Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DE PRENSA EMITIDA POR EL
CONGRESO NACIONAL
DECRETO No. 1294, Aprobado el 25 de Enero de 1967
Publicado en La Gaceta No. 21 del 26 de Enero de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1294
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- De conformidad con el Arto. 113 Cn., sé
garantiza la libre emisión y difusión del pensamiento, sin
perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en
el ejercicio de esta libertad.
Artículo 2.- Cuando en un órgano de prensa se incitare a la
subversión o a cualquier forma de violencia, que constituya una
amenaza o un peligro para la paz de la Nación o para la
tranquilidad pública, el Ministro de la Gobernación podrá acordar
la suspensión provisional de dicho órgano y dará audiencia al
Director de la misma por el término de 24 horas, para que ejerza su
defensa. Vencido ese término, el Ministro de la Gobernación dictará
resolución, levantando la suspensión o confirmándola, por un plazo
que será:
Hasta por diez días si se tratare de una publicación diaria; hasta
por dos meses cuando la publicación sea semanal; y hasta por ocho
meses cuando se trate de publicaciones mensuales. Pero si la
publicación fuere hecha en órgano de publicidad qua resultare ser
de un Partido Internacional de los proscritos por la ley, de
acuerdo con el Arto. 116 Cn., o cuando propagare doctrinas propias
de esos partidos, la suspensión podrá ser indefinida.
Artículo 3.- El Ministerio de la Gobernación, cuando lo
creyere conveniente y dentro de los términos a que se refiere el
artículo anterior, podrá levantar la suspensión decretada, todo sin
perjuicio de las responsabilidades que correspondan por los delitos
que se hubieren cometido con motivo de dichas publicaciones.
Artículo 4.- De las resoluciones dictadas por el Ministro de
la Gobernación podrán los afectados apelar dentro de tercero día
más el término de la distancia ante el Ministro de la Gobernación;
quien la admitirá en el efecto devolutivo para ante la Sala de lo
Criminal de la Corte de Apelaciones de Masaya. Del fallo de esta
Sala, que deberá dictarlo dentro del término de veinte días, no
habrá recurso alguno.
Artículo 5.- Los empleados y obreros tendrán derecho a
seguir recibiendo mientras dure la suspensión, su salario y
prestaciones sociales, en la misma forma a que tuvieren derecho en
el momento de la suspensión. La empresa periodística en ningún caso
podrá volver a funcionar sin cumplir total y cabalmente con lo
anterior.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
por bando en las cabeceras departamentales.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 25 de Enero de 1967. Año Rubén Darío.
Orlando Montenegro M.
Diputado Presidente
Mary Cocó M. de Callejas
Diputado Secretario
Olga N. de Saballos
Diputado Secretario
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 25 de Enero
de 1967.
LUIS A. SOMOZA D.,
Senador Presidente
PABLO RENER,
Senador Secretario
ENRIQUE BELLI,
Senador Secretario
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N.,
veinticinco de Enero de mil novecientos sesenta y siete. LORENZO
GUERRERO, Presidente de la República. Vicente Navas A.,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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