezcan con fundamento en la presente Ley, serán penadas
con multa de 5,000 a 50,000 córdobas, según la gravedad del caso,
que será impuesta por el Jefe del Departamento o Sección
correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa
audiencia del interesado y apertura a pruebas por tres días, si
éste lo solicitare. La multa referida será depositada a favor del
Fisco en la Administración de Rentas de la correspondiente
jurisdicción.
Además de la multa a que se refiere este artículo, el infractor
podrá ser sancionado con la suspensión o cancelación de la
licencia, permiso o autorización que se le hubiere extendido para
realizar la actividad por cuyo ejercicio indebido hubiere incurrido
en la sanción.
Artículo 7.- De las resoluciones dictadas por el Jefe del
Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, cabrá recurso de apelación para ante el
Ministro del Ramo; pero cuando la resolución apelada se refiera a
la imposición de una multa, no será admitido el recurso si el
apelante no deposita de previo el 10% de la misma en una cuenta
especial que para estos casos abrirá el Ministerio de Agricultura y
Ganadería en el Banco Central de Nicaragua.
El recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días
posteriores a la notificación de la resolución que lo
provoca.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería abrirá a prueba por tres
días y vencido este plazo dictará su fallo dentro de los tres días
posteriores.
Artículo 8.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 24 de Agosto de 1967. Año Rubén Darío.
Orlando Montenegro
Medrano
Diputado Presidente
Diputado Secretario
Ramiro Granera Padilla
Diputado Secretario
Francisco Urbina Romero
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 30 de
Agosto de 1967.
Víctor Manuel Talavera
S. P.
Pablo Rener
S. S.
Ernesto Chamorro Pasos
S. S.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., nueve de
Septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
ANASTASIO SOMOZA
DEBAYLE
Presidente de la República
Alfonso Lovo Cordero
Ministro de Agricultura y Ganadería
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