Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
-
LEY ESPECIAL DE INSTITUCIONES
PARA OPERACIONES INTERNACIONALES
Decreto No. 616; del 09 de Marzo de 1977
Publicado en La Gaceta No. 61 del 14 de Mazo de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 616
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente
LEY ESPECIAL DE INSTITUCIONES PARA OPERACIONES
INTERNACIONALES
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto determinar
normas para la operación de Bancos, Sociedades de Inversión,
Instituciones Financieras, Fiduciarias y otras, a las que se
llamará Instituciones, que en la materia financiera sólo pueden
realizar operaciones con personas o entidades no domiciliadas en la
República, salvo la excepción contemplada en el Arto. 18 de esta
Ley.
Artículo 2.- Las Instituciones sólo podrán acogerse al
régimen que se crea en esta ley, mediante el establecimiento en
Nicaragua de una Sucursal, o bien constituyendo en este país una
sociedad especial de carácter subsidiario. A las Sucursales y
Subsidiarias se les llamará en lo sucesivo unidad operativa.
Artículo 3.- Se consideran Sucursales de las Instituciones
aquellas que, guardando una relación de subordinación o dependencia
respecto de la casa matriz, efectúan sus operaciones bajo la misma
denominación, responsabilidad y personalidad jurídica que esta
última.
Artículo 4.- Se considera Subsidiaria de una Institución,
aquella sociedad en que ésta posea al menos el porcentaje de
capital que constituya la mayoría necesaria conforme el respectivo
pacto social para tomar cualquier decisión. En cualquier caso la
responsabilidad de la Institución estará limitada a la sola
integración de sus aportes de capital, a menos que expresamente se
estipule una responsabilidad más amplia.
Artículo 5.- Las Subsidiarias deberán ser constituidas en
forma de Sociedad Anónima según las leyes de Nicaragua, y sus
acciones deberán ser nominativas e inconvertibles en acciones al
portador.
Artículo 6.- Sólo podrán autorizarse el funcionamiento de
las Unidades Operativas de aquellas Instituciones cuyo activo total
sea no menor del equivalente a Un Mil Millones de Dólares de los
Estados Unidos de América, en adelante llamados dólares, y que esté
constituido por monedas de libre uso que sean generalmente
utilizadas en las transacciones Internacionales. Las Sucursales de
las Instituciones deberán contar con un capital efecto a sus
operaciones no menor del equivalente a Diez Millones de Dólares. El
capital suscrito de las Subsidiarias será no menor del equivalente
a Veinte Millones de Dólares, y tanto éste como el capital asignado
a las Sucursales, podrá ser aportado en cinco pagos anuales
iguales. Las unidades operativas podrán otorgar y convenir sus
actos constitutivos y operaciones en moneda extranjera siempre que
éstas gocen de la aceptabilidad a que se refiere la parte primera
de este artículo.
Artículo 7.- Las Instituciones interesadas en establecer,
para los propósitos contemplados en la presente Ley, una Unidad
Operativa en Nicaragua, presentarán por duplicado al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, en adelante llamado Ministerio, una
solicitud en tal sentido por medio de apoderado especialmente
constituido en este país, para que se les extienda la licencia del
caso.
La solicitud deberá contener la información siguiente:
a) Denominación y domicilio principal de la Institución;
b) Nombre, apellido, domicilio, profesión y nacionalidad de sus
directores y ejecutivos principales;
c) Certificación del Pacto Socia! de la Institución y de la
autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en
el país de origen, así como la constancia de vigencia da todo
ello;
d) Comprobación de que la Institución está autorizada legalmente
para establecer Sucursales o Subsidiarias de acuerdo con su Pacto
Social y las leyes de su país de origen, así como certificación de
la resolución correspondiente que autorice el establecimiento en
Nicaragua de la Sucursal o de la Subsidiaria;
e) Estados financieros debidamente auditoriados e informes anuales
correspondientes a los últimos tres años; y
f) Operaciones que realizará la unidad operativa y el monto de su
capital inicial. Todos los documentos e informes certificados
deberán además venir con firma autenticada.
Artículo 8.- En el caso de una Subsidiaria, además de la
información señalada en el artículo anterior en lo que fuere
aplicable, la solicitud deberá contener los nombres, domicilios,
nacionalidad y profesión de los propuestos accionistas, acompañando
dos copias del proyecto de escritura social y estatutos de la
sociedad.
Artículo 9.- Recibida la solicitud, el Ministerio la
trasladará al Banco Central de Nicaragua para que esta Institución
emita a manera de elemento de juicio el dictamen técnico
correspondiente. El Banco Central efectuará las comprobaciones del
caso y podrá pedir al solicitante cualquier información adicional
necesaria para dictaminar.
Dentro del término de 30 días después de recibido el dictamen, el
Ministerio aprobará o denegará la solicitud tomando en cuenta la
calidad de la Institución, el monto o cuantía de las operaciones
que realiza, las características de la Sucursal o Subsidiaria y la
naturaleza de las operaciones propuestas.
La aprobación se dará mediante Acuerdo Ejecutivo el cual, en el
caso de Subsidiarias, se insertará en la escritura constitutiva
correspondiente.
Artículo 10.- Si el Ministerio acogiere favorablemente la
solicitud, extenderá a la Institución una Licencia de Operación por
medio de contrato o título oneroso, en el cual se consignará la
obligación de dicha Institución de enterar al Fisco anualmente, la
suma de un dólar por el equivalente de cada mil de activo de la
Unidad Operativa hasta un entero máximo de Cien Mil Dólares
anuales. En el contrato se estipulará el término de la mencionada
licencia, el cual no será menor de veinte años, las operaciones
autorizadas y las causales de su revocación.
Artículo 11.- El solicitante deberá pagar al Banco Central
los gastos en que éste incurra para evacuar el dictamen respectivo,
conforme la tarifa que hubiere sido autorizada por el Consejo
Directivo de dicho Banco.
Artículo 12.- La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones llevará un Registro Especial en forma de expedientes
numerados e individuales, que surtirá los mismos efectos legales
que el Registro Público Mercantil y que lo sustituirá para todos
los propósitos legales.
En este Registro Especial se llevará lo siguiente:
a) El nombre de la Institución y su domicilio o asiento principal
de negocios;
b) Certificación del acto constitutivo y estatutos de la
Institución, así como cualquier modificación de los mismos;
c) Certificación del acto que autorizó la apertura de la Sucursal,
en su caso, o certificación del pacto social y Estatutos de las
Subsidiarias así como el nombre de sus accionistas, y los cambios
que ocurrieren;
d) Certificación de las Actas de elección de Directores de las
Subsidiarias;
e) Nombre y dirección de los representantes legales y
administrativas de las Unidades Operativas y copia de los poderes a
ellos conferidos; y
f) Copia certificada de las licencias y contratos a que se refiere
el Artículo 10.
Solamente tendrán acceso a estos Registros aquellas personas que
demuestren tener o representar un interés legítimo. La Comisión de
Superintendencia señalará los aranceles que la Superintendencia
cobrará por los Registros efectuados conforme este artículo.
Artículo 13.- Las Unidades Operativas deberán tener al menos
un representante legal con residencia permanente en Nicaragua y su
poder deberá incluir aquellas facultades necesarias para
representarlas en todos los asuntos del giro ordinario del negocio,
así como en toda cuestión judicial relacionada con esté. No surtirá
efecto contra terceros cualquier limitación a lo que dispone este
artículo.
Artículo 14.- Los Contratos propios de su giro celebrados
por esas Unidades Operativas se regirán por la ley del lugar
convenido entre las partes. En ausencia de estipulación expresa se
aplicarán las normas del derecho internacional privado.
Artículo 15.- Las Sucursales o Subsidiarias podrán realizar,
con sujeción a lo contemplado en los respectivos pactos sociales,
las operaciones activas y pasivas que corresponden a su naturaleza
jurídica dentro de las disposiciones de esta ley.
Las operaciones activas y pasivas se realizarán con completa
independencia de las atribuciones y responsabilidades de las
autoridades monetarias, administrativas y supervisoras del Gobierno
de la República, salvo las contempladas en esta ley.
Artículo 16.- La recepción y entrega de fondos derivados de
las operaciones realizadas por las Instituciones, deberán
efectuarse únicamente en moneda extranjera, por transferencias
bancarias mediante el uso de medios de telecomunicación y a través
de bancos situados en el exterior.
Artículo 17.- Las Unidades Operativas estarán facultadas
para realizar transacciones en moneda extranjera sin ninguna
restricción cambiaria y sin sujeción al pago de timbres y
comisiones.
Artículo 18.- Las Unidades Operativas podrán conceder
préstamos a personas domiciliadas en Nicaragua, con sujeción a lo
dispuesto en el Arto. 15. Dichos préstamos se considerarán, para
todo efecto, préstamos contratados en el exterior.
Artículo 19.- El pasivo de las Subsidiarias no podrá exceder
en más de 15 veces su capital pagado. Para los fines de este
artículo el pasivo se calculará deduciendo del mismo las sumas
correspondientes a activos que tengan en forma de depósitos en
bancos de primera clase en los mercados monetarios mundiales, así
como las inversiones en valores emitidos por Gobiernos que gocen de
aceptación en los mismos mercados.
Artículo 20.- Las unidades operativas deberán presentar
anualmente a la Superintendencia de Bancos sus Estados Financieros,
debidamente auditoriados por la misma firma que realice la
auditoria de las operaciones de la respectiva Institución o bien
por una de Autoridades independientes. Las firmas auditoras deberán
ser de reconocida reputación internacional.
Copias de informe y estados financieros así auditoriados y
certificados deberán ser incorporados al Registro de que habla el
Arto. 12. Los Estados Financieros condensados deberán publicarse en
La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 21.- La auditoria deberá pronunciarse sobre la
situación de liquidez y solvencia, y sobre el cumplimiento de esta
ley y de la respectiva Licencia de Operación.
Así mismo, el auditoriaje deberá contener una evaluación de la
cartera de préstamos e inversiones, con las recomendaciones que
fuesen del caso.
Artículo 22.- Las recomendaciones del informe de Auditoria,
a juicio de la Superintendencia, serán trasladas por ésta a la
Institución señalándole un plazo para su cumplimiento; vencido
éste, la Superintendencia hará la recomendación pertinente al
Ministerio.
Artículo 23.- Las unidades operativas y sus clientes no
domiciliados en Nicaragua estarán exentos del Impuesto Sobre la
Renta y sobre Bienes Mobiliarios establecidos o por establecerse
que graven los activos o las rentas provenientes de las operaciones
propias del negocio financiero para el cual hayan sido autorizadas.
En la Licencia de Operación se fijará el período de la exención, el
cual no será menor de veinte años.
El Poder Ejecutivo no aprobará ningún Plan de Arbitrios Local en el
que se establezcan impuestos o tasas a las unidades
operativas.
Lo dispuesto en este artículo no se extiende al personal al
servicio de la Institución, ni releva a ésta de las obligaciones
consignadas en las leyes laborales, ni en la Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Artículo 24.- El Ministerio procederá a cancelar la Licencia
de Operación por las siguientes causales:
a) Por no iniciar las operaciones dentro del periodo prudencial que
al efecto señale el Ministerio;
b) Cese de operaciones en el negocio por quiebra, disolución
voluntaria o por cualquier otra causa legal;
c) Por incumplimiento de los términos de la Licencia de
Operación;
d) Por incumplimiento de esta ley;
e) Por transferencia de las acciones de la Institución sin la
previa autorización del Ministerio, la cual no será dada a menos
que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley; y
f) Por no cumplir en el plazo señalado con las recomendaciones a
que se refiere el Arto. 22.
Artículo 25.- La resolución en que se cancele una Licencia
deberá ser publicada por el Ministerio en La Gaceta, Diario
Oficial, y en un periódico de circulación general, y, en la fecha
especificada en la cancelación, la Unidad Operativa deberá
suspender toda clase de operaciones, excepto aquellas que fueren
necesarias para la liquidación.
Artículo 26.- Los funcionarios de las unidades operativas
cesarán inmediatamente en sus funciones en el caso de haber sido
declarados en insolvencia, quiebra, suspensión de pagos o por haber
sido convictos de cualquier delito.
Artículo 27.- Cuando se decretare o conviniere la
liquidación de una unidad operativa la participación del
Superintendente se limitará a nombrar un Liquidador, quien, en caso
de quiebra tendrá las funciones de Procurador Provisional y
Definitivo. El nombramiento de Liquidador podrá recaer en una
persona jurídica.
Artículo 28.- Ninguna persona que por razón de su cargo o
empleo tuviere acceso a información de las Unidades Operativas o a
cualquier correspondencia que se refiera a una persona en
particular o a un cliente de aquellas, podrá divulgar o revelar en
ningún caso, información con relación a dicha persona, a menos que
ésta haya otorgado su permiso por escrito. La violación de esta
norma constituirá delito de Revelación de Secreto y se someterá a
las penas correspondientes, así como al pago de daños y
perjuicios.
La disposición de este Artículo no se aplicará a la información que
las unidades operativas deban remitir a las Instituciones como
consecuencia del giro normal de sus negocios.
Artículo 29.- Ninguna autoridad fiscal podrá solicitar en
ningún caso información relativa a la Institución o a sus
clientes.
Artículo 30.- Salvo lo dispuesto en la presente ley, no se
aplicarán a las operaciones financieras, de las Unidades
Operativas, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del
Banco Central de Nicaragua, Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones, Ley Monetaria y Ley Reguladora de Cambios
Internacionales.
DISPOSICIÓN
GENERAL
Artículo 31.- Ninguna persona natural o jurídica podrá
realizar negocios de los regulados en esta ley a menos que hubiere
obtenido previamente la Licencia correspondiente, emitida conforme
las disposiciones legales pertinentes; en consecuencia será
prohibido, bajo pena de multa de Cincuenta Mil a Un Millón de
Córdobas impuesta gubernativamente a favor del Fisco, que cualquier
persona no autorizada en alguna forma indique, sugiera o induzca a
creer que ejerce esos negocios, aunque no los llegare a ejercer. Lo
dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el
Código Penal, en caso de cometerse algún delito.
Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete.- CORNELIO
H. HÜECK, Presidente.- ANTONIO CORONADO TORRES,
Secretario.- FERNANDO ZELAYA ROJAS, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de
Marzo de 1977.- PABLO RENER, Presidente.- RAMIRO GRANERA
PADILLA, Secretario.- MIGUEL GÓMEZ ARGUELLO,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Palacio Nacional, Managua, Distrito
Nacional, a los doce días del mes de Marzo de mil novecientos
setenta y siete.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.-
JUAN JOSÉ MARTÍNEZ L., Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
-