Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DE PRODUCCIÓN,
COMERCIALIZACIÓN Y USO
DE SEMILLA MEJORADA PARA SIEMBRA
DECRETO No. 1359, Aprobado el 18 de Julio de 1967
Publicado en La Gaceta No. 233 del 14 de Octubre de 1967
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Ley de Producción, Comercialización y Uso de Semilla Mejorada
para Siembra
Artículo 1.- Con el propósito de incrementar la
productividad agrícola se autoriza al Poder Ejecutivo, en el Ramo
de Agricultura y Ganadería para:
a) Señalar las normas a que debe sujetarse la producción,
comercialización, almacenamiento y conservación de la semilla para
siembra;
b) Certificar la semilla, para siembra producida en el país con
sujeción a las normas que se establezcan;
c) Autorizar la introducción y distribución en el país de semilla
traída para siembra comercial o experimental; ya se trate de
Semilla Básica, de Fundación, Registrada o Certificada, cuando
venga acompañada de los documentos correspondientes extendidos por
autoridades competentes del país de origen. La Semilla Básica y la
de Fundación sólo podrán ser importadas por el Estado y sus
Instituciones; y empresas privadas debidamente autorizadas;
d) Exigir en la siembra comercial el uso de Semilla Certificada,
sin que esto signifique que se prohíba el empleo de Semilla
Registrada;
e) Determinar las variedades de semilla que deban usarse en el país
según las zonas, teniendo en cuenta las condiciones económicas y
ecológicas; y
f) Autorizar y supervigilar las experimentaciones que con fines
comerciales realicen los particulares en la producción de semilla
para siembra.
Artículo 2.- Además de los requisitos que las leyes
generales establecen, toda persona que se dedique a la importación
o distribución comercial de semilla Registrada o Certificada,
deberá también inscribirse previamente en el Ministerio de
Agricultura y Ganadería para obtener la licencia respectiva, bajo
la forma y requisitos que señale el Reglamento.
Artículo 3.- Las infracciones a las normas u obligaciones
que se establezcan con fundamento en la presente Ley, serán penadas
con multa de 1,000 a 5,000 Córdobas según la gravedad de la
infracción que será impuesta gubernativamente por el Jefe del
Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y que depositará a favor del Fisco en la
Administración de Rentas de la correspondiente jurisdicción.
Además de la multa a que se refiere este Artículo, el infractor
podrá ser sancionado con la suspensión o cancelación del permiso,
autorización o licencia que se le hubiere extendido para realizar
la actividad por cuyo ejercicio indebido hubiere incurrido en la
sanción. '
Artículo 4.- De las resoluciones dictadas por el Jefe de
Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería cabrá recursos de apelación para ante el
Ministro del. Ramo; pero cuando la resolución apelada se refiera a
la imposición de una multa, no será admitido el recurso si el
apelante no deposita de previo el 10% de la misma en una cuenta
especial que para estos casos abrirá el Ministerio de Agricultura y
Ganadería en el Banco Central de Nicaragua.
El recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días
posteriores a la notificación de la resolución que lo
provoca.
El Ministro de Agricultura y Ganadería abrirá a pruebas por ocho
días y vencido este plazo dictará su fallo dentro de los tres días
posteriores.
Artículo 5.- Las disposiciones a que se refiere esta Ley, se
entenderán sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la
Ley de Sanidad Vegetal, Decreto No. 344 del 23 de Agosto de 1958
y sus Reglamentos.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga
cualquier otra disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 18 de Julio de 1967. Año Rubén Darío.
Orlando Montenegro
Medrano
Diputado Presidente
Diputado Secretario. -
Ramiro Granera Padilla
Diputado Secretario
Alejandro Romero Castillo
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 2 de
Agosto de 1967.
José María Briones
S. P.
Pablo Rener
S. S.
Eduardo Rivas Gasteazoro
S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de
Agosto de mil novecientos sesenta y siete. - ANASTASIO SOMOZA
DEBAYLE, Presidente de la República. - Alfonso Lovo
Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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