Ley Del Fondo Nicaragüense De Preinversion Fonipre

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - LEY DEL FONDO NICARAGÜENSE DE PREINVERSION FONIPRE DECRETO No. 748, Aprobado el 1 de Diciembre de 1978 Publicado en La Gaceta No. 2 del 3 de Enero de 1979 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: La siguiente Ley del Fondo Nicaragüense de Preinversión: Artículo 1.- Créase el Fondo Nicaragüense de Preinversión, que en la presente Ley se llamará FONIPRE, con Personalidad Jurídica, patrimonio propio y plenas facultades para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de Managua. Artículo 2.- FONIPRE funcionará bajo la Dirección de Planificación Nacional y estará representado por el Director de dicha dependencia, con facultades de apoderado generalísimo. Artículo 3.- FONIPRE tiene como objetivo financiar la realización de estudios de programas y proyectos que, conforme a los lineamientos de los planes nacionales de desarrollo, sean considerados prioritarios para el desarrollo socio-económico del país. Artículo 4.- Podrán ser usuarios de créditos de FONIPRE los organismos estatales representados en el Sistema Nacional de proyectos (SINAPRO ) y las instituciones o empresas del sector privado. Artículo 5.- Con los créditos de FONIPRE se podrá financiar total o parcialmente: a) Estudios de pre-factibilidad y de factibilidad técnica, económica y social de programas y proyectos específicos, así como todo otro estudio complementario necesario para la gestión del financiamiento interno y externo de los mismos; b) Estudios básicos a nivel regional, sectorial o sub-sectorial que tengan por finalidad la identificación de posibles programas y proyectos de inversión; y c) Estudios tendientes a mejorar la capacidad administrativa, financiera, operacional, productiva o de mercadeo de las entidades de los sectores público y privado. Artículo 6.- El financiamiento de estudios de proyectos del sector privado será efectuado a través del Fondo Especial de Desarrollo (FED), creado por Decreto-Ley No. 323 de 12 de abril de 1972, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 83, de 17 de abril del mismo año el que actuará como agente fiduciario de acuerdo con convenios que celebre con FONIPRE. Artículo 7.- Los recursos que otorgue FONIPRE se utilizarán exclusivamente en la contratación de servicios profesionales de consultores para realizar los estudios a que se refiere la presente ley. Dichos estudios solamente podrán ser utilizados por el sector privado, cuando sus costos sean reembolsados a FONIPRE o a la entidad promotora de los mismos. Artículo 8.- Corresponde al Consejo de Planificación Nacional en relación con FONIPRE: a) Ejercer su dirección superior; b) Determinar su política de financiamiento; c) Aprobar las contrataciones de recursos; d) Determinar su política de asignación de recursos; e) Resolver sobre las solicitudes de financiamiento con base en estudios técnicos; f) Establecer la distribución de las utilidades resultantes de las operaciones de FONIPRE entre reservas de capital y fondos especiales para el financiamiento de operaciones con carácter no reembolsable; g) Aprobar los convenios que pueda suscribir FONIPRE con sus agentes fiduciarios o como agente fiduciario del Gobierno de la República; h) Aprobar o reformar su Reglamento Interno; i) Las demás atribuciones que señale la ley. Artículo 9.- El Capital y Reservas de FONIPRE se integrará con: a) Los aportes que le haga el Fisco con fines de capitalización; b) Otras transferencias o donaciones recibidas con tal propósito; y c) El porcentaje de sus utilidades destinado a engrosar sus reservas de capital. Artículo 10.- FONIPRE operará con: a) Sus recursos de capital; b) Préstamos de organismos o instituciones internacionales; c) Recursos provenientes de créditos internos o externos y de colocación de valores; d) Fondos provenientes de transferencias y donaciones; y e) Fondos provenientes de las recuperaciones de sus financiamientos. Artículo 11.- Los fondos disponibles de FONIPRE deberán estar depositados en el Banco Central de Nicaragua, y el cierre anual de operaciones se hará al 31 de diciembre de cada año. Artículo 12.- La Dirección Ejecutiva de FONIPRE estará a cargo de un Gerente nombrado por el Director de Planificación Nacional. Artículo 13.- Todos los gastos de administración de FONIPRE, serán cubiertos dentro del Presupuesto de la Dirección de Planificación Nacional para lo cual anualmente se incluirá en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una suma como refuerzo al presupuesto de dicha Dirección, adicional al 25% que el Gobierno aporta conforme la Ley de Planificación Nacional. Artículo 14.- Las sumas que eventualmente apruebe el Gobierno como aportes de capital o contrapartida derivada de un crédito externo para FONIPRE, también figurarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egreso de la República. Artículo 15.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará las operaciones de FONIPRE. Artículo 16.- El presente Decreto deroga las disposiciones legales que se le opongan, y empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., uno diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- (f) Orlando Morales Ocón, Secretario.- (f) Roberto Vélez Bárcenas, Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de diciembre de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Luis Molina Rivera, Secretario.- (f) Julio Icaza Tigerino, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, tres de enero de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A. Somoza D., Presidente de la República.- (f) J. Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación. -