Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES
DECRETO LEGISLATIVO No. 827, Aprobado 04 de Abril de
1963
Publicado en La Gaceta No. 90 del 25 de Abril de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus, habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 827
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente
LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Para fines de Organización política y
administrativa, el territorio de la República se divide en
Departamentos y éstos en Municipios. Hay además un Distrito
Nacional con la circunscripción administrativa definida por la Ley
de 7 de Marzo de 1930.
Artículo 2.- Denominase Municipio la organización
político administrativa de la Comunidad Local, establecida en un
territorio determinado por relaciones de vecindad.
Capítulo II
Gobiernos Municipales
Artículo 3.- La Municipalidad es el órgano deliberante y de
decisión del Gobierno y administración Municipales.
Artículo 4.- Cada Municipalidad estará a cargo de un
Concejo Municipal integrado por cinco Regidores, electos popular y
directamente cada cuatro años, con representación proporcional de
los Partidos que participen en la elección, de acuerdo con el
cociente electoral. Cada Consejo será presidido por un Alcalde
Municipal, que elegirá cada año dentro o fuera de su seno el
Consejo mismo, el cual podrá reelegirlo.
Artículo 5.- La demarcación de la comprensión territorial
de cada Municipio es objeto de Leyes especiales. Continuarán en
plena vigencia todas aquellas que ya hayan sido dictadas.
Artículo 6.- Los conflictos de límites que surgieren
entre Municipios y entre é ;stos y el Distrito Nacional, se
solucionarán amigablemente por los Concejos Municipales en disputa,
o por el Concejo Distritorial, en su caso; y si esto no fuere
posible, se resolverán de acuerdo con la Ley de 2 de Agosto de
1941, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 188,
correspondiente al día 2 de Septiembre de 1941.
Artículo 7.- Las Municipalidades y el Distrito Nacional
coordinarán sus programas de obras y servicios, con los que para la
localidad elabore el Gobierno. Cuando el Estado directamente o
mediante cualquier dependencia coopere total o parcialmente en
obras o servicio municipal, el Ejecutivo podrá establecer las
condiciones de tal cooperación.
Artículo 8.- Se prohíbe a las Municipalidades y al
Distrito Nacional establecer barreras o limitaciones al tráfico
entre los Municipios y entre éstos y el Distrito Nacional, así como
decretar bajo cualquier denominación impuestos intermunicipales de
tránsito o de transporte que graven o perturben la libre
circulación de bienes, personas o vehículos.
Tampoco podrán decretar impuestos sobre el Capital, la Renta y
otros que graven los artículos estancados, en acatamiento al Arto.
10 Inciso 2) de la Ley de 1º. De Abril de 1960, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial de 7 del mismo mes de Abril.
Artículo 9.- El Distrito Nacional en su caso; y las
Municipalidades que aceptaren formar parte del Plan Nacional de
reestructuración del sistema de tributación local, se conformarán a
lo dispuesto en el Arto. 5 de la Ley de Impuestos sobre Bienes
Inmuebles.
Capítulo III
Gobierno Local del Distrito
Nacional
Artículo 10.- El Gobierno Local del Distrito Nacional lo
ejercerá un Concejo Distritorial, compuesto por seis Regidores
electos popular y directamente cada cuatro años, con representación
proporcional de los Partidos que participen en la elección, de
acuerdo, con el cociente electoral. El Concejo Distritorial, será
presidido por un Ministro que nombrará y removerá libremente el
Presidente de la República. La falla temporal del Ministro,
cualquiera fuere el motivo, será llenada por el Presidente de la
República.
El Ministro y los Regidores, se excusarán de conocer en todo
asunto en que tengan interés o lo tengan su esposa y parientes,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Artículo 11.- El Concejo Distritorial, celebrará una
sesión ordinaria por semana, en la fecha que se fije.
Extraordinariamente, se reunirá cuando fuere convocado por el
Ministro o por la mitad, más uno, de los Regidores con indicación
escrita en ambos casos del temario sobre el que exclusivamente
versará la discusión y voto.
De cada sesión se extenderá acta por el Secretario en el Libro a
ello destinado, que suscribirán los concurrentes con el derecho de
razonar su voto el que disienta.
Artículo 12.- El quórum de las sesiones ordinarias y
extraordinarias, se formará ; con la concurrencia de por lo menos
tres Regidores y el Ministro. Las decisiones del Concejo se tomarán
con el voto conforme de la mayoría simple de los presentes. En caso
de empate, el Ministro tiene doble voto.
Artículo 13.- El ministro y Regidores están obligados a
concurrir las sesiones cuando hayan sido convocados al menos con un
día de anticipación; tienen voz y voto sin poder abstenerse de
votar ni abandonar la sesión una vez iniciada la misma. El que no
asistiere a la Sesión sin motivo justificado o se abstuviere de
votar o abandonara la sesión, no tendrá derecho a la dieta
correspondiente.
Si el que incurriere en esas faltas fuese el Ministro del
Distrito, sufrirá una multa correspondiente al 20% de su sueldo
mensual.
Artículo 14.- El Ministro y demás empleados tendrán
emolumento mensual; los Regidores, dieta por cada sesión a la que
concurran. Estos emolumentos y dietas serán determinados por el
Concejo Distritorial en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del
Distrito Nacional.
Artículo 15.- El Gobierno del Distrito Nacional gozará de
autonomía económica y administrativa, sujeto a la vigilancia del
Poder Ejecutivo. Tiene la facultad de decretar leyes locales y el
deber de formular oportunamente su Plan de Arbitrios y su
Presupuesto de Ingresos y Egresos anual, debiendo ser publicados en
La Gaceta, Diario Oficial, para su validez.
Artículo 16.- El Plan de Arbitrios del Distrito Nacional
requiere la aprobación del Poder Ejecutivo, tendrá vigencia
indefinida y podrá ser adicionado y de cualquier manera reformado
por el Consejo Distritorial cuando sus necesidades económicas sean
notoriamente justificadas para tomar tal determinación. Las
adiciones o reformas que se acordaren, tendrá ;n los mismos
requisitos de aprobación y publicación ya señalados.
Artículo 17.- A mas tardar dentro de la primera quincena
del mes de Marzo de cada año, el Gobierno del Distrito Nacional
formulará su Presupuesto de Ingresos y Egresos que, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, regirá; por un año, a contar del día
uno de Mayo, sin embargo, cuando por cualquier motivo no fuere
posible tal formulación y publicación, continuará en vigencia el
del ejercicio anterior.
Artículo 18.- En la esfera de su competencia
corresponderá al Consejo Distritorial:
a. Decretar su Plan de Arbitrios,
adicionarlo y reformarlo;
b. Aprobar anualmente su Presupuesto de Gastos ordinario y los
extraordinarios, en su caso, que para su resolución habrá de
presentarle el Ministro ;
c. Organizar las dependencias necesarias para la administración
local;
d. Dictar, reformar y derogar su Reglamento Interno y los
reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los
organismos creados por él ;
e. Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad,
moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado
funcionamiento de mercado, rastros, establecimientos y espectáculos
públicos y para el mantenimiento y buen estado de los caminos y
comunicaciones en las diversas comarcas, pueblos y caseríos de la
comprensión distritorial;
f. Nombrar al Tesorero, Síndico, Registrador del Estado Civil y
Secretario del Distrito Nacional;
g. Declarar de utilidad pública o de interés social las obras
locales que lo sean y proceder, en su caso, y de acuerdo con la
Ley, a las expropiaciones respectivas;
h. Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos
de carácter local;
i. Decretar los programas de progreso local, de urbanización y de
remodelamiento urbano, que por iniciativa propia o del Ministro,
formule y prepare la Oficina Nacional de Urbanismo, para la
coordinación y mejoramiento del desarrollo de las zonas urbanas y
potencialmente urbanas, con sujeción a lo ordenado en el Decreto
Legislativo No. 163 de 5 de Enero de 1956.
j. Sacar a licitación los trabajos o servicios que deban ejecutarse
bajo contrato, siempre que el valor de los mismos excede de Diez
Mil Córdobas y toda vez que dicha dependencia no pueda asumirlos
directamente;
k. Disponer la venta, arriendo, permuta o donación, en su caso, de
tierras, ejidos o bienes del Distrito Nacional, cuando esto sea
permitido por la Ley, por causa de utilidad pública o fines de
urbanización. En cuanto a los terreno ejidales, estos se regularán
conforme lo dispuesto por la Ley de 5 de Noviembre de 1954 y sus
reformas, así como la disposición que la reglamente;
l. Conocer en revisión, y a solicitud de parte, de las multas que
establezca en el Plan de Arbitrios y que hayan sido impuestas por
el Ministro, siempre que dichas multas hayan sido enteradas
mediante Boletas, en la Tesorería del Distrito Nacional;
m. Crear escuelas, bibliotecas, teatros, museos y toda clase de
instituciones culturales;
n. Prestar especial y principal atención al fomento de la educación
pública y salubridad de la localidad;
o. Cooperar al mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de la
localidad, ya sea directamente de los fondos distritoriales o por
medio de nuevos arbitrios, y aprobar las disposiciones que dicte
dicho organismo, relacionadas con la seguridad de sus vecinos y de
la propiedad; y
p. Toda medida que procure el mejoramiento de la localidad y las
demás facultades que le atribuyan las leyes y reglamentos
respectivos.
Artículo 19.- El Consejo Distritorial nombrará, fuera de su
seno a los Jefes de Sección o Departamento del Distrito Nacional,
de una nómina de tres candidatos que para cada cargo le presentará
el Ministro. En cuanto al personal de la Tesorería, seré nombrado
por el Consejo Distritorial, entre personas fuera de su seno, de
una terna que para cada cargo le presentará el Tesorero.
El resto del personal necesario que requiera el servicio
administrativo será nombrado libremente por el Ministro, bajo su
directa responsabilidad.
Artículo 20.- Los Miembros del Concejo Distritorial, lo
mismo que el Ministro que lo preside, serán responsables en la
forma que expresa el Arto. 288 Cn.
Artículo 21.- El Ministro del Distrito Nacional es el
funcionario ejecutivo del Concejo Distritorial, y como a tal le
corresponde, además de la Presidencia del Consejo, cumplir,
ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, acuerdos, órdenes
y disposiciones del mismo, así como la dirección inmediata de los
programas de trabajos locales y la tramitación y resolución
cotidiana y corriente de los asuntos que se presenten en tal
ejecución y que no requieran acuerdo o decisión previos del
Concejo.
Artículo 22.- Para ser Ministro del Distrito Nacional, se
requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; natural de
Nicaragua; mayor de veinticinco añ os de edad; no haber sido
condenado a pena grave; residente por más de cinco años
consecutivos en la ciudad de Managua; no ser contratista de obras y
servicios públicos; no tener concesiones municipales ni
reclamaciones propias contra la Hacienda Pública o el Tesoro del
Distrito Nacional, tener finiquitadas sus cuentas con la Hacienda
Pública y Tesoro del Distrito Nacional, si ha administrado fondos
de los mismos; no ser militar en servicio activo; no ejercer cargo
alguno renumerado con fondos fiscales o locales; no ser pariente
del Presidente de la República, dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
Artículo 23.- Para ser Regidor del Consejo Distritorial,
se necesita ser mayor de veintiún años de edad; ciudadano en
ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y haber residido
en la comprensión del Distrito Nacional, por mas de cinco años
consecutivos. Le son aplicables a los Regidores los mismos
impedimentos que al Ministro.
Artículo 24.- Entre los miembros del personal del
Distrito Nacional, habrá un Secretario, un Tesorero y un Síndico,
que deberán pertenecer al Partido que hubiese obtenido la mayoría
de votos en las últimas elecciones municipales, y un Registrador
del Estado Civil, nombrados directamente, fuera de su seno, por el
Concejo Distritorial. Habrá también un Fiscal del Partido de la
Minoría, escogido dentro o fuera de su seno, nombrado por mayoría
de votos del mismo Concejo. El Tesorero, el Síndico y el
Registrador del Estado Civil tendrán las mismas calidades
requeridas para ser Ministro del Distrito Nacional, y el Síndico y
el Registrador, además de las necesarias para ser Juez de
Distrito, no ser pariente dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad con el Ministro y Regidores.
Artículo 25.- El Secretario del Concejo Distritorial, es
a la vez Secretario del Ministro y tiene las siguientes
atribuciones: Dirigir los trabajos de la oficina a su cargo y
vigilar al personal de la dependencia, asistir a las sesiones e
informar cuando se le requiera; levantar acta de las sesiones en
libros a ello destinado exclusivamente; certificar los actos y
providencias del Concejo y del Ministro; desempeñar toda otra
función que le atribuyan las leyes o que el Concejo o el Ministro
le confieren dentro de la esfera y objeto de su cargo.
Artículo 26.- El Tesoro del Distrito Nacional se compone
de los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen; de sus
créditos activos, donaciones, productos de ventas, impuestos,
multas, derechos y tasas por servicios y demás contribuciones o
cargas municipales, rentas, cánones y demás ingresos que le
atribuya la ley o que por cualquier otro título pueda percibir.
Artículo 27.- El Tesorero del Distrito Nacional, antes de
tomar posesión de su cargo garantizará hasta por una suma igual al
30% del promedio mensual de las rentas colectadas en el ejercicio
anual anterior, la pureza de la administración de los fondos
distritoriales, mediante depósito en efectivo en el Banco Nacional
de Nicaragua o hipoteca de primer grado o seguro de fidelidad o
fianza solidaria personal, a favor del Tesoro del Distrito
Nacional, los tres últimos calificados por el Concejo Distritorial,
con la aprobación del Presidente del Tribunal de Cuentas. Este depó
sito o garantías, se mantendrán hasta que le sean finiquitadas las
cuentas al Tesorero. La fianza personal se otorgará en la forma y
con los requisitos establecidos en los Artos. 3 y 7 de la Ley de 16
de Septiembre de 1942.
Artículo 28.- El Tesorero será Recaudador y Pagador del
Distrito Nacional, de acuerdo con el Plan de Arbitrios y el
Presupuesto de Ingresos y Egresos. En consecuencia, todo fondo
perteneciente al Distrito Nacional, o que se destine a sus obras y
servicios, deberá ser recibido y contabilizado por el Tesorero, y
todo pago que deba hacerse se hará por medio de este
funcionario.
Artículo 29.- La vigilancia que preceptúa el Arto. 282
Cn., será ejercida por medio de la Contraloría de Cuentas Locales,
dependientes del Ministerio de la Gobernación, de conformidad con
la Ley de 26 de Agosto 1937 y su Reglamento.
Artículo 30.- En caso de contravención a las leyes y
acuerdos legalmente dictados, así como cuando efectúe pagos fuera
del presupuesto ordinario o extraordinario, el Tesorero será
personalmente responsable a favor del Tesoro distritorial por la
suma pagada y por los perjuicios que le ocasione.
Artículo 31.- Son obligaciones del Tesorero extender
recibo de cada suma que perciba para el Tesoro del Distrito
Nacional en los formularios autorizados y sellados por la
Contraloría de Cuentas Locales; efectuar los pagos contra recibo,
conforme el Presupuesto de Egresos después de verificar su
legalidad con la obligación de reintegrar al Tesoro del Distrito
Nacional, el monto de todo pago efectuado fuera de las formalidades
establecidas, sin perjuicio de su responsabilidad consiguiente;
hacer mensualmente corte de caja, examen de libros; hacer
inventario al tomar posesión de su cargo y al entregarlo y enviar
copia de todas estas obligaciones a la Contraloría de Cuentas
Locales, a más tardar dentro de ocho días después de verificadas
dichas operaciones.
Artículo 32.- El Síndico tendrá la representación
judicial y extrajudicial del Distrito Nacional, con el carácter de
mandatario general y será a la vez Representante del Ministerio
Público, de conformidad con el Arto. 245 In. Para ejercer la
extrajudicial necesitará, en cada caso, transcripción del acuerdo
respectivo y orden escrita del Concejo Distritorial, y aun con esa
orden, si un acto o contrato que se le ordenare suscribir fuere
ilegal, deberá abstenerse de ejecutarlo o suscribirlo, su pena de
responsabilidad solidaria con quien se le ordenó.
Artículo 33.- Para el ejercicio de la representación
judicial, el Síndico goza de todas las facultades establecidas en
el Arto. 3357 del Código Civil, excepto la de absolver posiciones,
confesar en escritos y recibir cantidades de dinero o especie, o
librar cheques y documentos mercantiles.
Para demandar será necesario la transcripción del Acuerdo que lo
faculte para ello. Para funciones determinadas o en caso de
ausencia, excusa o implicancia, el Consejo Distritorial podrá
nombrar uno o más Síndicos Específicos, con las mismas calidades
que se señalan en el Arto. 24 de esta Ley.
Artículo 34.- Estará a cargo del Fiscal la vigilancia
económica y administrativa del Distrito Nacional, así como la del
desarrollo de los trabajos y servicios a cargo de esa dependencia y
la de las obras que se realicen bajo contrato. Para el cumplimiento
de sus funciones, podrá solicitar los libros y documentos
necesarios, estando en la obligación las secciones administrativas
correspondiente, de suministrárselos las veces que para ello sean
requeridas.
Artículo 35.- El Registrador del Estado Civil tendrá las
funciones y atribuciones que le señalan las leyes de la materia y
será responsable al tenor de las mismas.
Capítulo IV
De los Consejos Municipales
Artículo 36.- Las municipalidades gozarán de autonomía
económica y administrativa, sujetas a la vigilancia del Poder
Ejecutivo con las facultades y deberes consignados en los artos.
15, 16 y 17 de esta Ley.
Artículo 37.- Para ser Alcalde o Regidor Municipal es
preciso ser mayor de veintiún años de edad, ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y haber residido
en la población respectiva por más de cinco años. A uno y otros les
son aplicables los impedimentos establecidos en el Arto. 22 de esta
Ley. El Alcalde deberá pertenecer al Partido que hubiese obtenido
la mayoría de votos en las últimas elecciones de Autoridades
Municipales.
Artículo 38.- La falta temporal del Alcalde será llenada
por la persona que elija el Concejo; esta elección deberá hacerse
dentro de los miembros del Concejo y en la misma sesión en que se
elija al Alcalde. La persona electa temporalmente deberá reunir las
mismas calidades que señala el Arto. Anterior.
Artículo 39.- Los Concejos Municipales tendrán las mismas
atribuciones que se señalan para el Concejo Distritorial en los
Artos. 15 y 18 de la presente Ley, con excepción de las que se
refieren a la venta, enajenación y gravamen de sus terrenos
ejidales, prohibidos por la Ley de 26 de Junio de 1935. En cuanto a
lo dispuesto al inciso j) del mismo Arto. El límite será de cinco
mil córdobas para las ciudades cabeceras de Departamentos y para
aquellos otros Municipios, cuyo ingreso anual sea mayor de
cincuenta mil córdobas y de un mil córdobas para el resto de las
Municipalidades.
Las facultades y deberes de los Alcaldes son iguales a las del
Ministro del Distrito Nacional.
Las responsabilidades de los Alcaldes y Regidores, son las
consignadas en el Arto. 289 Cn.
Artículo 40.- El consejo Municipal celebrará una sesión
ordinaria por semana en la fecha que se fije. Extraordinariamente,
sesionará cuando fuere convocado por el Alcalde o por tres
Regidores, con indicación escrita, en ambos casos, del temario
sobre el que exclusivamente versará la discusión y recaerá el
voto.
De cada sesión, se extenderá acta por el Secretario en el libro
a ello destinado, que suscribirán los concurrentes, con el derecho
y obligación, el que disienta, de razonar su voto.
Artículo 41.- El quórum de las sesiones ordinarias y
extraordinarias, será de tres Regidores y el Alcalde cuando éste
fuere nombrado fuera del seno del Concejo y de dos Regidores y el
Alcalde en caso contrario. Las decisiones del Concejo se tomarán
con el voto conforme de la mayoría de los concurrentes en ambos
casos. Si hubiere empate, el Alcalde gozará del doble voto.
Artículo 42.- Es aplicable al Consejo Municipal lo
dispuesto en el inciso final del Arto. 10 y lo que se establece en
el Arto. 13 de esta misma Ley.
Artículo 43.- Los Concejos Municipales nombrarán el
personal administrativo de su dependencia que estimen
indispensables, y necesariamente un Síndico, un Tesorero y un
Registrador del Estado Civil, escogido dentro o fuera de su seno,
que deberán tener las mismas calidades señaladas para el Alcalde en
el Arto. 37 de esta Ley.
Habrá también un fiscal nombrado dentro de su seno que deberá
pertenecer al partido de la minoría, y un Secretario nombrado fuera
del seno del Consejo, quien tendrá los mismos deberes y
atribuciones consignados en el Arto. 25 de esta Ley.
Artículo 44.- Los demás empleados serán nombrados
libremente por el Alcalde.
Artículo 45.- El Tesoro de las Municipalidades se compone
de los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen; de su créditos
activos, donaciones productos de ventas, impuestos, multas,
derechos y tasas por servicios y demás contribuciones o cargas
municipales ; rentas, cánones y demás ingresos que le atribuya la
ley o que por cualquier otro título pueda percibir.
Artículo 46.- El Tesorero antes de tomar posesión de su
cargo garantizará hasta por una suma igual al veinte por ciento del
promedio mensual de las rentas colectadas en el ejercicio anual
anterior, la pureza de la administración de los fondos municipales
mediante depósito en efectivo en el Banco Nacional de Nicaragua,
sucursal correspondientes si la hubiese y de lo contrario en la
Oficina Central, o, hipoteca de primer grado o seguro de fidelidad
o fianza solidaria personal, a favor del Tesoro Municipal; los tres
últimos calificados por el Consejo Municipal y con aprobación del
Jefe Político respectivo. La fianza personal se otorgará en la
forma y con los requisitos establecidos en los Artos. 3 y 7 de la
Ley de 16 de Septiembre de 1942. Este depósito o garantías se
mantendrá ;n hasta que le sean finiquitadas las cuentas al
Tesorero.
Artículo 47.- Los deberes, atribuciones y
responsabilidades inmediatas del Tesorero, son los consignados en
los Artos. 28, 29, 30 y 31 de esta Ley.
Artículo 48.- El Síndico debe ser abogado, pero donde no
lo hubiese, podrá ser un entendido en Derecho.
Artículo 49.- El Síndico tendrá la representación legal,
judicial y extrajudicial de la Municipalidad con las facultades y
limitaciones que expresan los Artos. 32 y 33 de la presente Ley.
Tendrá también la representación del Ministerio Público, de
conformidad con el Arto. 245 In.
Para funciones determinadas o en caso de ausencia, excusa o
implicancia, el Concejo Distritorial podrá nombrar uno o más
Síndicos Específicos, con las mismas calidades que se señalan en el
Arto. 23 de esta Ley.
Artículo 50.- Le son aplicables al Fiscal las
disposiciones contenidas en el Arto. 34 de la presente Ley.
Artículo 51.- El Registrador del Estado Civil tendrá las
funciones y atribuciones que le señalen las leyes de la materia y
será responsable al tenor de las mismas.
Artículo 52.- El Concejo Municipal asignará en el
Presupuesto un emolumento mensual para el Alcalde, el Síndico, el
Fiscal y demás empleados, y una dieta para los Regidores, por cada
sesión a la que concurran. Cuando un Regidor tuviere cargo,
devengará el sueldo y la mitad de la dieta.
Artículo 53,- Fuera de poblaciones cabeceras
departamentales y asiento de Juzgado de Distrito, el Alcalde podrá
ser también Registrador del Estado Civil. El Tesorero podrá ser al
mismo tiempo Síndico y en este caso si fuera Regidor, no ganará
dieta, sino percibirá porcentaje sobre el monto de la recaudación
mensual.
Artículo 54.- Cuando por cualquier motivo faltare
definitivamente un Regidor del Concejo Distritorial o Municipal, o
cuando trasladare su domicilio fuera de la comprensión distritorial
o municipal o se ausentare de la ciudad sin causa justificada, por
seis meses consecutivos, el Tribunal Supremo Electoral, a petición
del propio Concejo, hará practicar elecciones para reponerlo con un
miembro del mismo Partido.
La renuncia de cualquiera de los Regidores del Concejo
Distritorial o del Concejo Municipal deberá presentarse ante el
Concejo mismo.
La falta definitiva, por cualquier causa, de un Regidor del
Concejo Distritorial o de un Concejo Municipal, deberá ser puesta
en conocimiento inmediatamente por el Concejo, o el Alcalde o
Ministro en su defecto, al Tribunal Supremo Electoral, el cual
procederá a hacer la convocatoria de elecciones dentro del término
de quince días.
En el caso de que los funcionarios mencionados no comunicaren
esta falta definitiva al Tribunal Supremo Electoral, cualquier
ciudadano nicaragüense, podrá comunicarlo al Ministro de la
Gobernación, quien, una vez constatada la falta, se dirigirá al
Tribunal Supremo Electoral para que cumpla lo ordenado en este
artículo.
Artículo 55.- Toda vez que esta Ley use el término
Partido de la Minoría, se refiere al Partido que obtenga por sus
votos el segundo puesto en las elecciones directas de Autoridades
Municipales.
Artículo 56.- Los miembros del Consejo del Distrito
Nacional y de las Municipalidades, podrán desempeñar cargos
docentes y misiones diplomáticas especiales.
Disposiciones Especiales
Artículo 57.- Mientras el Consejo Distritorial y los
Consejos Municipales no formulen nuevos Planes de Arbitrios,
continuarán en vigor los que estuvieren rigiendo el 1º. De Mayo de
1963. Asimismo, continuarán rigiendo los Presupuestos de Ingresos y
Egresos vigentes en la referida fecha.
Artículo 58.- Para la creación de un nuevo Municipio, se
deberá establecer de previo el número de habitantes, que no deberá
ser menor de cinco mil; el territorio que lo formará; que la
población que haya de ser cabeza del Municipio cuente con edificio
adecuado para el funcionamiento de sus dependencias administrativas
y que los recursos financieros a su alcance sean suficientes para
sufragar los gastos de los servicios públicos esenciales.
Artículo 59.- Siempre que se cree un nuevo Municipio, en
el Decreto respectivo, deberá establecerse que su Gobierno Local no
se constituirá hasta que se verifiquen las respectivas elecciones
de Autoridades Municipales, en la forma y tiempo que lo dispone la
Ley.
Artículo 60.- Esta Ley se publicará en La Gaceta,
Diario Oficial, comenzará a regir a partir del uno de Mayo de 1963,
desde cuya fecha derogará toda Ley que se le oponga y será
reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua,
D. N., 4 de Abril de mil novecientos sesenta y tres.- J. J.
Morales Marenco, D. P.- José Zepeda A., D. S.-Julio Icaza Tijerino,
D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D. N., 5 de
Abril de 1963.-Mariano Argüello, S. P.-P. Rener, S. S.-Enrique
Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N.,
dieciséis de Abril de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República.-Ignacio Román
Pacheco, Ministrode la Gobernación y Anexos.
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