Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
-
LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPIO
Decreto No. 725 de 6 de septiembre de 1978
Publicado en La Gaceta No. 274 de 4 de diciembre de 1978
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 725
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS
Título I.
Capítulo Único. Disposiciones Generales
Artículo 1.- De acuerdo con la Constitución de la República,
para fines de organización política y Administrativa, el territorio
del Estado se divide en Departamentos y los Departamentos en
Municipios. Existe también un Distrito Nacional cuyo gobierno es
materia de otra ley.
Artículo 2.- Municipios es la asociación natural y de
derecho público, por razón de vecindad, de las familias que pueblan
una porción del territorio de un Departamento.
La creación y demarcación de cada municipio es objeto de ley
especial. Continuarán en plena vigencia todas las leyes, creadoras
de Municipios y la comprensión territorial de los mismos,
establecida en ellas.
Artículo 3.- Los residentes y los transeúntes de un término
municipal gozarán de los servicios públicos del mismo y estarán
sujetos, en su caso, a las cargas y obligaciones de que las leyes,
acuerdos o decretos municipales establezcan.
Artículo 4.- Es deber y derecho de los residentes
nicaragüenses de un Municipio, votar en las elecciones; y es
también derecho optar a los cargos y empleos municipales, de
acuerdo con la Constitución y las leyes.
Son derecho propios de los residente de un Municipio, los
siguientes:
a) Recibir la asistencia social que organice el Concejo;
b) Asistir a las escuelas municipales;
c) Optar a las becas y demás ayuda que otorgue el Consejo en la
forma y condiciones que señalen los acuerdos y reglamentos
respectivos.
Artículo 5.- Los residentes extranjeros podrán desempeñar
cargos públicos municipales en los ramos de Asistencia Social y
Ornato, o en aquellos en que se requieren conocimientos técnicos
especiales, siempre que estos últimos cargos no lleven anexa
autoridad o jurisdicción.
Artículo 6.- Los Fondos Municipales se aplicarán
exclusivamente al pago de las obras y servicios de la respectiva
administración.
Artículo 7.- Se prohíbe a los Concejos decretar impuestos
intermunicipales de tránsito o de transporte, que graven o
perturben la libre circulación de personas, bienes o vehículos, así
como establecer barreras o limitaciones al comercio intermunicipal,
incluyendo al Distrito Nacional. Tampoco podrán decretar leyes y
arbitrios locales que afecten los incentivos acordados por la Ley
General Sobre Explotación de la Riquezas Naturales ni por la Ley de
Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial.
Sin embargo, por ley se podrán crear impuestos sobre la producción
local, en beneficio de los respectivos tesoros municipales.
Cuando se use de una obra municipal destinada a la circulación de
vehículos y que no sea necesaria para el tránsito intermunicipal,
podrá el Concejo acordar la tasa correspondiente por servicio,
estableciéndose el tiempo de su vigencia, la cual en ningún caso
podrá exceder del momento en que se hubiere recuperado la inversión
hecha para la realización de la obra.
Título II.
Capítulo Único. De los Concejos Organización
Artículo 8.- El Gobierno de los Municipios estará a cargo de
Concejo integrados por un Alcalde, un Síndico y un Tesorero,
electos con sus respectivos Suplentes para un período de tres años,
en votación popular directa.
El Síndico corresponderá al Partido que hubiere obtenido el segundo
lugar en la respectiva elección municipal.
Artículo 9.- Para ser miembro de un Concejo, se requiere ser
mayor de veintiún años de edad, ciudadano en ejercicio de sus
derechos, del estado seglar, saber leer y escribir, haber residido
en la población cinco años por lo menos, y estar solvente con el
Fisco, Tesoro Municipal y Junta Local de Asistencial Social.
Artículo 10.- No podrán ejercer el cargo de miembro de un
Concejo los que tengan empleos remunerados con fondos fiscales,
salvo los de asesoría y docencia.
Artículo 11.- No podrán pertenecer a un mismo Concejo las
personas que están ligadas entre sí por vínculo de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 12.- Los Suplentes sustituirán a sus respectivos
Propietarios en sus faltas definitivas o temporales. Se entiende
por falta definitiva de un propietario, la causada por muerte,
ausencia por más de treinta días sin permiso, renuncia,
incapacidad, física o legal, suspensión de los derechos ciudadanos
o renuencia a tomar posesión del cargo en el término de treinta
días desde la fecha en que deba comenzar a ejercerlo. Se entiende
que la falta es temporal cuando la incapacidad o ausencia no duren
más de treinta días, o cuando durando más de ese tiempo, haya
obtenido permiso del Concejo para no asistir. En ningún caso podrá
concederse permiso con goce de sueldo por más de un mes ni tampoco
se podrá otorgar simultáneamente al Propietario y al
Suplente.
Una vez comprobada legalmente la falta definitiva o temporal de un
Propietario, su Suplente por derecho propio se incorporará, la
fianza respectiva.
Artículo 13.- En caso de falta definitiva del Propietario y
del Suplente en un Concejo, corresponderá al Congreso Nacional
elegir a quien deba ejercer interinamente el cargo mientras se
verifiquen nuevas elecciones.
Si un Tesorero Municipal Propietario o el Suplente, en su caso, no
pudiera tomar posesión de su cargo por no haber rendido fianza a
favor del Tesorero Municipal respectivo, el Congreso Nacional
elegirá a quien deban interinamente ejercer su función, hasta tanto
el Tesorero electo no haya satisfecho el requisito.
Artículo 14.- Si faltaren el Alcalde Propietario y el
Alcalde Suplente, los dos miembros restantes ejercerán
conjuntamente en forma interina las funciones del Concejo, y el
Tesorero las propias del Alcalde.
Artículo 15.- El Concejo celebrará una sesión ordinaria cada
semana, en el día y hora que señale el Alcalde, para tratar lo
asuntos de la administración.
Celebrará sesiones extraordinarias las veces que lo convoque el
Alcalde.
En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos
que estén especificados en la convocatoria, salvo que el Concejo
por mayoría de votos decidiese agregar otro u otros puntos. Las
citaciones las hará el Secretario personalmente, de lo que dejará
constancia por escrito, y de no ser posible las hará
telegráficamente.
Habrá quórum con la asistencia del Alcalde y otro Concejal tanto
para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias. Las
resoluciones del Concejo se tomarán por mayoría de votos y en caso
de empate el que ejerza las funciones del Alcalde tendrá doble
voto.
Artículo 16.- El Alcalde y el Síndico devengarán
mensualmente el sueldo que les señale el Presupuesto respectivo. El
Tesorero no devengará sueldo fijo, sino un porcentaje sobre los
impuestos que recaude, que será fijado en el Presupuesto a base de
las rentas municipales. En los municipios donde la recaudación
anual sea menor de veinticinco mil córdobas (C$25,000.00) el
Concejo podrá establecer para el Tesorero un sueldo básico, además
de su porcentaje.
Artículo 17.- En los Municipios, en razón de su importancia
local y cuantía de sus ingresos, podrán crearse:
a) Un Comité Asesor de Planificación Municipal integrado por lo
menos, por tres personas calificadas de la localidad, una de las
cuales deberá pertenecer al Partido que ocupó el segundo lugar en
la correspondiente elección municipal;
b) Un Departamento Legal con el Personal que el Concejo considere
necesario. Los Municipios que no puedan mantener el Departamento
Legal podrán nombrar Asesores para los casos que estimen
conveniente;
c) Una Oficina de Urbanismo que tendrá a su cargo las funciones
propias de su naturaleza de acuerdo con los reglamentos que cada
Municipio dicte al respecto. El Jefe de esta Dependencia deberá ser
de preferencia urbanista, arquitecto o ingeniero civil;
d) Un Archivo Histórico que ordene y guarde los documentos y piezas
que den testimonio de la tradición cultural y política de la
comunidad.
Artículo 18.- Los miembros del Concejo no podrán conocer de
ningún asunto en que tengan o pudieran tener interés ellos mismos,
su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Las personas comprendidas entre los grados señalados, no podrán ser
contratistas ni proveedores del Municipio. Todo acto ejecutado en
contravención a lo dispuesto en este artículo es absolutamente
nulo.
Artículo 19.- Los Concejos gozarán de autonomía económica y
administrativa, sujetos a la vigilancia del Poder Ejecutivo. Los
Planes de Arbitrios y Presupuestos de los Concejos requerirán la
aprobación del Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de la
Gobernación. La Vigilancia a que se refiere este artículo la
ejercerá el Ministerio de la Gobernación y consistirá en comprobar,
mediante la debida inspección, el correcto empleo de los fondos
municipales, informando al respecto al Tribunal de Cuentas para los
efectos legales. Los Presupuestos de obras que vayan a realizarse
con fondos no incluidos en el Presupuesto anual ya aprobado por el
Ministerio de la Gobernación deberán ser sometidos de previo a la
aprobación de dicho Ministerio
Artículo 20.- El Concejo es órgano deliberante que gobierna
y administra los intereses propios de la Comuna, y tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Proyectar el desarrollo y progreso del Municipio con fondos
propios, mediante el planeamiento que para esos efectos formule su
propio Comité Asesor de Planificación. Cuando tales planes de
desarrollo sean financiados con fondos provenientes de préstamos
avalados por el Estado, para su ejecución será necesario el
dictamen favorable del Departamento de Desarrollo Municipal del
Ministerio de la Gobernación. En aquellos Concejos en los que no
exista Comité Asesor de Planificación, el Departamento de
Desarrollo Municipal formulará el correspondiente planeamiento a
solicitud de dichos Concejos;
b) Decretar su Plan de Arbitrios y el Presupuesto anual y
someterlos al aprobación del Ministerio de la Gobernación;
c) Elaborar los programas de urbanización, restauración y
remodelamiento urbano, con la asesoría del organismo
respectivo;
d) Sacar a licitación los trabajos o servicios que deben ejecutarse
bajo contrato, siempre que el valor de los mismos exceda de
Cincuenta Mil Córdobas (C$50,000.00). Para la adquisición de
equipos y materiales cuyo valor sea inferior a Cincuenta Mil
Córdobas (C$50,000.00), se observará el sistema de
cotización.
e) Acordar la venta, arriendo, permuta o donación en su caso, de
bienes del Municipio cuando fuese permitido por la Ley, previo
informe del caso. Toda donación de solares municipales deberá
efectuarse con la obligación de los donatarios de edificar en ellos
dentro de dos años, a contar de la fecha de la adjudicación. Dicha
adjudicación será provisional y se convertirá en definitiva al
terminarse el plazo mencionado, siempre que se hubiese cumplido con
la obligación de construir. Dichos solares no podrán exceder de
novecientas varas cuadradas (900V2) cada uno, salvo que la donación
se haga para construcción de obras declaradas por el Concejo de
provecho comunal;
f) Vigilar la exactitud de las pesas y medidas con arreglo a la
Ley;
g) Establecer escuelas, bibliotecas, teatros, museos, gimnasios,
bandas municipales, parques zoológicos y estimular toda clase de
actividades culturales y deportivas; prestar especial atención al
fomento de la salud, la educación pública, ornato y el
turismo;
h) Calificar los establecimientos comerciales e industriales,
negocios etc., que de conformidad con el Plan de Arbitrios están
obligados a pagar impuestos;
i)Establecer y reglamentar mercados, mataderos, rastros, expendios
de carne y otros víveres.
j) Cooperar con el mantenimiento del Cuerpo de Bomberos e
instituciones benéficas de la localidad;
k) Señalar los lugares para depósitos de basura, materias
inflamables y combustibles, y de otros establecimientos que puedan
molestar a los vecinos, dañar la salud pública o atentar contra la
seguridad individual o colectiva;
l) Preservar las tradiciones artísticas, culturales, folklóricas y
artesanales de la comunidad y apoyar sus manifestaciones, y
m) Dictar sus Reglamentos Interno y los de las Divisiones
Administrativas bajo su dependencia.
Para las obras municipales que vayan a ejecutarse con recursos
provenientes de donaciones de particulares o por medio de colecta
popular, podrán crearse Junta de Vecinos de cinco miembros como
máximo, las cuales deberán ser autorizadas por el Concejo
respectivo, para que se encarguen de la ejecución de las mismas; el
Concejo otorgará a dichas Juntas las atribuciones necesarias para
tal ejecución. Una vez concluida la obra, que es el término de
existencia de la Junta, pasará al dominio Municipal, siendo
obligación del Tesorero de la Junta, rendir cuenta documentada al
Tesorero Municipal, quien a su vez la remitirá al Tribunal de
Cuentas para su examen y finiquito legal. Toda otra forma de
colecta para mejoramiento local es ilegal.
Durante el período de ejecución de la obras, el Concejo Municipal
ejercerá vigilancia y podrá remover por causa justa a cualquier
miembro de la Junta Vecinal.
La anterior enumeración no limita las atribuciones del Concejo,
sino que ellas se extienden a toda otra actividad que tienda a
promover el desarrollo de la Comunidad.
Título III.
Capítulo I. Del Alcalde, del Sindicato y del
Tesorero
Artículo 21.- Corresponde al Alcalde, como Jefe del Concejo
y Jefe de la Administración Municipal:
a) La representación del Concejo en todos los Actos públicos,
ceremonias oficiales, etc.,
b) La representación extrajudicial del Concejo y para ejercer la
misma necesitará en cada caso, transcripción del Acuerdo respectivo
del Concejo, y aún con ese Acuerdo, si un acto o contrato que se
hubiere acordado suscribir fuere ilegal, deberá asbtenerse de
ejecutarlo o suscribirlo, so pena de responsabilidad solidaria con
quien lo ordenó.
c) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones y dirigir
los debates; cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos,
Acuerdos y Ordenanzas para el Gobierno Local, así como ejercer la
dirección general de los programas de trabajo locales y la
tramitación cotidiana y corriente que se presente en tal ejecución,
siempre que no se necesite o requiera acuerdo previo del Concejo,
y
d) Nombrar y remover libremente al personal municipal.
Artículo 22.- El Síndico debe ser de preferencia abogado y
en este caso tiene la representación judicial del Concejo, con
carácter apoderado general y con las facultades especiales que en
cada caso le otorgue el Concejo.
En caso de excusa o implicancia simultánea del Síndico Propietario
y Suplente o cuando no siendo abogado el Síndico se necesitaré
ejercer la representación judicial, el Concejo podrá nombrar un o
más Síndicos Específicos, nombramiento que deberá recaer en
personas afiliadas al Partido que ocupó el segundo lugar en la
elección Municipal. De no encontrarse personas afiliadas a este
Partido el nombramiento podrá recaer en cualquiera otra. Los
honorarios devengados por los Síndicos Específicos serán señalados
en acuerdo de pago individualizados para cada caso.
Artículo 23.- El Tesorero será el recaudador y pagador del
Gobierno Municipal. Solamente atenderá las órdenes de pago basadas
en el Presupuesto de Ingresos y Egresos y en los Acuerdos que al
efecto dicte el Concejo. Todo fondo que se destine a las obras y
servicios del Municipio o que pertenezcan al mismo, deberá ser
recibido y contabilizado por el Tesorero.
El Tribunal de Cuentas tendrá a su cargo el examen, glosa y
finiquito de las cuentas municipales.
Artículo 24.- Son obligaciones del Tesorero:
a) Extender recibo de cada suma que perciba para el Tesoro
Municipal, en los formularios autorizados y sellados por el
Tribunal de Cuentas;
b) Depositar diariamente en las Sucursales o Agencias Bancarias, el
producto de las recaudaciones. En los Municipios donde no hayan
tales agencias bancarias, el Tribunal de Cuentas fijará la
periodicidad del Depósito;
c) Efectuar los pagos contra recibos, conforme el Presupuesto de
Egresos, después de verificar su legalidad, con la obligación de
reintegrar al Tesoro Municipal el monto de todo pago efectuado
fuera de las formalidades establecidas, sin perjuicio de la
responsabilidad consiguiente;
d) Hacer mensualmente corte de Caja, y
e) Rendir al Concejo y al Tribunal de Cuentas informe de sus
actuaciones las veces que ellos se lo pidieren, sin perjuicio de
las responsabilidades en que pueda incurrir por su
incumplimiento.
Artículo 25.- El Tesorero antes de tomar posesión de su
cargo, deberá rendir fianza a favor del Tesoro Municipal, por el
Monto y en la forma de constitución que señale el Ministerio de la
Gobernación. En cuanto al monto de la fianza, el Ministerio de la
Gobernación, oirá en cada caso al Tribunal de Cuentas.
La Fianza se mantendrá hasta que sean finiquitadas las cuentas del
Tesorero.
Artículo 26.- Los Concejales Propietarios y Suplentes
tomarán posesión de su cargo ante el Tribunal Supremo Electoral
quien podrá delegar esta función.
Capítulo II. Del
Secretario
Artículo 27.- En los Concejos con sede en las Cabeceras
Departamentales y en aquellos Municipios en que el Concejo lo
considere necesario habrá un Secretario. En los demás el Tesorero
ejercerá dicha función.
Artículo 28.- Corresponde al Secretario:
a) Ser el órgano de comunicación del Concejo y del Municipio;
b) Autorizar las actuaciones del Concejo y del Alcalde;
c) Citar a sesiones, al tenor del Artículo 15 de esta Ley; y
d) Llevar un Libro de Actas que abrirá y cerrará con las firmas del
Alcalde y la suya en el que asentarán las actas del Concejo. Las
actas deberán ser firmadas por los Concejos concurrentes a la
sesión.
Artículo 29.- En los Concejos con sede en las Cabeceras
Departamentales habrá un Registrador del Estado Civil de las
Personas, que tendrá además las funciones que le señalen otras
leyes de la República y será responsables al tenor de las
mismas.
En los demás Municipios, el Concejo podrá acordar que el Alcalde
asuma las funciones de Registrador o que en ejercicio de la
facultad que le confiere el acápite d) del Artículo 21, nombre otra
persona para desempeñarla.
Los nombramientos que haga el Alcalde deberán recaer en personas
distintas de los Concejales. En ningún caso podrán recaer en sus
cónyuges o en sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Todo nombramiento hecho en
contraverción a este artículo será nulo.
Artículo 30.- El personal municipal tomará posesión ante el
Alcalde, asentándose el acta en un libro especial que llevará el
Secretario.
Título IV.
Capítulo Único. De los Bienes Municipales
Artículo 31.- El Tesoro de los Municipios se compone de sus
bienes muebles e inmuebles; de sus créditos activos, producto de
ventas, impuestos, tasas por servicios, multas, derechos
municipales, rentas, cánones y de los demás bienes que le atribuyan
las leyes o que, por cualquier otro título pueda percibir.
Artículo 32.- Los bienes y rentas de los Municipios gozan de
las mismas garantías que las propiedades y rentas de los
particulares y sus bienes inmuebles son, además
imprescriptibles.
Título V.
Capítulo Único. De los Conflictos Intermunicipales
Artículo 33.- Los conflictos de límites que surgieren entre
los Municipios y entre éstos y el Distrito Nacional, se
solucionarán de conformidad con la Ley de 2 de agosto de 1941,
publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No.188, de 2 de
septiembre de 1941.
Título VI.
Capítulo Único. De la Creación de Nuevos
Municipios
Artículo 34.- Para la creación de un nuevo Municipio se
deberá establecer de previo el número de habitantes, que no podrá
ser menor de treinta mil, y siempre que la población que haya de
ser sede del Concejo tenga por lo menos cinco mil habitantes. La
demarcación territorial respectiva deberá quedar claramente
establecida en la Ley Creadora del Municipio, para lo cual será
necesario el dictamen del Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 35.- La elección del Concejo del Nuevo Municipio se
hará en la forma y tiempo que disponga la Ley Electoral.
Título VII.
Disposiciones Finales
Artículo 36.- Los proyectos de presupuesto Municipales
deberán ser presentados por los Concejos al Ministerio de la
Gobernación a mas tardar el 30 de septiembre de cada año. Los
planes de Arbitrios no entrarán en vigencia mientras no hayan sido
publicados en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 37.- Las adiciones o reformas que acuerden los
Concejos al Plan Arbitrios respectivo, estarán sujetas a la
aprobación del Ministerio de la Gobernación y para su vigencia a la
publicación en "La Gaceta ", Diario Oficial.
Artículo 38.-Mientras no entre en vigencia un nuevo Plan de
Arbitrios continuará en vigor el anterior. Asimismo, continuarán
rigiendo los Presupuestos de Ingresos y Egresos vigentes, mientras
no hayan sido aprobados los nuevos por el Ministerio de la
Gobernación.
Artículo 39.- El derecho de participación de los Municipios
en las utilidades del Estado por la explotación de recursos
naturales, será de un 25% para los Municipios cuya sede se
encuentre en una Cabecera Departamental y de un 30% para los demás.
Esos mismo porcentajes constituirán la participación de los
Municipios en los impuestos que recaude el Poder Ejecutivo sobre
los bienes inmuebles situados en cada comprensión Municipal, cuando
se hubiese completado el Plan Nacional de Reestructuración del
Sistema de Tributación Local que tienda a sustituir los diversos
impuestos municipales indirectos por una participación en el
Impuesto Sobre bienes Inmuebles.
Artículo 40.- Contra las disposiciones o resoluciones
emanadas del Alcalde o de uno de los funcionarios o empleados
municipales, la parte afectada podrá pedir revisión ante el
respectivo Concejo. Dentro del término de seis días a contar del de
su conocimiento o notificación.
Resuelta la revisión por el Concejo, el interesado podrá apelar de
la resolución al Ministerio de la Gobernación si se tratare de un
Municipio cuya sede sea Cabecera Departamental o la Jefatura
Política respectiva si se tratare de otros Municipios, dentro del
término de tres días después de notificado, más el de la distancia,
en su caso.
Si las disposiciones o resoluciones emanaren del Concejo de una
Cabecera Departamental, sólo habrá apelación al Ministerio de la
Gobernación, y si fuere de otro Municipio, a la Jefatura
Política.
Los recursos de revisión y apelación se tramitarán dentro de los
mismos términos. Igual procedimiento se seguirá en cuanto a la
aplicación de los Planes de Arbitrios; pero mientras no se produzca
resolución firme al respecto y no transcurra el plazo para
interponer recurso extraordinario de amparo, no podrán los
municipios entablar acciones judiciales contra el
contribuyente.
Artículo 41.- Los Cuerpos Asesores se reunirán mensualmente
con el Concejo para dictar recomendaciones sobre asuntos que les
sean sometidos por el mismo, o sobre los de su propia
iniciativa.
Artículo 42.- Los dictámenes del Cuerpo Asesor no obligan al
Concejo.
Artículo 43.- Los Municipios coordinarán sus programas de
obras y servicios con los que para la localidad elabore el Poder
Ejecutivo y cuando exista cooperación total o parcial de cualquiera
de las dependencias del Poder Ejecutivo con algún Municipio, aquél
podrá establecer las condiciones en que suministrará su
cooperación.
Artículo 44.- Los Municipios no podrán variar a ningún
título el destino de las donaciones hechas a su favor en las
autorizaciones de urbanización.
Artículo 45.- Esta Ley deroga cualquier otra que se le
oponga y comenzará a regir desde el día de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- Orlando Morales
Ocón, Secretario.- Roberto Vélez Bárcenas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 8 de
septiembre de 1978.- Pablo Rener , Presidente.- Ramiro
Granera Padilla, Secretario.- Julio Icaza Tigerino,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 9 de
septiembre de mil novecientos setenta y ocho. - A. SOMOZA,
Presidente de la República.- J. Antonio Mora. R., Ministro
de la Gobernación.
-