Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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LEY QUE CONTROLA IMPORTACIÓN Y
VENTA DE CLORATOS
Decreto No. 698 de 4 de mayo de 1978
Publicado en La Gaceta No. 99 de 9 de mayo de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 698
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-
Requiérese permiso del Ministerio de Defensa, en cada caso, para
permitir la importación y venta de los productos químicos
inorgánicos conocidos técnicamente como CLORATOS y que están
comprendidos en el Grupo 511 de la Nomenclatura Arancelaria
Uniforme Centroamericana (NAUCA).
Artículo 2.-
Toda persona, negocio o entidad que tenga en existencia productos a
que se refiere el Artículo anterior, tendrá que declarar
mensualmente las existencias en su poder ante el Jefe Político del
Departamento donde estén ubicados dichos productos. Asimismo tendrá
que declarar las existencias de salitre y toda clase de nitratos y
sales de azufre. Los Jefes Políticos enviarán ese informe de
inmediato al Ministerio de Defensa.
Quedan exentos de esta ley los salitres, nitratos y sales de azufre
que solamente se utilizan, puros o en mezcla, como fertilizantes de
uso agrícola y siempre que no puedan ser usados para elaborar
explosivos.
Artículo 3.-
Nadie podrá comercial (vender o adquirir) estos productos sin
permiso previo del Ministerio de Defensa, quien lo extenderá sin
costo alguno. Los establecimientos, negocios o personas que tengan
existencias de ellos, llevando un libro en que estén registradas
las existencias y las operaciones que llevan a cabo con esos
productos.
Artículo 4.-
A las personas que violaren lo establecido en esta ley se les
aplicará una multa de Un Mil a Diez Mil Córdobas, por la primera
vez; y por la reincidencia de Diez Mil a Cincuenta Mil Córdobas, y
además se les impondrá el cierre del negocio o establecimiento
respectivo. Estas personas serán aplicadas por el Jefe Político
respectivo, mediante los trámites del procedimiento gubernativo. De
lo resuelto por el Jefe Político, habrá apelación para ante el
Ministro de la Gobernación, de cuya resolución no cabrá recurso
alguno, salvo el extraordinario de amparo, en su caso.
Artículo 5.-
Esta Ley regirá durante el período de un año, a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f)
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado
Torres, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 3 de mayo
de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro
Granera Padilla, Secretario.- (f) Raúl Arana Montalván,
Secretario.
Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial.- Managua, D. N., cuatro
de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA,
Presidente de la República.- (f) Guillermo Noguera Z., Mayor
General, G.N., Ministro de Defensa..
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