Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY POR LA CUAL SE FACILITA LA
RECONSTRUCCIÓN DE LA CIUDAD DE CHINANDEGA)
Aprobado el 21 de Abril de 1931
Publicado en La Gaceta No. 28 del 04 de Febrero de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Para facilitar la reconstrucción de las catorce
manzanas de la ciudad de Chinandega, del departamento de
Chinandega, incendiadas en los días del seis al nueve de febrero de
1927, a consecuencia de la recién pasada guerra civil, se dictan
las disposiciones especiales siguientes:
Artículo 2.- Se declaran libres de derechos de importación e
impuestos locales todos los materiales necesarios para la
reconstrucción de las citadas catorce manzanas de la ciudad de
Chinandega que entren por las Aduanas de la República, tales como
láminas de zinc para forros de paredes y cielos rasos, hojas del
mismo metal para techos, hierros para construcción de edificios,
cemento, tejas de abesto, clavos, tornillos, herramientas de
carpintería y albañiles, yeso de construcción y demás materiales
necesarios para ese fin.
Artículo 3.- Para que tales materiales sean registrados en
las Aduanas sin pago de los impuestos aduaneros actualmente
señalados, es necesario que venga cada pieza de ellos con la
contramarca de reconstrucción R. Ch.
Artículo 4.- Los materiales de reconstrucción que se
introduzcan conforme a esta Ley, y de los cuales se está haciendo
uso para edificaciones que no sean de dichas manzanas incendiadas,
se considerarán como artículos de contrabando, el Estado procederá
a decomisarlos y aplicará una multa al que haga uso de ellos, del
doble del valor del impuesto aduanero que se dejó de percibir por
la libre introducción.
Artículo 5.- Los ferrocarriles y vapores nacionales cobrarán
un fletaje no superior al cincuenta por ciento de la tarifa
actualmente establecida por los referidos materiales de
construcción.
Artículo 6.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley y
hará las gestiones necesarias para su efectivo cumplimiento.
Artículo 7.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Masaya, 21
de abril de 1931. C. Urbina H., D. P., Efraín
Sequeira, D. S., S. Rizo G., D. S. (Aquí el sello de la
Cámara de Diputados).
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 17 de enero
de 1933. H. A. Castellón, S. P., R. Tapia Moncada, S.
S., Luciano García, S. S. (Aquí el sello de la Cámara del
Senado).
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 26 de
enero de 1933. JUAN B. SACASA (Aquí el Gran Sello Nacional).
El Ministro de Fomento, por la Ley, ROBERTO E. DESHON (Aquí
el sello del Ministerio de Fomento y Anexos).
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