Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO
24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 2 de Julio de 1912
Publicado en La Gaceta No. 151 del 9 de Julio de 1912
La Asamblea Nacional Constituyente,
Decreta:
Art. 1º. El Artículo 24 de la Constitución de la República
establece la garantía de la vida humana, de la cual no se podrá
privar á ningún habitante en Nicaragua, si no es en los casos allí
expresados, y llenados los requisitos que exige la presente
ley.
Art. 2º. - En consecuencia los Tribunales de Justicia podrán
imponer la pena de muerte en proceso válido, pero, no se ejecutará
sino cuando baya tres sentencias conforme.
Art. 3º. La traición á la patria cometida en guerra
exterior, hallándose el enemigo al frente, es le entrega que hace
un militar del santo y seña o de la, consigna, o el puesto militar
que se le ha encomendado, ejecutando ese acto libremente pasándose
ó no á las filas enemigas. En este caso la autoridad establecida en
las ordenanzas, instruirá el proceso y dictará la, primera
sentencia: pasará el proceso en revisión al General en Jefe, el que
podrá confirmar ó revocar la primera sentencia; y el Comandante
General conocerá en última instancia, confirmando ó revocando
conforme la prueba que arroje el mismo proceso.
Art. 4º. El delito de asesinato atroz que puede castigarse
con la pena de muerte, es el que se comete con deliberación y sobre
seguro, en uno de los casos siguientes: con envenenamiento, cuando
la Víctima está indefensa: si el asesinado es un niño ó un anciano
completamente inerine; ó cuando el matador ejecuta el delito
espiando á su víctima ó después de atarla ó encerrarla y privarla
de medios de defensa.
Art. 5º. El parricidio se comete contra cualquier
ascendiente ó descendiente del matador con pleno conocimiento de la
relación inmediata de familia que hay entre ellos.
Art. 6º. También aplicarse la pena de muerte contra el
incendiario de una morada, cuando en virtud del incendio ha causado
la muerte de alguno de sus habitantes; siempre que sea evidente la
imposibilidad en que estaba el morador de salvar la vida y que esta
circunstancia haya podido ser conocida por el incendiario.
Art. 7º. Al que cometiere robo y con motivo ú ocasión de
tal acto causare homicidio, se le podrá imponer la pena de
muerte.
Art. 8º. No se ejecutará la pena de muerte aunque estén
dictadas las tres sentencias conforme que la imponga, siempre que
el reo hubiere sido juzgado en rebeldía. En este caso, cuando cundo
el reo fuere habido, se seguirá nuevamente el juicio, comenzando en
el plenario con audiencia del reo y reponiéndose el proceso hasta
la tercera instancias; y si se le volviese imponer en las tres
sentencias dicha pena, se llevará á efecto.
Art. 9º. Tampoco se aplicará esa pena cuando según ley,
tuviere lugar alguno de los casos de revisión.
Art. 10 También se suspenderá la ejecución de la pena de
muerte, cuando se solicitare indulto y mientras el Congreso lo
resuelva.
Art. 11 - Cuando las circunstancias agravante que exige el
artículo 24 de la Constitución o el carácter de atroz que
igualmente exige, no estuvieren demostradas á juicio del Tribunal
respectivo, se aplicará al reo la pena de reclusión en 5º. grado
y en el término máximo.
Art. 12 - La pena de muerte que debe llevarse á efecto, se
ejecutará por fusilación en los muros exteriores de, alguno de los
cementerios de le respectiva ciudad, inmediatamente después de
vencidas setenta y dos horas de notificado al reo el auto de
ejecución. El Juez ejecutor es el que dictó la sentencia de primera
instancia; y pedirá la cooperación del Jefe de la fuerza pública,
mandando el pelotón de la guardia que deba fusilar al reo.
Levantará el Juez el acta en que conste la ejecución firmando
-con el agente ejecutor y el Médico Forense que
reconozca el cadáver; y dará Cuenta de ella a la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 13 - Durante el término de las sentencia y dos horas,
el reo será tratado con las consideraciones que exige su desgracia,
se le proporcionará todo lo que solicite para arreglar sus asuntos
espirituales y temporales, permitiéndolo la comunicación con las
personas que designe para esos fines y con su familia; todo con las
precauciones que deben observarse para evitar la evasión, del
reo.
Dado en el Salón da Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente
- Managua, 28 de Junio de 1912 - Luis Correa, D. P. - José Dionisio
Thomas, 1º. Srio. M. Mairena, 2º. Srio.
Publíquese - Casa Presidencial - Managua, dos de julio de Mil
novecientos doce. ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Justicia MIGUEL
CÁRDENAS.
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