Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY DECRETANDO LA PERTENENCIA
DEL ESTADO DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS O
ARTÍSTICOS)
No. 142, Aprobada el 8 de Julio de 1941
Publicado en La Gaceta No. 168 del 9 de Agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
DECRETO No. 142
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Pertenecen al Estado los monumentos
arqueológicos, históricos o artísticos, que se encuentren en el
territorio de la República y que no están comprendidos en el
dominio particular al ser promulgada la presente ley.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se consideran
monumentos arqueológicos: los edificios, estelas ídolos, estatuas e
inscripciones; las llamadas ruinas, huellas y cualquier otra
manifestación artística, científica o histórica de las razas
aborígenes anteriores al descubrimiento de América. Son monumentos
nacionales históricos: los edificios, estatuas inscripciones,
escritos y en general cualquier cosa que tenga una reconocida
antigüedad e importancia histórica; y se consideran monumentos
nacionales artísticos, aquellas cosas u objetos numerados antes,
que su mérito merezcan ser conservados como una manifestación
sobresaliente del arte y de la civilización del país; lo mismo que
las obras de la naturaleza que por su rareza o belleza, deban ser
conservadas.
Artículo 3.- Para que un monumento goce de la calidad de
monumento nacional histórico o monumento nacional artístico, deberá
ser declarado así por decreto del Poder Ejecutivo previo dictamen
favorable de la Academia de Geografía e Historia de Nicaragua en el
primer caso; y con el dictamen uniforme favorable de dos peritos en
el segundo, nombrados por el Poder Ejecutivo en defecto de una
Academia de Bellas Artes u otro organismo oficial de esa
índole.
Cuando hubiese duda sobre la identidad o antigüedad de un monumento
arqueológico se resolverá ésta por el dictamen de la Academia de
Geografía e Historia antes mencionada.
Artículo 4.- El Poder Legislativo podrá hacer la
declaración, sin los requisitos en ella establecidos.
Artículo 5.- El decreto o acuerdo en que se haga la
declaración de monumentos nacionales, históricos o artísticos
cuando se refiera a bienes inmuebles, se inscribirá en el Registro
de la Propiedad Inmueble del Departamento en que estuviesen
ubicados.
Artículo 6.- El Estado vigilará de conformidad con las
disposiciones de la presente ley y reglamentos que se dicten, la
conservación, reparación y mantenimiento de los monumentos a que se
refiere el Arto. 2º de esta misma ley cualquiera que sea su
poseedor.
Artículo 7.- La reparación y cualquiera otra labor que se
ejecute en los monumentos antes mencionados, sean del dominio del
Estado o de los particulares, no se efectuará sin permiso del Poder
Ejecutivo y bajo su vigilancia, a fin de mantenerlos en su debida
integridad, previo los dictámenes favorables de las corporaciones o
peritos que se refiere el Arto. 3º en sus respectivos casos.
Artículo 8.- El Estado podrá contribuir, o hacer por su
cuenta, los gastos de reconstrucción, reparación o mantenimiento de
los monumentos a que esta ley se refiere que sean del dominio
particular, siempre que de no hacerse tales trabajos pudiesen
resultar perjudicados.
Artículo 9.- El Estado conserva el derecho preferente para
la adquisición de los objetos a que se refiere el Arto. 2º de esta
ley. En consecuencia ningún traspaso de ellos podrá efectuarse sin
notificarse con treinta días de anticipación al Poder Ejecutivo por
medio de la Secretaría de Fomento y Obras Públicas. El precio de
compra se fijará por peritos nombrado uno por el interesado y otro
por el Poder Ejecutivo, quienes nombrarán un tercero en el acto,
mismo de aceptar el cargo para que diriman la discordia en su
caso.
Artículo 10.- Es prohibida la exportación de los monumentos
comprendidos en el Arto. 2º de esta ley. El que los exportare o
pretendiere exportarlos, será penado con una multa igual al doble
del valor de dichos objetos, justipreciados peritos nombrados por
el Poder Ejecutivo de una terna presentada por la Academia de
Geografía e Historia de Nicaragua. El valor de la multa ingresará a
los fondos destinados para el mantenimiento del Museo Nacional. Los
objetos mencionados serán además expropiados por el Museo
dicho.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso que antecede, los
contraventores sufrirán arresto no conmutable por el término de
seis meses.
Artículo 11.- No podrá construirse, demolerse ni repararse
fundamentalmente edificios o monumentos de los que no comprende el
Arto. 2º, de esta ley, en las ciudades, pueblos y villas de la
República sin permiso del Poder Ejecutivo.
Artículo 12. - Esta ley deroga cualquiera otra que será
reglamentada por el Poder Ejecutivo y entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 8 de Julio de 1941. (f) A. Cantarero, D. P.- (f)
Víctor Manuel Talavera, D. S.- (f) C. A. Bendaña, D. S.
(Aquí el Sello de la Secretaría de la Cámara de
Diputados).
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., - Cámara
del Senado.- Managua, D. N., 16 de Julio de 1941. (f) Onofre
Sandoval, S. P., (f) Leonardo Cajina, S. S. (f) J.
Solórzano Díaz, S. S.
Por Tanto:- Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veinticinco de Julio de mil novecientos cuarenta y uno.- A.
SOMOZA. (Aquí el Gran Sello Nacional). El Secretario de Estado
en el Despacho de Fomento y Obras, ANTONIO FLORES VEGA.
(Aquí el Sellos del Ministerio de Fomento y Obras Públicos).
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