Ley Que Controla Importación Y Venta De Cloratos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - LEY QUE CONTROLA IMPORTACIÓN Y VENTA DE CLORATOS Decreto No. 698 de 4 de mayo de 1978 Publicado en La Gaceta No. 99 de 9 de mayo de 1978 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 698 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.- Requiérese permiso del Ministerio de Defensa, en cada caso, para permitir la importación y venta de los productos químicos inorgánicos conocidos técnicamente como CLORATOS y que están comprendidos en el Grupo 511 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA). Artículo 2.- Toda persona, negocio o entidad que tenga en existencia productos a que se refiere el Artículo anterior, tendrá que declarar mensualmente las existencias en su poder ante el Jefe Político del Departamento donde estén ubicados dichos productos. Asimismo tendrá que declarar las existencias de salitre y toda clase de nitratos y sales de azufre. Los Jefes Políticos enviarán ese informe de inmediato al Ministerio de Defensa. Quedan exentos de esta ley los salitres, nitratos y sales de azufre que solamente se utilizan, puros o en mezcla, como fertilizantes de uso agrícola y siempre que no puedan ser usados para elaborar explosivos. Artículo 3.- Nadie podrá comercial (vender o adquirir) estos productos sin permiso previo del Ministerio de Defensa, quien lo extenderá sin costo alguno. Los establecimientos, negocios o personas que tengan existencias de ellos, llevando un libro en que estén registradas las existencias y las operaciones que llevan a cabo con esos productos. Artículo 4.- A las personas que violaren lo establecido en esta ley se les aplicará una multa de Un Mil a Diez Mil Córdobas, por la primera vez; y por la reincidencia de Diez Mil a Cincuenta Mil Córdobas, y además se les impondrá el cierre del negocio o establecimiento respectivo. Estas personas serán aplicadas por el Jefe Político respectivo, mediante los trámites del procedimiento gubernativo. De lo resuelto por el Jefe Político, habrá apelación para ante el Ministro de la Gobernación, de cuya resolución no cabrá recurso alguno, salvo el extraordinario de amparo, en su caso. Artículo 5.- Esta Ley regirá durante el período de un año, a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado Torres, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 3 de mayo de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Raúl Arana Montalván, Secretario. Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial.- Managua, D. N., cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Guillermo Noguera Z., Mayor General, G.N., Ministro de Defensa.. -