Ley Por La Cual Se Facilita La Reconstrucción De La Ciudad De Chinandega

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (LEY POR LA CUAL SE FACILITA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CIUDAD DE CHINANDEGA) Aprobado el 21 de Abril de 1931 Publicado en La Gaceta No. 28 del 04 de Febrero de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- Para facilitar la reconstrucción de las catorce manzanas de la ciudad de Chinandega, del departamento de Chinandega, incendiadas en los días del seis al nueve de febrero de 1927, a consecuencia de la recién pasada guerra civil, se dictan las disposiciones especiales siguientes: Artículo 2.- Se declaran libres de derechos de importación e impuestos locales todos los materiales necesarios para la reconstrucción de las citadas catorce manzanas de la ciudad de Chinandega que entren por las Aduanas de la República, tales como láminas de zinc para forros de paredes y cielos rasos, hojas del mismo metal para techos, hierros para construcción de edificios, cemento, tejas de abesto, clavos, tornillos, herramientas de carpintería y albañiles, yeso de construcción y demás materiales necesarios para ese fin. Artículo 3.- Para que tales materiales sean registrados en las Aduanas sin pago de los impuestos aduaneros actualmente señalados, es necesario que venga cada pieza de ellos con la contramarca de reconstrucción R. Ch. Artículo 4.- Los materiales de reconstrucción que se introduzcan conforme a esta Ley, y de los cuales se está haciendo uso para edificaciones que no sean de dichas manzanas incendiadas, se considerarán como artículos de contrabando, el Estado procederá a decomisarlos y aplicará una multa al que haga uso de ellos, del doble del valor del impuesto aduanero que se dejó de percibir por la libre introducción. Artículo 5.- Los ferrocarriles y vapores nacionales cobrarán un fletaje no superior al cincuenta por ciento de la tarifa actualmente establecida por los referidos materiales de construcción. Artículo 6.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley y hará las gestiones necesarias para su efectivo cumplimiento. Artículo 7.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Masaya, 21 de abril de 1931. C. Urbina H., D. P., Efraín Sequeira, D. S., S. Rizo G., D. S. (Aquí el sello de la Cámara de Diputados). Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 17 de enero de 1933. H. A. Castellón, S. P., R. Tapia Moncada, S. S., Luciano García, S. S. (Aquí el sello de la Cámara del Senado). Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 26 de enero de 1933. JUAN B. SACASA (Aquí el Gran Sello Nacional). El Ministro de Fomento, por la Ley, ROBERTO E. DESHON (Aquí el sello del Ministerio de Fomento y Anexos). -