Ley De Producción, Comercialización Y Uso De Semilla Mejorada Para Siembra

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Legislativos - LEY DE PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y USO DE SEMILLA MEJORADA PARA SIEMBRA DECRETO No. 1359, Aprobado el 18 de Julio de 1967 Publicado en La Gaceta No. 233 del 14 de Octubre de 1967 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Ley de Producción, Comercialización y Uso de Semilla Mejorada para Siembra Artículo 1.- Con el propósito de incrementar la productividad agrícola se autoriza al Poder Ejecutivo, en el Ramo de Agricultura y Ganadería para: a) Señalar las normas a que debe sujetarse la producción, comercialización, almacenamiento y conservación de la semilla para siembra; b) Certificar la semilla, para siembra producida en el país con sujeción a las normas que se establezcan; c) Autorizar la introducción y distribución en el país de semilla traída para siembra comercial o experimental; ya se trate de Semilla Básica, de Fundación, Registrada o Certificada, cuando venga acompañada de los documentos correspondientes extendidos por autoridades competentes del país de origen. La Semilla Básica y la de Fundación sólo podrán ser importadas por el Estado y sus Instituciones; y empresas privadas debidamente autorizadas; d) Exigir en la siembra comercial el uso de Semilla Certificada, sin que esto signifique que se prohíba el empleo de Semilla Registrada; e) Determinar las variedades de semilla que deban usarse en el país según las zonas, teniendo en cuenta las condiciones económicas y ecológicas; y f) Autorizar y supervigilar las experimentaciones que con fines comerciales realicen los particulares en la producción de semilla para siembra. Artículo 2.- Además de los requisitos que las leyes generales establecen, toda persona que se dedique a la importación o distribución comercial de semilla Registrada o Certificada, deberá también inscribirse previamente en el Ministerio de Agricultura y Ganadería para obtener la licencia respectiva, bajo la forma y requisitos que señale el Reglamento. Artículo 3.- Las infracciones a las normas u obligaciones que se establezcan con fundamento en la presente Ley, serán penadas con multa de 1,000 a 5,000 Córdobas según la gravedad de la infracción que será impuesta gubernativamente por el Jefe del Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería y que depositará a favor del Fisco en la Administración de Rentas de la correspondiente jurisdicción. Además de la multa a que se refiere este Artículo, el infractor podrá ser sancionado con la suspensión o cancelación del permiso, autorización o licencia que se le hubiere extendido para realizar la actividad por cuyo ejercicio indebido hubiere incurrido en la sanción. ' Artículo 4.- De las resoluciones dictadas por el Jefe de Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería cabrá recursos de apelación para ante el Ministro del. Ramo; pero cuando la resolución apelada se refiera a la imposición de una multa, no será admitido el recurso si el apelante no deposita de previo el 10% de la misma en una cuenta especial que para estos casos abrirá el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el Banco Central de Nicaragua. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la resolución que lo provoca. El Ministro de Agricultura y Ganadería abrirá a pruebas por ocho días y vencido este plazo dictará su fallo dentro de los tres días posteriores. Artículo 5.- Las disposiciones a que se refiere esta Ley, se entenderán sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de Sanidad Vegetal, Decreto No. 344 del 23 de Agosto de 1958 y sus Reglamentos. Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga cualquier otra disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 18 de Julio de 1967.  Año Rubén Darío. Orlando Montenegro Medrano Diputado Presidente Diputado Secretario. - Ramiro Granera Padilla Diputado Secretario Alejandro Romero Castillo Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 2 de Agosto de 1967. José María Briones S. P. Pablo Rener S. S. Eduardo Rivas Gasteazoro S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de Agosto de mil novecientos sesenta y siete. - ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República. - Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería. -