Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DEL FONDO NACIONAL DE
GARANTÍA PARA LA COMPRA VENTA DE TIERRAS
Decreto No. 699 de 15 de mayo de 1978
Publicado en La Gaceta No. 110 de 22 de mayo de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
"
Decreto No. 699
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan:
La siguiente:
LEY DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍA PARA LA COMPRA VENTA DE
TIERRAS
Creación del Fondo
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de garantía para la
compra venta de tierras, no afectables para la realización de los
planes de Reforma Agraria, con personalidad jurídica, patrimonio
propio y plenas facultades para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Este Fondo Nacional de garantía que en lo sucesivo se
llamará simplemente Fondo, será representado y administrado por el
Banco Central de Nicaragua.
Definiciones
Artículo 2.- Para los fines de esta ley:
a) Es vendedor, el propietario que realiza operaciones de venta de
tierras, acogido a los programas del Fondo;
b) Es comprador, la persona natural o jurídica que adquiera
tierras, acogida a los programas del Fondo; y
c) Son Instituciones Garantes, las instituciones financieras del
Estado que ejecuten programas de garantía para la compra de
tierras.
Objeto y Funciones
Artículo 3.- Es objeto del Fondo, dar garantía a las
operaciones de compra venta de tierras que se efectúen de acuerdo
con los programas especiales de desarrollo agropecuario en favor
del pequeño productor, que ejecuten las instituciones de desarrollo
del Estado.
Artículo 4.- El Fondo tendrá las siguientes funciones:
a) Avalar las operaciones de garantía para compra de tierras que
las instituciones garantes realicen a favor de pequeños
productores;
b) Administrar los recursos que ponga a su disposición la presente
ley;
c) Facilitar recursos financieros a las Instituciones Garantes para
la operación de los programas de compra venta de tierras; y
d) Promover con otras instituciones del Estado, la realización de
planes de desarrollo agropecuario en favor de pequeños productores
que puedan ser beneficiados con la garantía del Fondo.
De la Administración del Fondo
Artículo 5.- Corresponderá al Banco Central:
a) Nombrar el Gerente Administrativo del Fondo;
b) Conocer y aprobar las operaciones de garantía que realice el
Fondo;
c) Convenir con las Instituciones Garantes las condiciones y
modalidades de los títulos valores que emitan para los efectos de
esta Ley;
d) Elaborar el presupuesto del Fondo; y
e) Emitir los reglamentos internos que sean necesarios para las
operaciones del Fondo.
Artículo 6.- El Banco Central de Nicaragua llevará una
contabilidad separada de los recursos del Fondo.
Comité Asesor
Artículo 7.- Habrá un Comité Asesor formado por el Ministro
de Agricultura y Ganadería quien lo presidirá y los Presidentes, o
Gerentes en su caso, de las Instituciones Garantes. El Comité
Asesor recomendará los lineamientos para las operaciones del
Fondo.
Recursos
Artículo 8.-El Fondo se formará con los siguientes
recursos:
a) Los depósitos que las Instituciones garantes hagan para
participar en los Programas de Garantía del Fondo;
b) Las cantidades que se asignen en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República para el desarrollo de sus
operaciones;
c) Los ingresos que reciba por los servicios que preste y las
operaciones de inversión que realice;
d) Los recursos captados mediante la negociación de títulos
valores; y
e) Las donaciones y empréstitos que reciba.
Operaciones del Fondo
Artículo 9.- La institución Garante depositará en el Fondo
el veinte por ciento (20%) del monto de cada operación realizada
por ella y el Fondo dará su aval por el ochenta por ciento (80%)
restante.
Artículo 10.- Las Instituciones Garantes podrán emitir
títulos valores negociables a favor del vendedor de la tierra, los
cuales serán avalados por el Fondo y serán usados exclusivamente en
las operaciones de garantía para compra de tierras.
El Banco Central como administrador del Fondo, deberá redimir a su
vencimiento los valores así emitidos que le fueran
presentados.
Artículo 11.- Las Instituciones garantes deberá reembolsar
al Banco Central a su cobro, las sumas que este pagare de acuerdo
al inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 12.- El Fondo podrá destinar parte de sus recursos
para conceder préstamos a las Instituciones Garantes, que sean
usados exclusivamente con el objeto de solucionar problemas de
liquidez provenientes de las operaciones contempladas en esta
Ley.
De los Títulos
Artículo 13.- Los títulos emitidos conforme esta Ley serán
aceptados seis (6) meses antes de su vencimiento, para el pago de
las obligaciones del tenedor para con el Fisco y los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, descontándose el
interés legal del monto del documento.
Los títulos deberán ser aceptados por las instituciones financieras
del Estado como garantía suficiente para préstamos al tenedor,
destinados a la renovación o ampliación de las instalaciones fijas
dedicadas a la agricultura, ganadería, industria y agro-industria.
También serán aceptados en iguales términos para la adquisición de
acciones emitidas con los propósitos anteriores, o de fomento de
turismo por las instituciones financieras estatales.
Los títulos con vencimiento no mayor de un año deberán ser
descontados por las instituciones financieras estatales para suplir
necesidades de capital de trabajo dentro de planes de producción,
corriente o inversiones previamente aprobadas por las mismas.
Artículo 14.- Los títulos emitidos y obligaciones contraídas
conforme esta Ley, así como la renta generada por los mismos,
estarán exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto
Sobre Bienes Mobiliarios.
Disposiciones Generales
Artículo 15.-
En las operaciones de compra venta que sean avaladas de acuerdo con
esta Ley, no tendrán que tenerse a la vista ni insertarse las
boletas o certificaciones fiscales correspondientes al
comprador.
Artículo 16.-
Las instituciones del Sector Público Agropecuario colaborarán en la
divulgación de los fines del Fondo y en la localización de tierras
para los programas de esta Ley, así como en la motivación y
organización de los campesinos para su participación en los
mismos.
Artículo 17.-
Las solicitudes para la compra venta de tierras que las
instituciones no garantes del Sector Público Agropecuario deseen
someter a las operaciones de garantía, deberán ser presentadas a
las Instituciones Garantes que ejecutan estos programas en la forma
en que éstas establezcan en sus reglamentos, las cuales realizarán
las investigaciones y estudios en la misma forma que corresponda a
casos similares.
Artículo 18.-
Para obtener el aval del Fondo cuando se trate de compra de tierras
a favor de grupos organizados, la institución que vaya a garantizar
la operación respectiva deberá presentar de previo un plan de
explotación de las tierras correspondientes.
Artículo 19.-
La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 3 de mayo de 1978- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.-
(f) Antonio Coronado Torres, Secretario.-(f) Fernando
Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 3 de mayo
de 1978..- (f) Pablo Rener, Senador Presidente.- (f)
Ramiro Granera Padilla, Senador Secretario.- (f) Raúl Arana
Montalván, Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D. N. quince de
mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Klaus
Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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