Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Monetario
Rango: Decretos Legislativos
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LEY REGULADORA DE CAMBIOS
INTERNACIONALES
Decreto Legislativo No. 23 , Aprobado 08 de Noviembre de
1950
Publicado en La Gaceta No. 238 del 09 de Noviembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua, en Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario, ha
ordenado lo siguiente:
DECRETA No. 23
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en
Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
Decreta:
La siguiente
LEY REGULADORA DE CAMBIOS
INTERNACIONALES.
CAPÍTULO I
Artículo 1.- Todas las operaciones de compra-venta de
divisas o cambios internacionales por exportaciones e
importaciones, visibles o invisibles, se regirán por las
disposiciones generales de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua,
por las de la Ley General de Instituciones Bancarias y por las
especiales contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
La regulación y manejo de dichas operaciones estará a cargo del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua el que para
brevedad se designará en el cuerpo de esta Ley con el sólo nombre
de el Departamento de Emisión, quedando por consiguiente,
suprimido tanto el cargo de Contralor de Cambios como las
atribuciones que correspondían al mismo, por Decreto-Ley de 16 de
Diciembre de 1949.
CAPÍTULO II
DE LAS EXPORTACIONES
Ingreso de Divisas
Artículo 2.- Todos los artículos de producción nacional
podrán ser exportados libremente, quedando empero su exportación
sujeta a los requisitos que establece esta ley.
Artículo 3.- Toda persona que deseare exportar artículos
de producción nacional presentará previamente al Departamento de
Emisión una declaración, escrita y detallada, de los artículos que
desee exportar, y contraerá ante el mismo Departamento un
compromiso formal de que el producto líquido de su exportación será
retornado al país dentro de un plazo no mayor de sesenta días
prorrogables hasta por 30 más a contar de la fecha de embarque o
salida, garantizando dicho compromiso por medio de fianza de
persona abonada.
Presentada la declaración por el exportador, con los requisitos
que indicará el Departamento de Emisión, de conformidad con esta
ley, dicho Departamento autorizará la salida de los artículos por
medio de un certificado que deberá extender dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas y que ha de servir al interesado para que las
autoridades aduaneras permitan el embarque respectivo.
Artículo 4.- El Departamento de Emisión no expedirá
certificados de exportación cuando los precios, declarados por el
exportador, de los artículos que se desee exportar sean
comprobadamente inferiores a los precios mínimos en moneda
extranjera que a la fecha respectiva dichos artículos tengan en los
mercados internacionales.
Artículo 5.- Las personas o entidades que gocen de
concesiones por contratos con el Estado, estarán igualmente
obligadas a hacer la declaración de exportación de sus productos.
Sin embargo, el compromiso a que se refiere el artículo 3º. de esta
Ley, sólo comprenderá aquellas partes del producto líquido de las
exportaciones que conforme el respectivo contrato o concesión
exista obligación de retornar al país.
Artículo 6.- El Departamento de Emisión podrá denegar la
exportación de cualquier artículo de producción nacional cuando la
moneda en la cual se ha concertado su pago no pueda ser fácilmente
convertible a dólares en los mercados internacionales. En los casos
en que las operaciones de exportación, dada las limitaciones de
mercados, tengan que ser hechas a base de trueque de productos, el
Consejo Directivo estudiará cada caso en particular resolviendo
según su propio criterio.
Artículo 7.- Todas las divisas provenientes de
exportaciones visibles e invisibles deberán ser consignadas al
Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, o a otra
institución bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas
inmediatamente en moneda nacional a los tipos oficiales de
compra.
Artículo 8.- Cuando se trate de ventas en consignación,
el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden
irrevocable a efecto de que éstos remitan al Departamento de
Emisión, directamente y con la debida puntualidad, copias de todas
las cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que
hubieren concedido al exportador.
Artículo 9.- La reexportación de artículos estará sujeta
a los mismos requisitos de la exportación de productos
nacionales.
Artículo 10.- Las autoridades de aduanas no permitirán el
embarque de productos nacionales o el reembarque de productos de
origen extranjero si los interesados no les presentaren el
certificado expedido por el Departamento de Emisió ;n a que se
refiere el artículo 3º. de esta Ley.
Artículo 11.- Las muestras de artículos de producción
nacional con valor comercial no mayor de diez dólares, que se
despachen al extranjero en busca de mercado, no necesitarán permiso
del Departamento de Emisión para su exportación.
Seguros
Artículo 12.- Todas las compañías de seguro que operen en el
país, directa o indirectamente, sus agentes, representantes o
gestores oficiosos, deberán obtener en el Departamento de Emisión
el registro de todas las pólizas o contratos de seguro o reaseguro
estipulados en moneda extranjera. El Departamento de Emisión
denegará dicho registro en caso de que la respectiva compañía
aseguradora no hubiese cumplido con los requisitos exigidos por las
leyes del país para operar legalmente en Nicaragua.
Artículo 13.- Todas las divisas provenientes de contratos
de seguros o reaseguros deberán ser consignadas al Departamento
Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a cualquiera otra
institución bancaria autorizada, para su conversión en moneda
nacional en los términos consignados en el artículo 7º. de esta
Ley. Para la efectividad de esta disposición el solicitante del
registro a que se refiere el artí culo anterior, al presentar dicha
solicitud deberá contraer un compromiso garantizando con fianza de
persona abonada, de que las divisas que provengan del contrato a
registrar, serán negociadas con el Departamento de Emisión.
Inversiones de Capital
Artículo 14.- Toda persona, natural o jurídica, que deseare
hacer inversiones de capital de carácter particular consistentes en
divisas o en bienes de capital, deberá presentar al Departamento de
Emisión una solicitud de registro de dicha operación a fin de gozar
del derecho que otorga el artículo 37 de esta Ley.
El Banco nacional de Nicaragua convertirá en moneda nacional
dichas divisas a los tipos oficiales de compra.
Se exceptúa de las disposiciones de este artículo a las personas
que gozaren de concesión especial del Estado, quienes se regirán
por lo dispuesto en los respectivos contratos.
CAPÍTULO III
EGRESOS DE DIVISAS
Importaciones visibles
Artículo 15.- El Banco Nacional de Nicaragua y las
instituciones bancarias autorizadas, venderán las divisas
destinadas al pago de importaciones visibles al tipo oficial
uniforme de venta, sin más limitaciones que las contenidas en esta
ley y su reglamento.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio
de Economía clasificará por Decreto a más tardar veinte días
después de la publicación de la presente ley, los artí culos o
mercaderías de importación atendiendo a su mayor o menor grado de
necesidad para la vida económica del país, en tres listas o
categorías que se denominarán: PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA.
Artículo 17.- Las listas o categorías referidas, podrán
ser modificadas por Decreto Ejecutivo por medio del Ministerio de
Economía, transfiriendo artículos de estas a otras o incluyendo los
omitidos en cualquiera de ellas. Las modificaciones e inclusiones
tendrán efecto desde el día de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Artículo 18.- La venta de las divisas destinadas al pago
de importaciones de mercaderí as incluidas en las listas o
categorías Segunda y Tercera, estará sujeta a un recargo sobre el
tipo oficial de venta de su córdoba y de tres córdobas
respectivamente, por cada dólar que se venda para cubrir el valor
en puerto nicaragüense (CIF) de la importación.
Artículo 19.- Para cada una de las listas a categorías
contempladas en el artí culo 16 de esta Ley, el Ministerio de
Economía fijará un porcentaje sobre el valor total calculado en
moneda extranjera de cada importación, cuyo equivalente en córdobas
deberá depositar el importador previamente a la obtención del
registro de pedido, en el Banco Nacional de Nicaragua o en
cualquier otro banco autorizado.
Los porcentajes fijados podrán ser modificados por Decreto del
Poder Ejecutivo en el ramo de Economía. Las modificaciones
efectuadas tendrán validez desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, y no afectarán a los depósitos anteriores.
Artículo 20.- Todo importador-inclusive el Gobierno y sus
dependencias-antes de efectuar una importación, de cualquier valor,
deberá presentar al Departamento de Emisión una solicitud de
registro de pedido con las especificaciones que indique el
Reglamento de esta Ley. En cada solicitud se incluirán únicamente
artículos de una sola lista o categoría.
Artículo 21.- Recibida la solicitud, el Departamento de
Emisión verificará la clasificación de la categoría a que
pertenezcan los artí culos objeto del pedido, y entregará al
solicitante una nota, cuya copia guardará en sus archivos, en la
que se indicará la suma a depositar en cumplimiento del artículo 19
de esta Ley. Una vez que el importador presente constancia de haber
efectuado el depósito, se registrará el pedido y se le devolverá
con la razón de registro, a más tardar dentro de cuarenta y ocho
horas de presentada la constancia mencionada.
Artículo 22.- Los depósito que deben efectuar los
importadores, de conformidad con lo establecido en esta Ley, serán
inmovilizados íntegramente en el Departamento de Emisión, de suerte
que ningún Banco podrá hacer uso de ellos para otorgar créditos. En
consecuencia, tales fondos no formarán parte de los fondos
disponibles, debiendo crearse en los balances, cuentas con rubros
especiales en el activo y pasivo para registrar esa clase de
depósitos. Dichos depósitos sólo se descongelarán al tiempo de
liquidar los giros o cobranzas provenientes de las importaciones
respectivas, o cuando proceda su devolución a los interesados.
Artículo 23.- El registro de los pedidos por el
Departamento de Emisión, será suficiente requisito para proceder a
las importaciones respectivas. Los Cónsules de Nicaragua no
autorizarán facturas consulares, ni las autoridades de aduana
permitirán la internación al país de ningún artículo o producto,
sin tener a la vista un ejemplar del correspondiente pedido
debidamente registrado. Las autoridades de aduana exigirán, además,
la constancia bancaria de haber sido enterados, en su caso, los
recargos a que se refiere el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 24.- Las autoridades aduaneras estarán obligadas
a verificar:
a. Si las mercaderías introducidas al
país corresponden al pedido registrado en el Departamento de
Emisión; y
b. Si la calificación de las mercaderías introducidas, hechas en el
pedido registrado, está conforme con las listas o categorías
oficiales publicadas. En caso de encontrar inconformidad deberán
suspender la internación de la mercadería y dar aviso al
Departamento de Emisión a fin de que haga las correcciones
necesarias o imponga las sanciones correspondientes, enviando copia
de esa informació n al Ministerio de Economía.
Artículo 25.- El pago de las importaciones de mercaderías se
hará por medio de giro a la vista; pero en los casos en que el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión juzgue que por
circunstancias especiales, debidamente calificadas, una importación
no puede efectuarse sino por medio de carta de crédito o pago
anticipado, podrá autorizar la venta previa de las divisas, tomando
en consideración la disponibilidad inmediata que tuviere de cambios
internacionales.
Artículo 26.- A partir de las vigencia de esta Ley, el
Banco Nacional de Nicaragua y las demás instituciones bancarias del
país, no liquidarán giro o cobranza que no estuviere acompañado de
los respectivos documentos de embarque de la importación visible a
que se refiere el correspondiente pedido registrado o el permiso de
importación ya autorizada por la extinta Contraloría de
Cambios.
Artículo 27.- Los registros de pedidos de importación
visible tendrán validez solamente por un término no mayor de seis
meses de su fecha.
Artículo 28.- Las instituciones bancarias autorizadas, al
tiempo de liquidar un giro o cobranza por importaciones visibles,
recaudarán del importador las sumas que correspondan a los recargos
que establece el artículo 18 de esta Ley. Cuando0 las dichas
instituciones bancarias establecieren cartas de crédito o
expidieren giros para pago anticipado de importaciones, recaudarán
los recargos al momento de vender las divisas respectivas.
El Poder Ejecutivo queda facultado para anticipar por Decreto,
el momento del entero de los recargos mencionados y para modificar,
igualmente, su modalidad de recaudación. Los efectos de tales
decretos tendrán validez desde su publicación.
Artículo 29.- Se establece un margen de tolerancia
equivalente al diez por ciento del valor de la mercadería en puerto
de embarque (FOB) del pedio registrado a efecto de su retiro de las
aduanas nacionales y de la liquidación del giro respectivo en los
bancos autorizados.
Artículo 30.- Se exceptúan de la obligación de registro
previo de pedido y del depósito que establece esta ley:
a. Los muestrarios de mercaderías
cuyo valor no exceda de veinte dó lares o su equivalente en otras
monedas;
b. Las mercaderías que se introduzcan en reposición de efectos
extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones
amparadas por pedidos registrados;
c. Los artículos que se remitan del exterior en carácter de
obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan
considerarse comerciales y cuyo valor no exceda de veinte
dólares.
Artículo 31.- Fuera de las excepciones contempladas en el
artículo anterior toda importación visible deberá sujetarse
estrictamente a los té ;rminos de esta ley, incluso las llamadas
importaciones por paquete postal, no pudiendo ningún funcionario
o empleado de la Repú ;blica eximir a tales importaciones de los
requisitos previstos por esta Ley.
Artículo 32.- El Departamento de Emisión no registrará
pedidos de mercaderías cuyo pago en moneda extranjera desean
hacerse con fondos propios o fondos no controlados.
Importaciones invisibles
Artículo 33.- Las necesidades de divisas que no tuvieren su
origen en importaciones de mercaderías y que no estén
específicamente consideradas en esta Ley, seria clasificadas por
Decreto del Poder Ejecutivo dentro de las mismas categorías
previstas para las importaciones visibles y mientras tanto no se
clasifiquen, se considerarán incluidas en la tercera categoría.
Empero, los egresos de divisas que impliquen fuga de capitales
fuera del país no estarán ni podrán ser incluidos en ninguna
categoría, quedando, por lo tanto estrictamente prohibida la venta
de divisas para esos fines.
Artículo 34.- Las divisas destinadas a cubrir las
obligaciones a que se refiere el artí ;culo anterior serán vendidas
por las instituciones bancarias, previa autorización del Consejo
Directivo del Departamento de Emisión, al tipo oficial uniforme de
venta, pero las incluidas en las listas o categorías SEGUNDA Y
TERCERA estarán sujetas a los mismos recargos establecidos en el
artículo 18 de esta Ley.
Artículo 35.- Quedarán siempre incluidos en la lista o
categoría Primera los pagos en divisas por los siguientes
conceptos:
a. Mantenimiento de estudiantes en el
extranjero hasta un máximo de cien dólares mensuales en general y
las respectivas colegiaturas lo mismo que todo gasto indispensable
y comprobado, y los pagos de los cursos de Estudios por
correspondencias comprobados en Escuelas reputadas; y
b. Primas por contratos de seguro o reaseguro de toda clase, cuyos
pagos se hicieren de acuerdo con esta Ley.
Los pagos para gastos de viajes de salud quedarán incluidos en la
lista o categoría Tercera, pero los que provengan por honorarios
médicos y hospital, debidamente comprobados, se considerarán
incluidos en la lista o categoría Segundo y los interesados
podrán obtener el reembolso del exceso del recargo enterado.
Seguros
Artículo 36.- El Departamento de Emisión se autorizará venta
de divisas para cubrir obligaciones relativas al pago de primas de
seguros o reaseguros, si la compañía aseguradora no hubiere
cumplido con lo establecido en los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Inversiones de capital
Artículo 37.- El Departamento de Emisión autorizará la venta
de divisas para el pago de utilidades y amortizaciones de
inversiones de capitales extranjeros únicamente cuando dichas
inversiones estuviesen registradas conforme el artículo que de esta
Ley.
Artículo 38.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión fijará el porcentaje, sobre la cuantía de las inversiones
registradas, que podrá ser remesado anualmente al exterior en
conceptos de utilidades o amortizaciones. Dicho porcentaje, en
concepto de amortizaciones, no podrá exceder del diez por ciento
(10%) de la inversión.
CAPÍTULO IV
Tipos de Cambio
Artículo 39.- Se mantiene la parida legal del córdoba al
tipo del cinco por uno (5X1) en relación con el dólar de los
Estados Unidos de América.
Artículo 40.- Mientras permanezca en vigencia el
mecanismo cambiario establecido por esta Ley, los bancos legalmente
autorizados, liquidarán toda operación de compra de divisas, así:
el ochenta por ciento (80%) de dichas divisas al tipo de siete
córdobas por cada dólar o su equivalente en otras monedas y el
veinte por ciento (20%) restante al tipo de parida legal fijado en
el artículo anterior.
Artículo 41.- Las instituciones bancarias legalmente
autorizadas venderán las divisas destinadas a importaciones de
cualquier clase, de los particulares, a un tipo uniforme de siete
córdobas por cada dólar o su equivalente en otras monedas.
Artículo 42.- Las divisas destinadas a satisfacer
obligaciones del Gobierno de la Repú blica y el pago de pedidos de
mercaderías de las empresas del Estado de servicio público, serán
vendidas al tipo de paridad legal establecido, siempre que el monto
de aquellas durante cada semestre no excedieren el porcentaje
asignado en el artículo 43 inc. b) de esta ley. Si la demanda del
Gobierno y de las empresas del Estado de servicio pú blico
excediere dicho porcentaje, el exceso será adquirido al tipo
oficial de venta fijado en el artículo anterior.
Distribución y Destino de Divisas
Artículo 43.- Las divisas o cambios internacionales que
ingresen al país, se distribuirán en la forma siguiente:
a. El ochenta por ciento (80%) para
cubrir el valor de las importaciones, visibles e invisibles, de los
particulares autorizadas conforme las disposiciones de la presente
Ley;
b. El diez por ciento (10%) para las necesidades del Gobierno de la
Repú blica y las importaciones de mercaderías de las empresas del
Estado de servicio público, y llenadas éstas durante cada semestre,
el saldo se destinará para completar el pago de las obligaciones
contraídas por el Banco Nacional de Nicaragua y el Banco
Hipotecario de Nicaragua con instituciones de crédito
extranjeras;
c. El diez por ciento (10%) restante será usado por el Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, para cubrir, en primer
té ;rmino, el déficit cambiario existente y una vez cubierto éste,
para incrementar el Fondo de Nivelación de Cambios mientras se
reajusta la situación cambiaria y se llega a la finalidad
contemplada en el artículo 67 de esta Ley.
CAPÍTULO V
De los Importadores y sus
Licencias
Artículo 44.- El Ministerio de Economía ejercerá las
funciones que la llamada Ley de Patentes o Licencias Comerciales
de 30 de Junio de 1938 y sus reformas de 29 de Julio de 1941,
atribuía originalmente a la Recaudación General de Aduanas, y las
disposiciones de las mismas se aplicarán en todo lo que no
estuvieren modificadas por la presente ley, o no le fueren
contrarias.
Artículo 45.- Toda persona, natural o jurídica, que
deseare renovar u obtener Licencia de Importador, deberá presentar
solicitud escrita al Ministerio de Economía, en la forma que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 46.- El Ministerio de Economía no podrá conceder
Licencia a nuevos Importadores cuando el interesado posea un
capital en efectivo inferior a Cincuenta Mil Córdobas para los
comerciantes cuyos negocios estén ubicados en Managua y de Veinte
Mil Córdobas para aquellos cuyos negocios los tuvieren en otros
lugares de la República.
CAPÍTULO VI
Importaciones del Gobierno y de
las
Empresas del Estado de Servicio
Público
Artículo 47.- Las importaciones visibles o invisibles que
hiciere el Gobierno de la República y las Empresas del Estado de
servicio público, estarán exentas de los depósitos y recargos
establecidos siempre que no excedan el diez por ciento (10%) de que
habla el artículo 43, inciso b) de esta Ley.
Artículo 48.- Las solicitudes de registro de
importaciones visibles del Gobierno de la República, y las
solicitudes de divisas para cubrir importaciones invisibles del
mismo, así como también las solicitudes de registro de pedidos de
mercaderías de las Empresas del Estado de servicio público, serán
previamente refrendadas por el Presidente de la República para su
registro o autorización por el Departamento de Emisión.
Artículo 49.- Las importaciones visibles o invisibles que
hicieren las Instituciones bancarias del Estado para sus propias
necesidades estarán igualmente exentas de los depósitos y recargos,
y deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Economía
para su registro o autorización por el Departamento de Emisión.
CAPÍTULO VII
Destino de los Recargos
Artículo 50.- De las sumas percibidas a títulos de recargos,
el Gobierno destinará el veinte por ciento (20%) para el pago
acelerado de la deuda interna pendiente con el Banco Nacional de
Nicaragua, en adición a la amortización normal prevista en el
Presupuesto General de Gastos. El ochenta por ciento (80%) restante
quedará inmovilizado en el Departamento de Emisión, por un término
no menor de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor
la presente Ley.
Empero, si durante el curso de los seis meses arriba mencionados
el dé ficit cambiario no pudiere ser cubierto con las divisas a que
se refiere el artículo 43, inciso c), el Departamento de Emisión
comprará ; las divisas necesarias al Fondo de Nivelación de Cambios
y tomará parte de los fondos inmovilizados de los recargos, para
cubrir las cantidades en córdobas que por diferencias cambiarias
necesitare para la adquisición de dichas divisas. Igual proceso se
seguirá durante los semestres subsiguientes hasta la completa
extinción de dicho déficit.
Artículo 51.- Asimismo se seguirá el procedimiento del
artículo anterior para el caso en que el porcentaje señalado en el
inciso b) del artí culo 43 de esta Ley, no alcanzare a cubrir las
obligaciones de los Bancos a que se refiere el citado inciso.
Artículo 52.- Una vez transcurrido el término de seis
meses a que se refiere el artículo 50, el saldo de los recargos
inmovilizados conforme dicho artículo, el Gobierno de la República
podrá destinarlos únicamente, si el equilibrio de la Balanza de
Pagos lo permitiere, el fomento de la producción agrícola
nacional.
CAPÍTULO VIII
Operaciones de Crédito Bancario
Artículo 53.- El Banco Nacional de Nicaragua y las demás
instituciones bancarias autorizadas mantendrán para los créditos
comerciales las normas fijadas en el Decreto-Ley de Nivelación de
Cambios de 4 de Abril de 1949 en cuanto a límites, plazos,
prórrogas y modalidades de garantía que se consideren adecuados
para el buen funcionamiento del nuevo sistema cambiario y sus
finalidades de equilibrar la Balanza de Pagos de la Nación.
Artículo 54.- Quedan temporalmente suspensas las
disposiciones del artículo 121 de la Ley del Banco Nacional de
Nicaragua.
Mientras permanezca en vigencia la presente ley, el Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrá descontar o
redescontar en casos especiales y mediante la autorización previa
de la Superintendencia de Bancos, los documentos de crédito que
provengan de las operaciones especificadas en los ordinales 1) al
5) del artículo 58 y los ordinales 2) y 3) del artículo 62 de la
Ley del Banco Nacional de Nicaragua, y el ordinal 5) del artículo
66 de la Ley General de Instituciones Bancarias, siempre que se
ajusten a las disposiciones de dichas leyes referentes a las
garantías y que su plazo de vencimiento no sea superior a un año
contado desde la fecha de su descuento o redescuento por el
Departamento de Emisión. Las autorizaciones de la Superintendencia
de Bancos en los casos antes aludidos, deberán ser por sumas
específicamente determinadas.
Artículo 55.- Las instituciones de crédito, durante la
vigencia de la presente Ley, se abstendrán de otorgar préstamos
para compra de cualquier clase de propiedades raíces, ya sean
urbanas o rurales.
Artículo 56.- El Banco Hipotecario de Nicaragua sujetará
su política de crédito dentro de las modalidades que se consideren
adecuadas para alcanzar las finalidades de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
Sanciones
Artículo 57.- Los que están obligados a vender a las
instituciones bancarias las divisas a que se refiere este Ley, se
abstuvieren de hacerlo oportunamente, serán mencionados con una
multa hasta por el doble del importe de los valores ocultados o
negociados ilícitamente y, según la gravedad de la infracción con
la suspensión, hasta por un año, del derecho de obtener registros
de pedidos, si fueren importadores.
Artículo 58.- Los que exportaren o trataren de exportar
mercaderías del país sin la debida autorización del Departamento de
Emisión, serán castigados como reos por defraudación fiscal, sin
perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo anterior,
si fueren aplicables.
Artículo 59.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto no
correspondan a las indicadas en los pedidos registrados, y
pertenecieren a una clasificación sujeta al pago de recargos no
considerados en el respectivo pedido registrado, las aduanas no
autorizarán la internación de las mercaderías sin que los
interesados hayan pagado los recargos que le correspondan y una
multa igual al ciento por ciento de estos mismos recargos.
Artículo 60.- Si llegaren mercaderías sin estar amparadas
por el respectivo pedido registrado o sin llenarse los demás
requisitos de la presente Ley, los interesados que quisieren
retirarlas de la oficina aduanera, además de cumplir con los
requisitos omitidos deberán enterar de previo en concepto de multa
el equivalente en córdobas del cincuenta por ciento (50%) del valor
en puerto nicaragüense (CIF) de la respectiva importación.
Artículo 61.- Las demás infracciones a las leyes,
reglamentos y regulaciones no estipuladas en este Capítulo, serán
sancionadas hasta por el doble de los valores operados
ilícitamente, y según la gravedad de la infracción con el decomiso
de los mismos.
Artículo 62.- Las multas y demás sanciones originadas por
las faltas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por las
autoridades administrativas que hayan conocido de la
infracción.
Las personas afectadas por dichas multas o sanciones podrán
apelar, dentro de los ocho días de notificadas, ante el Ministro de
Economía quien dictará fallo definitivo dentro de los quince días
siguientes.
Artículo 63.- Los funcionarios o empleados que
infringieren las disposiciones de la presente ley o su reglamento
serán penados con la inmediata destitución de su cargo y si el acto
constituye delito o falta, será puesto en conocimiento de las
autoridades judiciales respectivas para que deduzcan las
responsabilidades penales a que haya lugar.
Artículo 64.- Siempre que el Banco Nacional de Nicaragua
o las aduanas de la República tuvieren conocimiento de las faltas a
que se refiere este Capítulo darán cuenta de los hechos al
Ministerio de economía.
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales
Artículo 65.- El Ministerio de Economía, dentro de las
atribuciones que le son propias, orientará la política monetaria y
crediticia hacia los objetivos que persigue la presente ley y
vigilará el estricto cumplimiento de la misma.
Artículo 66.- Los gastos adicionales que al Departamento
de Emisión ocasionare el funcionamiento de la oficina encargada del
manejo del sistema cambiario establecido por esta Ley, se tomarán
de los fondos asignados en el Presupuesto General de Gastos, Ramo
de Economía, para la Contraloría de Cambios, los cuales serán
puestos a la orden del Departamento de Emisión para atender a
dichos gastos, cuyo presupuesto deberá ser aprobado por el
Ministerio de Economía.
Artículo 67.- Eliminadas las causas que motivan la
existencia de los tipos de cambio en compra y venta de divisas a
que se refieren los Artos. 40, 41 y 42, esto es: una vez cubierto
el déficit cambiario y cuando en el Presupuesto General de la
República hayan sido tomadas en cuenta, para todas sus necesidades
de cambios internacionales, las diferencias resultantes entre el
tipo actual de paridad (5 X 1 ) y el tipo de venta de divisas, el
Gobierno procederá a suprimir la disparidad entre el tipo oficial
de compra y el de venta, estableciendo un tipo general uniforme que
rija para ambas operaciones.
CAPÍTULO XI
Disposiciones transitorias
Artículo 68.- Las ventas de divisas que hayan de hacer los
bancos autorizados, para cubrir cobranzas que correspondan a
mercaderías llegadas a puerto nicaragü ense con anterioridad a la
fecha de la vigencia de esta Ley, se liquidará ;n al tipo de
paridad cambiaria (5 X 1) sin exigirse ningún recargo cambiario.
Artículo 69.- Las divisas destinadas al pago de
importaciones de mercaderías llegadas a puerto nicaragüense con
posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, al amparo
de permisos concedidos por la Contraloría de Cambios con fondos
controlados, serán vendidas por las instituciones bancarias
autorizadas, al tipo oficial de venta más los recargos establecidos
según la categoría de dichas mercaderías.
Artículo 70.- Las instituciones bancarias emisoras de
Certificados de Disponibilidad, expedidos conforme Decreto-Ley de
16 de Diciembre de 1949, cubrirán con los fondos reservados de
tales Certificados, las cobranzas que correspondan a permisos de
importación que hayan sido extendidos por la Contraloría de
Cambios, al amparo de los referidos Certificados. Si las
mercaderías objeto de tales permisos llegaren a puerto nicaragü
ense con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, los
importadores pagarán al tiempo de liquidar la cobranza respectiva,
los recargos que correspondan según la categoría de tales
mercaderías.
Artículo 71.- El derecho de obtener el registro, en el
Departamento de Emisión, de pedidos amparados por Certificados de
Disponibilidad caducará el 30 de Noviembre de 1950. Los saldos en
moneda extranjera que las instituciones bancarias tuvieren por
Certificados de Disponibilidad no usados por sus tenedores, serán
trasladados al Departamento de Emisión el cual los liquidará a los
tipos establecidos para la compra de divisas. El producto en
córdobas de dichos traspasos será entregado por las respectivas
instituciones, a los dueños de los Certificados de Disponibilidad
no usados.
Artículo 72.- Las divisas para cubrir cobranzas
originadas por permisos de importación extendidos por la
Contraloría de Cambios, a título de importaciones en compensación,
serán vendidos por el Departamento de Emisión al tipo de paridad
oficial (5 X 1). Si las mercaderí as objeto de tales permisos
llegaren a puerto nicaragüense en fecha posterior a la de la
vigencia de esta Ley, los importadores pagarán los recargos
establecidos según la categoría de las mercaderí as importadas.
Artículo 73.- Si se tratare de importaciones que el
Contralor de Cambios hubiese autorizado por medio de cartas de
crédito, pago anticipado o fondos propios los importadores deberán
pagar en las oficinas de aduanas los recargos cambiarios que
correspondan según la clasificación de las mercaderías, siempre que
éstas llegaren a puerto nicaragü ense con posterioridad a la fecha
de la vigencia de esta Ley. Se exceptú ;an del pago de los
recargos, las mercaderías que estuvieren comprendidas en la Lista
XXIX del Anexo B del Protocolo de Annecy, de 10 de Octubre de
1949.
Artículo 74.- A partir de la fecha en que entre en
vigencia la presente Ley, cesará el sistema de exportaciones en
compensación. Empero, para la importaciones que deban hacerse por
derecho adquirido por Exportaciones en Compensación ya
efectuadas, el Departamento de Emisión registrará los pedidos
siempre que las solicitudes le sean presentadas antes del 30 de
Noviembre de este año.
Las cobranzas correspondientes a tales importaciones serán
pagadas al tipo de paridad oficial (5 X 1), pero el importador
deberá pagar los recargos que correspondan a la categoría de las
mercaderías conforme el artículo 18 de esta Ley, al ser liquidadas
dichas cobranzas.
Artículo 75.- No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo anterior los saldos de las cosechas del año
agrícola 1949/50, cuya exportación disfrutaba del sistema de
compensación, si se exportaren antes del 30 de Noviembre del
corriente año, gozarán de los beneficios de dicho sistema, siempre
que los interesados solicitaren antes del 31 de Diciembre de este
mismo año, el registro de los pedidos correspondientes en el
Departamento de Emisión.
Las divisas provenientes de las exportaciones a que se refiere
el pá rrafo anterior, serán compradas a los exportadores a los
tipos de compra establecidos en el artículo 40 de esta Ley. Las
cobranzas serán pagadas al mismo tipo de compra de las divisas,
debiendo los importadores pagar los recargos establecidos, según la
categoría de las mercaderías, al ser liquidadas dichas cobranzas,
en conformidad con el artículo 18 de esta misma Ley.
Artículo 76.- Las compras de divisas provenientes de
exportaciones hechas con posterioridad a la vigencia de esta Ley,
distintas de las contempladas en los artículos 70, 72, 74 y 75 de
este Capítulo y los adelantos en monedas extranjeras a cuenta de
futuras exportaciones, se liquidarán inmediatamente por los bancos
autorizados a los tipos establecidos en el artículo 40 de esta
misma Ley, pero el Departamento de Emisión no registrará ninguna
solicitud de pedido ni de venta de divisas antes del 1º. de Enero
de 1951, salvo las indicadas en los artículos 74 y 75 de este mismo
Capí tulo y las destinadas a cubrir necesidades inmediatas del
Gobierno, lo mismo que las cuotas para estudiantes en el
extranjero.
Artículo 77.- Si después de la fecha de entrada en
vigencia esta ley, pero antes de que el poder Ejecutivo publique el
Decreto clasificando los artículos o mercaderías a que se refiere
el artículo 16, llegaren mercaderías importadas a puerto
nicaragüense, las autoridades de Aduana cobrarán los recargos
establecidos en el artículo 18, clasificando dichas mercaderías de
acuerdo con las listas de artí culos semi-esenciales y no
esenciales elaborados por la extinta Comisión de Cambios en
cumplimiento del artículo 33 del Decreto-Ley de Nivelación de
Cambios de cuatro de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si al
decretarse las referidas listas a que se contrae el artículo 16,
resultare que el importador pagó un recargo mayor que el que
corresponde a las mercaderías importadas de acuerdo con las nuevas
listas, tendrá derecho a que las autoridades de Aduanas le
devuelvan el exceso pagado, dentro de los ocho días siguientes a la
fecha en que se introduzca el reclamo.
El derecho a reclamar la devolución prescribirá un mes después
de publicadas las nuevas listas.
CAPÍTULO XII
Disposiciones finales
Artículo 78.- Deróganse los Decretos-Leyes de 4 de Abril y
de 16 de Diciembre de 1949, salvo lo que dice el artículo 53.
Artículo 79.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley, la cual entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, y durante su ejecución el Poder Ejecutivo mantendrá
consultas con el Fondo Monetario Internacional.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.-Managua, D. N., Noviembre 8 de 1950.- Luis A,
Somoza D.,-Presidente.-J. J. Sánchez R.,- Secretario.-M. F.
Zurita,.-Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, nueve de Noviembre de mil novecientos cincuenta.-A.
SOMOZA , Presidente de la República.- El Ministro de Estado en
el Despacho de Economía, por la Ley, E. Delgado.
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