Ley Que Autoriza Un Préstamo A La Empresa Nacional De Luz Y Fuerza

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (LEY QUE AUTORIZA UN PRÉSTAMO A LA EMPRESA NACIONAL DE LUZ Y FUERZA) Decreto No. 141, Aprobado el 19 de Agosto de 1955 Publicado en La Gaceta No. 209 del 13 de Septiembre de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 141 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua. Decretan: Artículo 1o.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que en nombre del Estado y por medio del Ministerio de Hacienda, conceda un préstamo hasta por la suma de Veintiún Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Córdobas (C$ 21, 460,000.00) a la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, que en el curso de la presente ley se denominará simplemente-La Empresa- y el cual préstamo será entregado en partidas anuales que deberán figurar en los Presupuestos de Ingresos y Egresos de la Nación, de la manera siguiente: Año Fiscal 1955-1956 hasta C$ 7, 000,000.00 Año Fiscal 1956-1957 hasta C$ 9, 000,000.00 Año Fiscal 1957-1958 hasta C$ 5, 460,000.00. Artículo 2o.- El préstamo a que se refiere el Artículo anterior será destinado por la Empresa a cubrir los gastos en moneda nacional del programa de electrificación de la Zona del Pacífico, que se llevará a cabo en combinación con un empréstito que el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ha otorgado a dicha Empresa, hasta por la suma de Siete Millones Cien Mil Dólares (US$ 7, 100,000.00) para atender a los costos en monedas extranjeras. El préstamo que otorgue el Gobierno devengará intereses al tipo del 2% anual sobre las sumas debidas por la Empresa. Su servicio se hará anualmente sobre la base de cuotas iguales, equivalentes al 5% del monto total utilizado del mismo, las cuales se aplicarán en primer término, a cubrir los intereses, y los saldos, a amortizar el principal hasta su completa cancelación. Artículo 3o.- Los pagos anuales por intereses y amortización principiarán a hacerse al Estado, el 3 de Junio de 1959. Empero, todos los intereses devengados hasta el 30 de Junio de 1958 se capitalizarán al principal para ser amortizados en la forma prevista en el Artículo 2o. Artículo 4o.- El Estado reconoce que la deuda contraída por la Empresa con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, para cubrir los costos en moneda extranjera del establecimiento de un sistema nacional de electrificación en la Zona del Pacífico, tendrá un derecho preferencial para los efectos del servicio de dicha deuda, que en relación con los pagos por intereses y amortización del préstamo a que se contrae la presente ley. Artículo 5o.- En la eventualidad de que las utilidades de la Empresa, después de atender a todas la otras obligaciones propias de esa entidad, no alcanzaren a cubrir, parcial o totalmente, las anualidades a que se refiere el Artículo 2o., los saldos insolutos por intereses vencidos y no pagados se acumularán al principal para ser pagados como tal, en la misma forma establecida en dicho Artículo. Artículo 6o.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, si las necesidades lo requieren, contrate empréstitos- por medio de emisiones de bonos que se colocarán en el interior de la República- y cuyo producto se destinará a atender a cualquiera de las partidas presupuestadas para los fines expresados en el Artículo 1o. Tales empréstitos no podrán devengar un interés del 5% anual y su plazo no excederá de cinco años, ni podrá darse en garantía de los mismos ningún bien de la República, comprometiéndose solamente el crédito del Estado. Artículo 7o.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 5 de Agosto de 1955.- (f) Luis A. Somoza, D. P.  (f) Salv. Castillo, D. S.  (f) A. Montenegro, D. S. Al Poder Ejecutivo,-Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de Agosto de 1955.- (f) A. Abaunza E., S. P.  (f) J. M. Borgen, S.S.  (f) Alberto Argüello, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diecinueve de Agosto de mil novecientos cincuenta y cinco.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -