Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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LEY REGLAMENTARIA DE LA CESIÓN
DE CRÉDITOS DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
No. 150, Aprobada el 21 de Julio de 1941
Publicada en La Gaceta No. 163 del 4 de Agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 150
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Habiendo transferido su activo el Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado, Institución de Crédito
constituida y organizada de conformidad con las leyes del Estado de
Connecticut, Estados Unidos de América, el Banco Nacional de
Nicaragua, Institución de Crédito y Emisión, del dominio comercial
del Estado, constituida por Decreto- Ley de 26 de Octubre de 1940,
las siguientes reglas especiales regirán para la transferencia de
los créditos hipotecarios o de cualesquiera otros no susceptibles
de cesión por endoso:
a) La cesión de tales créditos se considerará perfecta por el solo
hecho de haberse otorgado la escritura de transferencia del activo,
y de su inscripción de un modo general en el Registro Público
Mercantil de este Departamento;
b) En consecuencia, la cesión producirá efectos contra el deudor y
contra terceros, sin necesidad de ser notificada al deudor o
aceptada por éste;
c) Los Registradores Públicos competentes, sin necesidad de ser
notificada al deudor o aceptada por éste;
d) El deudor conservará las excepciones que tenía contra la
Institución cedente al tiempo de la cesión, y podrá siempre
oponerlas al cesionario.
Artículo 2.- Una vez inscrita y anotada la cesión de los
créditos hipotecarios aún no vencidos, de conformidad con lo
prescrito en el artículo anterior, el Banco Nacional de Nicaragua
podrá cancelar, otorgar recibos por abonos, cobrar intereses,
conceder quitas o esperas, entablar ejecuciones, y en general,
ejercer todos los derechos que correspondían a la Institución
cedente.
Artículo 3.- En virtud de lo dispuesto en el párrafo a) del
Art. 10 de esta ley, el Banco Nacional de Nicaragua podrá cancelar
los créditos hipotecarios que estuvieren ya vencidos en la fecha de
la vigencia de esta Ley, debiendo los Registradores Públicos
competentes cancelar las hipotecas correspondientes, aún cuando la
cesión no hubiere sido anotada e inscrita. Asimismo, podrá entablar
las cobranzas judiciales de los créditos indicados en el párrafo
anterior, aún cuando no hubiere sido anotada e inscrita la cesión,
sirviendo como título ejecutivo el originario del crédito
correspondiente, junto con un testimonio de la escritura de
transferencia del activo.
Tales cobranzas quedarán sujetas a las reglas de procedimientos
establecidos en el Capítulo IV de la Ley General de Instituciones
Bancarias de 26 de Octubre de 1940.
Artículo 4.- Estando comprendido en el activo del Banco
Nacional de Nicaragua, Incorporado, vendido al Banco Nacional de
Nicaragua, los bienes de cualquier clase que componían el activo de
la extinta Compañía Mercantil de Ultramar, sociedad anónima,
constituida de conformidad con las leyes de la República, en
escritura otorgada en la Ciudad de New York, el día 12 de Mayo de
1919, en virtud de legítima adquisición hecha con anterioridad por
el primero de los Bancos mencionados, lo dispuesto en esta Ley a
favor del Banco Nacional de Nicaragua, tendrá también plena
aplicación respecto de los créditos hipotecarios que pertenecieron
a la mencionada Compañía Mercantil de Ultramar.
Artículo 5.- La presente Ley regirá desde el día siguiente
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 21 de Julio de 1941.- A. Abaunza E. D. P.- C.
Irigoyen, D. S.- Gustavo A. Noguera, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22 de
Julio de 1941. Onofre Sandoval, S. P. Leonardo
Cajina, S. S. J. Solórzano Díaz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintitrés de Julio de mil novecientos cuarenta y uno.-
A. SOMOZA, Presidente de la República. El Secretario de
Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN
SEVILLA.
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