Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY QUE AUTORIZA UN PRÉSTAMO A
LA EMPRESA NACIONAL DE LUZ Y FUERZA)
Decreto No. 141, Aprobado el 19 de Agosto de 1955
Publicado en La Gaceta No. 209 del 13 de Septiembre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 141
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua.
Decretan:
Artículo 1o.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que en
nombre del Estado y por medio del Ministerio de Hacienda, conceda
un préstamo hasta por la suma de Veintiún Millones Cuatrocientos
Sesenta Mil Córdobas (C$ 21, 460,000.00) a la Empresa Nacional de
Luz y Fuerza, que en el curso de la presente ley se denominará
simplemente-La Empresa- y el cual préstamo será entregado en
partidas anuales que deberán figurar en los Presupuestos de
Ingresos y Egresos de la Nación, de la manera siguiente:
Año Fiscal 1955-1956 hasta C$ 7, 000,000.00
Año Fiscal 1956-1957 hasta C$ 9, 000,000.00
Año Fiscal 1957-1958 hasta C$ 5, 460,000.00.
Artículo 2o.- El préstamo a que se refiere el Artículo
anterior será destinado por la Empresa a cubrir los gastos en
moneda nacional del programa de electrificación de la Zona del
Pacífico, que se llevará a cabo en combinación con un empréstito
que el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ha otorgado
a dicha Empresa, hasta por la suma de Siete Millones Cien Mil
Dólares (US$ 7, 100,000.00) para atender a los costos en monedas
extranjeras.
El préstamo que otorgue el Gobierno devengará intereses al tipo del
2% anual sobre las sumas debidas por la Empresa. Su servicio se
hará anualmente sobre la base de cuotas iguales, equivalentes al 5%
del monto total utilizado del mismo, las cuales se aplicarán en
primer término, a cubrir los intereses, y los saldos, a amortizar
el principal hasta su completa cancelación.
Artículo 3o.- Los pagos anuales por intereses y amortización
principiarán a hacerse al Estado, el 3 de Junio de 1959. Empero,
todos los intereses devengados hasta el 30 de Junio de 1958 se
capitalizarán al principal para ser amortizados en la forma
prevista en el Artículo 2o.
Artículo 4o.- El Estado reconoce que la deuda contraída por
la Empresa con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,
para cubrir los costos en moneda extranjera del establecimiento de
un sistema nacional de electrificación en la Zona del Pacífico,
tendrá un derecho preferencial para los efectos del servicio de
dicha deuda, que en relación con los pagos por intereses y
amortización del préstamo a que se contrae la presente ley.
Artículo 5o.- En la eventualidad de que las utilidades de la
Empresa, después de atender a todas la otras obligaciones propias
de esa entidad, no alcanzaren a cubrir, parcial o totalmente, las
anualidades a que se refiere el Artículo 2o., los saldos insolutos
por intereses vencidos y no pagados se acumularán al principal para
ser pagados como tal, en la misma forma establecida en dicho
Artículo.
Artículo 6o.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, si las
necesidades lo requieren, contrate empréstitos- por medio de
emisiones de bonos que se colocarán en el interior de la República-
y cuyo producto se destinará a atender a cualquiera de las partidas
presupuestadas para los fines expresados en el Artículo 1o. Tales
empréstitos no podrán devengar un interés del 5% anual y su plazo
no excederá de cinco años, ni podrá darse en garantía de los mismos
ningún bien de la República, comprometiéndose solamente el crédito
del Estado.
Artículo 7o.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., 5 de Agosto de 1955.- (f) Luis A. Somoza, D. P. (f) Salv.
Castillo, D. S. (f) A. Montenegro, D. S.
Al Poder Ejecutivo,-Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de
Agosto de 1955.- (f) A. Abaunza E., S. P. (f) J. M. Borgen, S.S.
(f) Alberto Argüello, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
diecinueve de Agosto de mil novecientos cincuenta y cinco.- (f)
A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo,
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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