Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
-
LEY ORGÁNICA DEL DISTRITO
NACIONAL Y DE MUNICIPALIDADES
DECRETO No. 1330, Aprobado el 29 de Marzo de 1967
Publicado en La Gaceta No. 75 del 08 de Abril de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1330
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente
Ley Orgánica del Distrito Nacional y de
Municipalidades
Capítulo I
Del Distrito Nacional
Artículo 1.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a
cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio
de un funcionario que se denominará Ministro del Distrito Nacional.
Habrá también un Vice-Ministro que colaborará en el Despacho
subordinado al Ministro y hará las veces de éste en su
defecto.
Artículo 2.- El Ministro, como Delegado del Presidente de la
República ejercerá las funciones de Administración del Distrito
Nacional, cuya circunscripción está definida por la Ley de 7 de
Marzo de 1930.
Artículo 3.- Los Acuerdos del Gobierno del Distrito Nacional
que tengan carácter de Leyes Locales, serán dictados por el
Presidente de la República y refrendados por el Ministro del
Distrito.
Los Planes de Arbitrios y Presupuestos del Distrito Nacional serán
formulados por el Ministro del Distrito Nacional y sometidos a la
aprobación del Poder Ejecutivo en el ramo del Ministerio de la
Gobernación. Los Planes de Arbitrios y sus reformas serán
publicados en el Diario Oficial, La Gaceta, requisito sin el cual
no tendrán validez.
Artículo 4.- El Ministro del Distrito Nacional y el
Vice-Ministro, en su caso, serán responsables personalmente de los
actos que firmaren o autorizaren; y solidariamente de los que
suscribieren o acordaren con el Presidente de la República.
Artículo 5.- Para ser Ministro o Vice-Ministro del Distrito
Nacional se necesita: ser ciudadano nicaragüense en ejercicio de
sus derechos; mayor de veinticinco años de edad; residente por más
de cinco años consecutivos en la ciudad de Managua; no ser
contratista de obras y servicios con el Distrito; no tener
concesiones del Distrito Nacional ni reclamaciones propias contra
el Tesoro del Distrito Nacional; tener finiquitadas sus cuentas con
la Hacienda Pública y el tesoro del Distrito Nacional, si ha
administrado fondos de los mismos; no ser pariente del Presidente
de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Los nombramientos de Ministro y Vice-Ministro serán
refrendados por el Secretario de la Presidencia.
Artículo 6.- Además del Ministro y Vice-Ministro del
Distrito Nacional, habrá un Tesorero, un Síndico y un Registrador
del Estado Civil de las Personas, nombrados por el Presidente de la
República en acuerdo refrendado por el Ministro del Distrito
Nacional. Para ser Tesorero se necesita tener las mismas
condiciones que para ser Ministro del Distrito Nacional; y para ser
Síndico o Registrador del Estado Civil, además de esas condiciones,
será necesario tener también las requeridas para ser Juez de
Distrito. El Tesorero, el Síndico y el Registrador del Estado Civil
de las Personas, no pueden ser parientes entre si, ni del Ministro
o del Vice-Ministro dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 7.- El Tesorero del Distrito Nacional, antes de
tomar posesión de su cargo, asegurará la pureza de la
administración de los fondos distritoriales, garantizando hasta por
una suma igual al treinta por ciento (30%) del promedio mensual de
las rentas colectadas en el Ejercicio anual anterior, mediante
depósito en efectivo en el Banco Nacional de Nicaragua o hipoteca
de primer grado o seguro de fidelidad o fianza solidaria personal,
a favor del Tesoro del Distrito Nacional, con la aprobación del
Presidente del Tribunal de Cuentas. Este depósito o garantía, se
mantendrá hasta que le sean finiquitadas las cuentas al tesorero.
La fianza personal se otorgará en la forma y con los requisitos
establecidos en los Artos. 3 y 7 de la Ley de 16 de Septiembre de
1942.
Artículo 8.- El Tesorero será el recaudador y pagador del
Distrito Nacional. Solamente atenderá las órdenes de pago basadas
en el Presupuesto de Ingresos y Egresos y en los Acuerdos que al
efecto dicte el Presidente de la República con la refrenda del
Ministro del Distrito Nacional. En consecuencia, todo fondo
perteneciente al Distrito Nacional, o que se destine a sus obras y
servicios, deberá ser recibido y contabilizado por el Tesorero, y
todo pago que deba hacerse se hará por medio de este
funcionario.
En caso de contravención a las leyes y acuerdos legalmente
dictados, así como cuando efectúe pagos fuera del presupuesto
ordinario o extraordinario, el Tesorero será personalmente
responsable a favor del Tesoro Distritorial por la suma pagada y
por los perjuicios que le ocasione.
Artículo 9.- Son obligaciones del Tesorero: extender recibo
de cada suma que perciba para el Tesoro del Distrito Nacional en
los formularios autorizados y sellados por la Contraloría de
Cuentas Locales; efectuar los pagos contra recibo, conforme el
Presupuesto de Egresos después de verificar su legalidad, con la
obligación de reintegrar al Tesoro del Distrito Nacional el monto
de todo pago efectuado fuera de las formalidades establecidas, sin
perjuicio de su responsabilidad consiguiente, hacer mensualmente
corte de caja y examen de libros; hacer inventario al tomar
posesión de su cargo y al entregarlo; y enviar copia de todas estas
actuaciones a la Contraloría de Cuentas Locales, a más tardar
dentro de diez días después de verificadas dichas
operaciones.
Artículo 10.- El Síndico tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Distrito Nacional, con el carácter de mandatario
General y será a la vez Representante del Ministerio Público. Para
ejercer la extrajudicial necesitará, en cada caso, transcripción
del acuerdo respectivo y orden escrita del Ministro del Distrito, y
aun con esa orden, si un acto o contrato que se le ordenare
suscribir fuere ilegal, deberá abstenerse de ejecutarlo o
suscribirle, so pena de responsabilidad solidaria con quien se lo
ordenó.
Artículo 11.- Para el ejercicio de la representación
judicial, el Síndico goza de todas las facultades especiales
establecidas en el Artículo 3357 del Código Civil, excepto la de
absolver posiciones, confesar en escritos y recibir cantidades de
dinero o especia, o librar cheques y documentos mercantiles.
Para demandar, será necesario la transcripción del Acuerdo que lo
faculte para ello.
Para el Ramo Civil o Criminal, para funciones determinadas o en
caso de ausencia, excusa o implicancia del Síndico en propiedad, el
Presidente de la República podrá nombrar uno o más Síndicos
Específicos, que deberán tener las mismas calidades que se señalan
en el Arto. 6 de esta Ley; y tendrán las mismas atribuciones de
aquél, inclusive las de Representante del Ministerio Público.
Artículo 12.- El Plan de Arbitrios tendrá vigencia
indefinida y podrá ser adicionado y de cualquier manera reformado
cuando las necesidades económicas sean notoriamente justificadas
para tomar tal determinación. Las adiciones o reformas que se
acordaren, tendrán el mismo requisito de emisión y publicación en
La Gaceta que el Plan de Arbitrios.
Artículo 13.- Las cuentas de la Tesorería del Distrito
Nacional serán fiscalizadas de acuerdo con la Ley de 26 de Agosto
de 1937, y su reglamento.
Artículo 14.- En la esfera de su competencia corresponde al
Ministro del Distrito Nacional:
a) Formular su Plan de Arbitrios, sus adiciones y reformas;
b) Preparar anualmente su Presupuesto de Gastos ordinarios y los
extraordinarios, en su caso;
c) Organizar las dependencias necesarias para la administración
local;
d) Dictar, reformar y derogar su Reglamento Interno y los
Reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los
organismos creados por él; sujetos a la aprobación del Presidente
de la República;
e) Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad,
moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado
funcionamiento de mercados, rastros, establecimientos y
espectáculos públicos y para el mantenimiento y buen estado de los
caminos y comunicaciones en las diversas comarcas, pueblos y
caseríos de la comprensión distritorial;
f) Declarar de utilidad pública o de interés social las obras
locales que lo sean y proceder, en su caso, y de acuerdo con la
Ley, a las expropiaciones respectivas;
g) Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos
de carácter local;
h) Decretar los programas de progreso local, de urbanización y de
remodelamiento urbano, que por iniciativa propia o del Ministro,
formule y prepare la Oficina Nacional de Urbanismo, para la
coordinación y mejoramiento del desarrollo de las zonas urbanas y
potencialmente urbanas, con sujeción a lo ordenado en el Decreto
Legislativo No. 163 de 5 de Enero de 1956;
i) Sacar a licitación los trabajos o servicios que deban ejecutarse
bajo contrato, siempre que el valor de los mismos exceda de Diez
Mil Córdobas y toda vez que dicha dependencia no pueda asumirlos
directamente;
j) Disponer con aprobación del Presidente la venta, arriendo,
permuta o donación, en su caso, de tierras, ejidos o bienes del
Distrito Nacional, cuando esto sea permitido por la Ley, por causa
de utilidad pública o fines de urbanización. En cuanto a los
terrenos ejidales, éstos se regularán conforme lo dispuesto por la
Ley de 5 de Noviembre de 1954 y sus reformas y por las
disposiciones que la reglamenten.
k) Conocer en revisión, y a solicitud de parte, de las multas que
establezcan el Plan de Arbitrios y que hayan sido impuestas,
siempre que dichas multas hayan sido depositadas provisionalmente
mediante boletas, en la Tesorería del Distrito Nacional;
l) Crear escuelas, bibliotecas, teatros, museos y toda clase de
instituciones culturales;
m) Prestar especial y principal atención al fomento de la educación
pública y salubridad de la localidad;
n) Calificar los establecimientos comerciales e industriales,
negocios, etc., que de conformidad con el Plan de Arbitrios, estén
obligados al pago de impuestos;
ñ) Cooperar al mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de la
localidad, ya sea directamente de los fondos distritoriales o por
medio de nuevos arbitrios; y
o) Acordar toda medida que procure el mejoramiento de la localidad
y las demás facultades que le atribuyan las leyes y reglamentos
respectivos.
Artículo 15.- El Presidente de la República nombrará a los
Jefes de Sección o Departamento del Distrito Nacional y a los
empleados. El personal de la Tesorería lo nombrará de una terna que
para cada cargo le presentará el Tesorero.
Artículo 16.- Al Ministro del Distrito Nacional, le
corresponde cumplir, ejecutar y hacer ejecutar las leyes,
reglamentos, acuerdos, órdenes y disposiciones para el Gobierno del
Distrito Nacional así como tener la dirección inmediata de los
programas de trabajos locales y la tramitación y resolución
cotidiana y corriente de los asuntos que se presenten en tal
ejecución.
Artículo 17.- Entre los miembros del personal del Distrito
Nacional, habrá un Secretario del Ministerio nombrado por el
Ministro, quien tendrá las siguientes atribuciones: Dirigir los
trabajos de la Oficina a su cargo y vigilar al personal de su
dependencia; certificar los actos del Ministro y desempeñar toda
otra función que le atribuyan las leyes o el Ministro le confíe,
dentro de las esferas de sus atribuciones.
Artículo 18.- El Tesoro del Distrito Nacional se compone de
los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen; de sus créditos,
activos, donaciones, productos de ventas, impuestos, multas,
derechos y tasas por servicios y demás contribuciones o cargas
municipales, rentas, cánones y demás ingresos que le atribuya la
Ley o que por cualquier otro título pueda percibir.
Artículo 19.- El Registrador del Estado Civil tendrá las
funciones y atribuciones que le señalan las leyes de la materia y
será responsable al tenor de las mismas.
Artículo 20.- El Ministro y Vice-Ministro del Distrito
Nacional, tendrán las mismas prerrogativas que los Ministros de
Estado.
Capítulo II
De los Concejos Municipales
Artículo 21.- El Gobierno de los Municipios estará a cargo
de Concejos Municipales integrados por tres Regidores electos
popularmente cada cinco años, con representación proporcional de
los partidos que participen en elección, de acuerdo con el cociente
electoral. Se elegirán también al mismo tiempo los respectivos
suplentes para llenar las vacantes que ocurran.
Cada Concejo será presidido por un Alcalde que elegirá el Concejo
mismo cada año, dentro o fuera de su seno, pudiendo ser reelecto.
Si el Alcalde se eligiere fuera del seno del Concejo, formará parte
de éste durante sus funciones. Uno de los regidores deberá
pertenecer al Partido que hubiere obtenido el segundo lugar en la
votación del municipio respectivo.
Artículo 22.- Las Municipalidades gozarán de autonomía
económica y administrativa, sujetas a la vigilancia del Poder
Ejecutivo, quien la ejercerá por medio del Ministerio de la
Gobernación.
Artículo 23.- Para ser miembro de una Municipalidad se
requiere ser mayor de veintiún años de edad, ciudadano en ejercicio
de sus derechos, saber leer y escribir y haber residido en la
población respectiva por más de cinco años. El Alcalde no podrá ser
contratista o concesionario de obras o servicios públicos
municipales, ni tener reclamaciones contra el Tesoro del Municipio
ni cuentas sin finiquitar, si ha administrado fondos del mismo. No
podrán pertenecer a un mismo Concejo Municipal las personas que
estén ligadas entre sí por vínculo de parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 24.- Los Regidores Municipales Suplentes
sustituirán a sus respectivos propietarios en sus faltas
definitivas o temporales. Se entiende por falta definitiva de un
Regidor su muerte, su renuncia presentada y aceptada por la
Municipalidad, la incapacidad, la suspensión de sus derechos de
ciudadano. Se entiende que la falta es temporal cuando la
incapacidad o la ausencia no duran más de treinta días, o cuando
durando más de este tiempo ha obtenido permiso del Concejo para no
asistir, sea por causa de enfermedad o por otras causas.
Artículo 25.- Los Concejos Municipales tendrán las mismas
atribuciones que se señalan para el Gobierno del Distrito Nacional
en el Arto. 14 de la presente Ley, con excepción de las que se
refieran a la venta, enajenación y gravamen de sus terrenos
ejidales, que les es prohibida por la Ley de 26 de Junio de 1935,
sin embargo, los Concejos Municipales podrán acordar y efectuar la
venta o donación de solares sin edificar que se encuentren dentro
de la población, con la obligación de que los donatorios o
compradores edifiquen en ellos dentro de dos años, a contar de la
fecha de la adjudicación, que será provisional y le convertirá en
definitiva al terminarse la edificación en el indicado plazo de dos
años. Dichos solares no podrán exceder de 900 varas cuadradas cada
uno. En cuanto a lo dispuesto en el inciso i) del mismo Artículo el
límite será de cinco mil córdobas para las ciudades cabeceras de
Departamentos y para aquellos otros Municipios cuyo ingreso anual
sea mayor de cincuenta mil córdobas y de un mil córdobas para el
resto de las Municipalidades. Sólo por causas especiales y con
aprobación del Ministerio de la Gobernación, es que podrán
realizarse por administración directa las obras o servicios
públicos municipales cuyo valor sea mayor de cinco mil córdobas en
las cabeceras departamentales y de mil córdobas en los otros
Municipios.
Las facultades y deberes de los Alcaldes son iguales a las del
Ministro del Distrito Nacional señaladas en el Arto. 16. Las
responsabilidades de los Alcaldes y Regidores, son las consignadas
en el Arto. 289 Cn.
Artículo 26.- El Concejo Municipal celebrará no más de dos
sesiones ordinarias por mes en la fecha que él mismo fije.
Extraordinariamente, sesionará cuando fuere convocado con un día de
anticipación por lo menos por el Alcalde o por dos Regidores, con
indicación escrita, en ambos casos, del temario, sobre el que
exclusivamente versarán las discusiones y recaerá el voto;
debiéndose citar por Secretaría por cédula personalmente o por
telegrama a los Regidores, aplicando a dichas citaciones las reglas
del Código de Procedimiento Civil sobre notificaciones.
De cada sesión, se levantará acta por el Secretario en el Libro a
ello destinado, que suscribirán los concurrentes, con el derecho y
obligación, el que disienta, de razonar su voto. No hay dietas para
sesiones extraordinarias que excedan en una en el mes.
Artículo 27.- El Alcalde tendrá voz y voto aunque sea
nombrado fuera del seno del Concejo, y doble voto en caso de
empate. El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias
presididas por el Alcalde será de dos Regidores y el Alcalde, si
éste no fuere Regidor, de un Regidor y el Alcalde si éste es
regidor. Las decisiones del Concejo se tomarán con el voto conforme
de la Mayoría de los concurrentes. Si sólo dos personas asisten a
la sesión, siendo el Alcalde regidor habrá resolución con el voto
uniforme de las dos.
Artículo 28.- Los miembros del Concejo Municipal se
excusarán de conocer en todo asunto en que tengan interés personal
o lo tengan su esposa o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. Están obligados a concurrir a
las sesiones cuando hayan sido convocados al menos con un día de
anticipación; tienen voz y voto, sin poder abstenerse de votar ni
abandonar la sesión una vez iniciada la misma.
El que no asistiere a la sesión o se abstuviere de votar o
abandonare la sesión, no tendrá derecho a la dieta
correspondiente.
Artículo 29.- Los Concejos Municipales nombrarán a los
empleados de su dependencia, esto es, un Síndico, un Tesorero, el
cual deberá ser del Partido de la Mayoría en las elecciones de la
Municipalidad, un Registrador del Estado Civil y un Secretario.
Estos nombramientos, deberán recaer en personas diferentes de los
Regidores Municipales propietarios o suplentes que hayan repuesto
al propietario; sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad o afinidad; y del Alcalde, en su caso, cuyos
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o su cónyuge tampoco podrán ser nombrados para tales
cargos, ni para ningún empleo municipal.
Artículo 30.- El Alcalde Municipal devengará el sueldo
señalado en el Presupuesto y deberá pertenecer al partido
mayoritario de la elección Municipal. Los otros Regidores
Municipales sólo devengarán el valor de las dietas por cada sesión
que señale el Presupuesto respectivo aprobado por el Ministerio de
la Gobernación, que no podrán exceder de cien córdobas para las
Cabeceras Departamentales y de cincuenta córdobas para las que no
lo sean y sólo una sesión quincenal dará derecho al pago de
dieta.
Artículo 31.- Los planes de arbitrios y los presupuestos de
las Municipalidades serán sometidos a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Artículo 32.- El Tesoro de las Municipalidades se compone de
los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen; de sus créditos
activos, donaciones, productos de ventas, impuestos, multas,
derechos y tasas de servicios y demás contribuciones o cargas
municipales; rentas, cánones y demás ingresos que le atribuya la
ley que por cualquier otro título puede percibir.
Artículo 33.- El Tesorero, antes de tomar posesión de su
cargo, garantizará hasta por una suma igual al 50% del promedio
mensual de las rentas colectadas en el ejercicio anual anterior, la
pureza de la administración de los fondos municipales, mediante
depósito en efectivo en la Sucursal del Banco Nacional de
Nicaragua, si la hubiese, y de lo contrario en la Oficina Central
o, hipoteca de primer grado o seguro de fidelidad o fianza
solidaria personal, a favor del Tesorero Municipal y con aprobación
del Jefe Político respectivo. La fianza personal se otorgará en la
forma y con los requisitos establecidos en los Artos. 3 y 7 de la
Ley de 16 de Septiembre de 1942. Este depósito o las garantías en
su caso, se mantendrán hasta que le sean finiquitadas las cuentas
del Tesorero.
Artículo 34.- El Síndico y el Registrador del Estado Civil
deberán ser de preferencia abogados, o entendidos en derecho.
Artículo 35.- El Síndico tendrá la representación legal,
judicial y extrajudicial de la Municipalidad, con el carácter de
mandatario general y será a la vez Representante del Ministerio
Público. Para ejercer la extrajudicial necesitará en cada caso,
transcripción del acuerdo respectivo y orden escrita del Concejo
Municipal, y aún con esa orden, si un acto o contrato que se le
ordenare suscribir fuere ilegal, deberá abstenerse de ejecutarlo o
suscribirlo, so pena de responsabilidad solidaria con quien se lo
ordenó.
Para el ejercicio de la representación judicial, el Síndico goza de
todas las facultades especiales establecidas en el Arto. 3357 del
Código Civil, excepto la de al absolver posiciones, confesar en
escritos y recibir cantidades de dinero o especie, o librar cheques
y documentos mercantiles.
Para demandar será necesario la transcripción del Acuerdo que lo
faculta par ello.
Para el Ramo Civil o Criminal, para funciones determinadas o en
caso de ausencia, excusa o implicancia del Síndico en propiedad, el
Concejo Municipal podrá nombrar uno o más Síndicos Específicos, que
deberán tener las mismas calidades y las mismas atribuciones de
aquél, inclusive las de Representante del Ministerio Público.
Artículo 36.- El Registrador del Estado Civil tendrá las
funciones y atribuciones que le señalan las leyes de la materia y
será responsable al tenor de las mismas.
Artículo 37.- El Concejo Municipal asignará en el
Presupuesto un emolumento mensual para el Alcalde, el Síndico y
demás funcionarios y empleados y una dieta para los Regidores, por
cada sesión a la que concurran conforme lo dispuesto en el artículo
30 de esta Ley.
Artículo 38.- En las poblaciones que no sean cabeceras
departamentales o asiento de Juzgado de Distrito, el Alcalde podrá
desempeñar las funciones de Registrador del Estado Civil.
Artículo 39.- Los miembros de los Concejos Municipales, con
excepción del Alcalde podrán desempeñar cualquier cargo remunerado
con fondos fiscales.
Capítulo III
Disposiciones Comunes y Generales
Artículo 40.- La demarcación de la comprensión territorial
de cada Municipio es objeto de Leyes especiales. Continuarán en
plena vigencia todas aquellas que ya hayan sido dictadas. Lo que
resolviere el Ministro de la Gobernación sobre límites Municipales,
previa la investigación del caso con audiencia de las
Municipalidades interesadas, no podrá ser variado, sino mediante
una Ley.
Artículo 41.- Los conflictos de límites que surgieren entre
Municipios y entre éstos y el Distrito Nacional, se solucionarán
amigablemente por los Concejos Municipales en disputa, o por el
Concejo Municipal respectivo y el Ministro del Distrito Nacional,
en su caso; y si esto no fuere posible, se resolverán de acuerdo
con la Ley de 2 de Agosto de 1941, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 188 correspondiente al día 2 de Septiembre de 1941 y
con sujeción a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 42.- Las Municipalidades y el Distrito Nacional
coordinarán sus programas de obras y servicios, con los que para la
localidad elabore el Gobierno. Cuando el Estado, directamente
mediante cualquier dependencia, coopere total o parcialmente en
obra o servicio municipal, el Ejecutivo podrá establecer las
condiciones de tal cooperación.
Artículo 43.- Se prohíbe a las Municipalidades y al Distrito
Nacional establecer barreras o limitaciones al tráfico entre los
Municipios y entre éstos y el Distrito Nacional, así como decretar
bajo cualquier denominación impuestos intermunicipales de tránsito
o de transporte que graven o perturben la libre circulación de
bienes, personas o vehículos.
Artículo 44.- El Distrito Nacional en su caso y las
Municipalidades que aceptaren formar parte del Plan Nacional de
reestructuración del sistema de tributación local, se conformarán a
lo dispuesto en el Arto. 5 de la Ley de Impuestos sobre Bienes
Inmuebles.
Artículo 45.- Mientras los Concejos Municipales no formulen
nuevos planes de Arbitrios, continuarán en vigor los que estuvieren
rigiendo el 1º de Mayo de 1967. Así mismo, continuarán rigiendo los
Presupuestos de Ingresos y Egresos vigentes en la referida
fecha.
Artículo 46.- Para la creación de un nuevo Municipio, se
deberá establecer de previo el número de habitantes, que no deberá
ser menor de cinco mil; el territorio se determinará; y siempre que
la población que haya de ser cabeza de Municipio cuente con
edificio adecuado para el funcionamiento de sus dependencias
administrativas y que los recursos financieros a su alcance sean
suficientes para sufragar los gastos de los servicios públicos
esenciales.
Artículo 47.- Cuando se cree un nuevo Municipio, en el
Decreto respectivo deberá establecerse que su Gobierno Local no se
constituirá hasta que se verifiquen las respectivas elecciones de
Autoridades Municipales, en la forma y tiempo que lo dispone la
Ley.
Artículo 48.- La elección del Alcalde debe efectuarse
anualmente en la segunda quincena del mes de Abril, en sesión
celebrada en el local de la Alcaldía con citación previa de todos
los Concejales con un día de anticipación al menos y con indicación
del objeto de la sesión.
Los reclamos o recursos que pudieran formularse contra dicha
elección, serán resueltos sin recurso alguno por el Tribunal
Departamental Electoral. Deberán introducirse por escrito o
telegrama por uno o más de los Concejales, dentro del término fatal
de diez días a contar del siguiente de la elección indicando las
infracciones cometidas.
También corresponderá al Tribunal Departamental Electoral el
conocimiento de las reclamaciones que se presenten con fundamento
en que hayan sido electas para una misma Municipalidad personas
ligadas entre si por parentesco dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad.
La falta temporal del Alcalde será llenada por la persona que elija
el Concejo; esta elección deberá hacerse dentro de los miembros del
Concejo sea Regidor propietario o suplente, y en la misma sesión en
que se elija al Alcalde.
Artículo 49.- Contra las disposiciones o resoluciones
emanadas del Alcalde o de alguno de los funcionarios o empleados
municipales o DistritoriaIes, la parte afectada podrá pedir
revisión, para ante el respectivo Concejo Municipal, o el Ministro
del Distrito Nacional, dentro del término de seis días a contar del
de su conocimiento o notificación.
Artículo 50.- Resuelta la revisión por el Concejo Municipal,
el interesado perjudicado podrá apelar de la resolución, para ante
el Ministro de la Gobernación, dentro del término de tres días a
contar del de su conocimiento o notificación. Si las disposiciones
o resoluciones emanaren del Concejo Municipal, sólo habrá apelación
para ante el Ministro de la Gobernación, sin perjuicio del recurso
de amparo que corresponde cuando se viole una garantía
constitucional.
Artículo 51.- Los recursos de revisión y apelación se
tramitarán sumariamente.
Artículo 52.- Cuando un nombramiento municipal fuere
declarado ilegítimo o ineficaz por contrariar lo dispuesto en los
Artos. 29 y 30 de la presente Ley por el Ministerio de la
Gobernación, el respectivo Tesorero no podrá hacer los pagos a la
persona nombrada; y si a pesar de ello lo hiciere, será
personalmente responsable ante la municipalidad por el reembolso de
las sumas pagadas. Si la Municipalidad una vez notificada, fuere
renuente a cumplir lo ordenado por el Ministerio de la Gobernación,
los funcionarios rebeldes incurrirán en el delito de
desobediencia.
Artículo 53.- El Ministerio de la Gobernación está facultado
a retirar su aprobación o reformar los Planes de Arbitrios en
cualquier tiempo en que lo estimare conveniente.
Artículo 54.- Los bienes rentas Municipalidades son
inembargable, salvo cuando se trataré de reclamaciones procedentes
de deudas que los Municipios tengan con el Estado o de préstamos
contraídos con instituciones extranjeras de los que el Estado sea
garante o cuando sean constituidas con garantía Prendaria o
Hipotecaria. En estos casos solamente podrán ser objeto de embargo
o de apremio los bienes dados en garantía.
Artículo 55.- Los Municipios podrán crear para formular
planes de arbitrios y presupuestos una Comisión Consultiva
compuesta de los representantes de los gremios de agricultores,
industriales y comerciantes, debiéndose escoger estos
representantes dentro de una terna que se solicitará a cada una de
las organizaciones respectiva.
Artículo 56.- En todo lo no previsto a aquí serán aplicables
las disposiciones y principios del derecho común.
Artículo 57.- Esta ley después de publicada en La Gaceta
entrará en vigor el día uno de Mayo de mil novecientos sesenta y
siete, será reglamentada por el Poder Ejecutivo y deroga a partir
de esa fecha la Ley Orgánica de Municipalidades del dieciséis de
Abril de mil novecientos sesenta y tres. La primera elección de
Alcaldes de conformidad con esta ley se hará entre el uno y el
quince de Mayo de mil novecientos sesenta y siete.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 29 de Marzo de 1967. AÑO RUBEN DARIO. Orlando Montenegro
M., Diputado Presidente. Alej. Romero Castillo, Diputado
Secretario. César Acevedo Q., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 31 de Marzo
de 1967. José Frixione, S. P. - Pablo Rener, S. S. -
Fernando Medina M., S. S.
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, D. N., cuatro de
Abril de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío.
LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Vicente
Navas A. Ministro de la Gobernación.
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