Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y
DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
DECRETO LEGISLATIVO NO. 18 Aprobada el22 de Julio de
1948
Publicado en La Gaceta No.166 del 31 de Julio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 18
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley de Libertad de Emisión y Difusión del
Pensamiento:
Capítulo I
Derechos y Garantías
Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho de emitir
libremente sus ideas y opiniones por medio de la implementa, de la
palabra o por cualquier otra forma de difusión.
Artículo 2º.- No habrá censura previa a la difusión del
pensamiento, salvo en interés de la moral y de las buenas
costumbres o para reprimir propaganda de guerra o de medios
violentos para subvertir el orden político o social. Aun en estos
casos sólo podrá decretarse la censura previa por resolución del
Presidente de la República en Consejo de Ministros. En esa
resolución debe disponerse la forma de ejercerla y el órgano de
difusión sujeto temporalmente a ella.
Artículo 3º.- La introducción de libros, folletos, revistas
o periódicos estará exenta de derechos de Aduana y su circulación y
venta de todo impuesta fiscal.
Artículo 4º.- Las maquinarias tipográficas, sus piezas de
recambio y accesorios, el papel para periódicos y el papel para
libros y revistas, las tintas, tipos, metal y demás útiles de
imprenta, lo mismo que los aparatos trasmisores, piezas de recambio
y accesorios propios para el funcionamiento de la radiodifusoras,
estarán exentos de Derechos de Aduana e impuestos fiscales de toda
clase, siempre que sean pedidos directamente y para su servicio por
las empresas a que se refiere la presente ley. El Ejecutivo
reglamentará esta disposición.
Artículo 5º.- Las empresas de emisión y difusión del
pensamiento perteneciente a nicaragüenses, gozarán de franquicia
postal, telegráfica y telefónica en el interior del país. El
Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Capítulo II
De las Imprentas
Artículo 6º.- El Ministerio del Distrito Nacional y las
Municipalidades llevarán un Libro de Registro de las Empresas
Tipográficas que funcionen en sus respectivas localidades.
Artículo 7º.- Antes de iniciar sus trabajos, todo dueño de
establecimiento tipográfico está obligado a comunicar su fundación
al Ministerio del Distrito Nacional o al Alcalde Municipal del
lugar en donde vaya a funcionar, por medio de una nota en
duplicado. En esa comunicación indicará el nombre de la empresa,
del paraje y de la calle en donde ha de instalarse y la firmará con
el Regente si no va a dirigirla personalmente, con expresión de sus
calidades o de las de ambos.
Artículo 8º.- Los cambios de dueño, de Regente, de nombre y
de domicilio, y la clausura del establecimiento serán comunicadas
en igual forma por el dueño de la empresa tipográfica con tres días
de anticipación.
Artículo 9º.- El Ministro del Distrito Nacional o el
Alcalde, en su caso, devolverá a los interesados los duplicados a
que se refieren los artículos anteriores, dentro de veinticuatro
(24) horas. En el duplicado se hará constar la fecha de
presentación y será firmado y sellado por el referido
funcionario.
Artículo 10.- Todo propietario de empresa tipográfica que
goce de inmunidades o abandone el país, estará obligado a nombrar
un Regente no inmune que resida en el territorio nacional. Este
Regente será solidariamente responsable con el propietario para los
efectos de esta ley.
Artículo 11.- Los datos de los escritos serán trasladados al
Libro de Registros de que habla el Arto. 6º.
Artículo 12.- El propietario de una empresa tipográfica que
no cumpla los requisitos que este Capítulo establece, incurrirá en
una multa de Veinticinco Córdobas ( C$ 25.00), sin perjuicio de la
suspensión del funcionamiento de la empresa, mientras no llene las
formalidades.
Artículo 13.- De ningún taller tipográfico podrá salir
publicación alguna que no exprese en términos claros de nombre de
la imprenta, la fecha de la edición, la cantidad del tiraje y el
númer0o que le corresponde, si es periódica. El editor que omitiere
esos requisitos incurrirá en una pena de dos (2) meses de arresto
mayor conmutables a razón de un córdoba (C$1.00) por día, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que se originen del
impreso. Son clandestinas las publicaciones que no lleven pié de
imprenta o lo tengan supuesto y serán recogidas por las autoridades
de la Guardia Nacional que ejerzan las funciones de Policía.
Artículo 14.- Los editores serán responsables de las
publicaciones que salgan de sus talleres; si el autor fuere otro,
lo serán solidariamente con él. Para los efectos de esta ley debe
entenderse por editor al propietario de la Empresa.
Artículo 15.- Todo editor está obligado a enviar un ejemplar
de cualquier publicación que salga de sus talleres, a cada una de
las siguientes dependencias: Jefatura Política o Juzgado de Policía
en su caso, Ministerio del Distrito Nacional o Alcaldía Municipal
respectiva, Ministerio de Gobernación, Archivo Nacional, Biblioteca
Nacional y Universidad Nacional. A las autoridades o dependencias
del mismo domicilio de la publicación se hará antes de comenzar su
circulación y por el primer correo a las demás.
Para cada ejemplar que no envíe se aplicará al editor una multa, de
Diez Córdobas ( C$10.00), por la primera vez, de Quince por la
segunda y de Veinte por cada una de las siguientes.
Artículo 16.- Las sanciones señaladas en este Capítulo y en
los Artos. 18 y 19 serán aplicadas gubernativamente por el Ministro
de Distrito Nacional o por el correspondiente Alcalde con apelación
ante el Ministerio de Gobernación y Jefatura Política,
respectivamente.
Capítulo III
De los Periódicos, Revistas, etc.
Artículo 17.- Toda publicación periódicos deberá estar
dirigida por persona responsable, en pleno goce de sus derechos
civiles. Este Director puede ser el propietario de la imprenta o
una tercera persona.
Cuando el Director sea inmune o abandone el país, deberá constituir
un co-Director que no lo sea, a quien puedan exigirse las
responsabilidades civiles y penales. El Director inmune será
responsable solidariamente junto con el propietario de la imprenta
y el co-Director por las responsabilidades civiles en que éste
incurra.
Artículo 18.- Para fundar una publicación es necesario
avisarlo por escrito en duplicado al Ministro del Distrito Nacional
o Alcalde respectivo, con indicación del nombre del propietario, de
quien vaya a dirigirla, del co-Director en su caso, de las
calidades de ambos, del nombre, índole y periodicidad de la
publicación y de la imprenta en que va a editarse. Este escrito
será firmado por el Director y co-Director, en su caso, y por el
propietario de los talleres.
El Ministro del Distrito Nacional o Alcalde correspondiente
devolverá inmediatamente el duplicado con la fecha de su
presentación; y si se han llenado los requisitos que esta ley
establece, deberá avisar a los interesados dentro de un término que
no podrá pasar de diez (10) días, que queda registrada la
publicación. Si no lo hace se entenderá que queda registrada.
El registro constituye título de propiedad del nombre de la
publicación y ni éste ni otro sustancialmente parecido podrá
registrarse ni usarse por otra empresa de igual naturaleza si no ha
transcurrido un año de la clausura voluntaria de la primera.
Cualquier cambio de los datos señalados y la clausura de la
publicación deberá comunicarse al Ministro del Distrito Nacional o
al Alcalde respectivo en la forma ya dicha con tres días de
anticipación. Cualquier infracción será penada como lo dispone el
Arto.12, excepto si la omisión se refiere al cambio de
calidades.
El Ministerio del Distrito Nacional y las Municipalidades llevarán
un Libro de Registros de publicaciones.
Artículo 19.- Todo Director de periódico, revistas, etc.,
esta obligado a insertar gratuitamente las aclaraciones o
rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier autoridad,
corporación o particular a quien aludiere alguna publicación hecha
por el mismo periódico, revista, etc.
Las aclaraciones o rectificaciones serán publicadas en el mismo
lugar en donde lo fue el escrito que las motiva y con el mismo
tipo, a más tardar dentro de tres (3) días de haber sido recibidas.
El interesado puede ocurrir al Juez de Policía del lugar para que
exija la publicación y el Director que se negare será penado con
multa de Diez Córdobas (C$10.00) diarios mientras no lo haga, sin
perjuicio de incurrir en el delito de que habla la fracción 5a. del
Arto. 176 Pn.
Artículo 20.- Los Directores de publicaciones serán
responsables tanto de los editoriales como de los escritos que
aparezcan en sus periódicos, revistas, etc.; si el autor de los
artículos fuere otro, lo serán solidariamente con él; y en todo
caso el propietario de la imprenta que no sea Director responde
solidariamente junto con ellos por las responsabilidades
civiles.
Capítulo IV
De las Radiodifusoras, Altoparlantes y Cines
Artículo 21.- Las empresas de radiodifusión, altoparlantes y
cines estarán sujetas a las prescripciones de la presente ley y a
los reglamentos especiales que las rigen.
Capítulo V
De los Abusos de la Libertad de Emisión y Difusión del
Pensamiento
Artículo 22.- Hay abuso de la libertad de emisión y difusión
del pensamiento por medio de impresos originales o reproducidos, de
la palabra hablada en público, de la radio, del cinematógrafo,
altoparlantes o cualquiera otra forma similar conocida o que en el
futuro se invente, o por medio de escritos o dibujos comunicados a
más de cinco (5) personas en los casos siguientes:
1)- Cuando se hagan publicaciones que tiendan a subvertir por
medios violentos o de guerra, el orden público o social establecido
en la República;
2)- Cuando directamente se incite a la desobediencia de las leyes o
de las autoridades constituidas de la República, no debiendo
conceptuarse como incitación directa, la censura en términos
comedidos de sus actos legislativos o administrativos,
suponiéndolos desacertados o erróneos;
3) Cuando se ofendan o combatan las instituciones fundamentales y
bases del Estado o la forma republicana y democrática del
Gobierno;
No se estimará como abuso la discusión doctrinaria de estas
materias;
4) - Cuando se incite a la comisión de delitos contra las personas
o la propiedad;
5) Cuando se dieren noticias falsas que tiendan a alterar el
orden público o a comprometer la política internacional o económica
del Estado o que propendan a infundir pánico en los negocios;
6) - Cuando se divulgaren acuerdos o documentos oficiales de orden
estrictamente privado antes de que haya sido autorizada su
publicación, o se insertaren desfigurando su sentido;
7) Cuando perjudiquen el buen nombre nacional y desprestigien al
país, por la insistencia en la narración sensacionalista de
crímenes o hechos vergonzosos;
8) - Cuando se ofenda, la moral con publicaciones pornográficas o
contrarias a la decencia pública o a las buenas costumbres;
9) Cuando se imputen los hechos constitutivos de calumnias o
injurias a que se refieren los Artos. 372 y 377 del Código
Penal;
10) - Cuando se ofenda a cualquier persona natural o jurídica, sin
llegar a la calumnia o injuria.
No constituyen delito las denuncias o críticas en términos
comedidos, contra funcionarios o empleados en ejercicio de sus
cargos, por actos puramente oficiales. Sin embargo, los que se
creyeren ofendidos tendrán derecho a la publicación de su defensas
y rectificaciones de acuerdo con el Arto.19 y podrán además exigir
que un Tribunal de Honor, integrado en la forma que más adelante se
determina, declare si la publicación fue injuriosa o calumniosa o
si hubo con ella abuso contra la libertad de emisión y difusión del
pensamiento.
Artículo 23.- Los abusos a que se refieren los incisos 1),
2), 3), 4) , 5), 6), 7) y 8) del Arto. Anterior, se perseguirán en
virtud de acusación intentada por el Representante del Ministerio
Público; si pasare una semana sin que éste lo hiciere, podrá
hacerlo también cualquier ciudadano; y los de los otros incisos se
perseguirán solamente por acusación de parte agraviada. Para este
efecto tendrá por parte agraviada el cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos de la persona ofendida cuando ésta
estuviere ausente o imposibilitada y además los herederos en caso
de muerte.
Artículo 24.- Es prohibida la introducción y la circulación
de publicaciones, láminas, etc., que sean subversivas, de
propaganda a doctrinas prohibidas por la Constitución, de
propaganda de guerra, inmorales, pornográficas o
difamatorias.
El Ministerio de Gobernación, por medio de resolución motivada,
tomará en cada caso las medidas conducentes para llevar a efecto la
prohibición establecida, de oficio o a petición de cualquier
ciudadano.
Si se tratare de publicaciones impresas en Nicaragua, las
autoridades de Policía las recogerán en los cinco (5) primeros
casos, avisándolo al correspondiente Representante del Ministerio
Público para que se entable la respectiva acusación. Si pasaren
cinco (5) primeros casos, avisándolo al correspondiente
Representante del Ministerio Público para que se estable la
respectiva acusación. Si pasaren cinco (5) días a partir del que
fue recogida la publicación, sin que el Representante del
Ministerio Público haya entablado la acusación del caso, el
perjudicado con la medida preventiva, tiene dedicado con la medida
preventiva, tiene derecho a reclamar de la autoridad de Policía
todos los números de la publicación recogida y a reclamar del
Estado los daños y perjuicios, si los hubiere.
Capítulo VI
De las Penas
Artículo 25.- Los culpables de los abusos enumerados en el
Arto.22 serán castigados así: de seis (6) meses a un año de prisión
en los casos de los incisos 1) y 2); de tres (3) a seis (6) meses
de arresto mayor en los casos de los incisos 1) y 2); de tres (3) a
seis meses de arresto mayor en los casos de los incisos 3), 4), 5),
mayor en los casos de los incisos 3), 4), 5), 6) , 7) y 8); de seis
(6) a treinta (30) días de arresto menor en los casos del inciso
10). Todas estas penas serán conmutables: la prisión a razón de
Veinte Córdobas (C$20.00) diarios; al arresto mayor de Diez
Córdobas (C$10.00) diarios; y el arresto menor a Cinco Córdobas
(C$5.00) diarios. En caso de reincidencia, las infracciones
castigadas con prisión no serán conmutables; y en los demás se
aplicará la pena que corresponda al nuevo abuso y reagravada en una
cuarta parte.
Artículo 26.- Los culpables de los abusos enumerados en el
inciso 9) del Arto. 22, serán castigados con las mismas penas que
les impone el Código Penal en los Capítulos correspondientes.
Artículo 27.- La acción penal prescribirá en dos (2) meses a
contar del día de la publicación o de la última gestión en el
juicio si no se ha reunido todavía el jurado o el Tribunal de
Honor. Para la prescripción de la penase seguirá la regla que
establece el Código Penal.
Capítulo VII
El Jurado
Artículo 28.- De los delitos cometidos en la emisión y
difusión del pensamiento conocerá un Jurado que declarará si el
hecho es o no punible, salvo en los casos de ofensa contra los
funcionarios o empleados públicos en que conocerá un Tribunal de
Honor de que se hablará adelante.
Artículo 29.- El día ocho (8) de enero o el siguiente hábil
de cada año se escogerán en los Departamentos de Managua, León,
Masaya y Granada, treinta y cinco (35) personas honorables que
reunan las calidades que adelante se indicarán; y veinte (20)
personas de esta misma categoría en las demás cabeceras
departamentales, a fin de que conozcan de las infracciones contra
la libertad de la emisión y difusión del pensamiento. Esta
escogencia se hará en el Juzgado de Distrito del Crimen de cada
cabecera departamental, por las siguientes personas que citará el
respectivo Juez con anticipación: dos (2) Delegados de los
Directores de diarios que constituyen empresa responsable y de
arraigo, designados por mayoría entre ellos; un (1) representante
de la Corte Suprema de Justicia; el Ministro del Distrito Nacional
o Alcalde de la cabecera departamental y el Jefe Político.
Artículo 30.- Acto continuo se insacularán en una urna en
cédulas iguales los nombres de los treinta y cinco (35) o veinte
(20) ciudadanos electos conforme el Arto. Anterior; y enseguida se
procederá a desinsacular de ellas veinticinco (25) o quince (15)
respectivamente de los treinta y cinco (35) o veinte (20) de los
nombres referidos.
Los nombres desinsaculados se escribirán en el Libro de Actas del
respectivo Juzgado y el Secretario dará una lista de ellos
debidamente autorizada, al Jefe Político, a la Corte Suprema de
Justicia y al Ministro del Distrito Nacional o Alcalde respectivo.
Al pie de la lista se pondrán los nombres de los ciudadanos que
fueron electos y no resultaron desinsaculados.
Artículo 31.- Cuando por muerte, ausencia indefinida o
incapacidad superveniente de las expresadas en el Arto.33 ocurriere
falta de uno o más de los desinsaculados, el Juzgado procederá a su
reposición, practicando sorteo entre los nombres de los ciudadanos
electos que hubieren quedado en la urna, conforme el Arto.
Anterior.
Artículo 32.- Los desinsaculados llevarán el cargo de
Jurados por el término de un (1) año y no podrán renunciarlo aun
cuando se les confiera por dos (2) o más veces, excepto en casos de
impedimento físico o de las causales que eximen del cargo de Jurado
en lo Criminal. Quien lo ejerza no devengará emolumento
alguno.
Artículo 33.- Para ser Jurado se requiere:
a) - Ser mayor de edad, nicaragüense de nacimiento, vecino del
Departamento donde haya de fungir como tal y estar en el pleno goce
de sus derechos ciudadanos;
b) Saber leer y escribir y ser notoriamente persona de buenas
costumbres y de recto criterio;
c) No ser funcionario o empleado público ni tener relación alguna
con empresa periodística en forma directa;
d) - No haber sido condenado por delito o falta.
Artículo 34.- Para los efectos del Arto. 29 se entienden por
diarios que constituyan empresa responsable y de arraigo, los que
tengan más de tres (3) años continuos de publicación, a menos que
hayan sido suspendidos por fuerza mayor, o aquellos que por su
proyección en la opinión pública y en la vida nacional, tengan
importancia especial, según apreciación del Ministerio de la
Gobernación.
Artículo 35.- La Corte Suprema de Justicia examinará la
lista que reciba de conformidad con el Arto.30, y si reune las
condiciones de ley la devolverá al Juez respectivo quien procederá
a insacular los nombres de una urna en cédulas iguales o boletas
numeradas para hacer, llegado el caso, el sorteo correspondiente.
Enviará también copia al Ministerio de la Gobernación para su
inmediata publicación en el periódico oficial,
Capítulo VIII
Del Procedimiento
Artículo 36.- El Representante del Ministerio Público, el
ciudadano o la parte agraviada en sus respectivos casos, se
presentará por escrito ante el Juez de lo Criminal de Distrito
donde se hubiere cometido el abuso de la difusión o emisión del
pensamiento, exponiendo lo siguiente:
a) - Nombre y apellido del propietario de los talleres, del
co-Director, si se tratare de publicación periódico; o solamente
nombre y apellido del editor y del regente, si lo hubiere, cuando
el escrito haya salido en otra clase de publicaciones;
b) - Nombre y apellido del autor de la publicación, en caso que
fuere conocido por el agraviado;
c) Copia literal de las palabras, cláusulas o conceptos que a su
juicio constituyan la infracción, o relación detallada de la
radiodifusión que motivare la acusación, indicando nombre de su
autor, si fuere conocido y nombre de su autor, si fuere conocido y
nombre de su autor, si fuere conocido y nombre del propietario y
Director y co- Director de la estación emisora, y fecha y hora de
la radiodifusión. Si se tratare de discursos u otros medios de
difusión del pensamiento se hará relación del autor, de los medios
usados y del lugar donde se efectuó;
d) Relación concreta de los daños y perjuicios materiales.
A este escrito se acompañará, en su caso, un ejemplar del impreso
respectivo.
Artículo 37.- El Juez proveerá dentro de veinticuatro (24)
horas de presentado el escrito de acusación mandando a poner la
acusación presentada en conocimiento del acusado o acusados para
que, dentro de dos (2) días más el término de la distancia,
comparezcan o contestar el libelo, so pena de conceptuar rebelde al
que no comparezca.
Si al contestar el libelo alguno de los acusados señalare el nombre
y apellido del autor de la publicación, el Juez proveerá
inmediatamente extendiendo a él la acusación y mandando a poner en
su conocimiento la demanda y la cita que de él se hace como autor
responsable. El nuevo acusado estará obligado a responder dentro de
dos (2) días, más el término de la distancia, con las mismas
consecuencias establecidas en la fracción primera si no lo
hace.
Si por cualquier motivo, alguno de los acusados no pudiere ser
notificado se citará por una (1) vez en el periódico oficial bajo
apercibimiento de conceptuarse como rebelde si no comparece a más
tardar cinco (5) días después de haber salido la citación en el
periódico oficial, más el término de la distancia.
El acusado rebelde puede comparecer en cualquier tiempo al juicio
purgando la rebelión en la forma legal y tomando el procedimiento
en el estado en que se encuentre.
Artículo 38.- Contestada la acusación o declarada la
rebeldía en las formas prescritas por el Arto. Anterior, el Juez
abrirá a pruebas el juicio por ocho (8) días con todos
cargos.
Artículo 39.- Vencido el término de pruebas el Juez citará a
las partes con señalamiento de lugar, día y hora para que
presencien la desinsaculación de cinco (5) Jurados que deben
componer el Tribunal que ha de conocer de la causa y de dos (2) más
como suplentes para las reposiciones que deban hacerse conforme al
Arto. 287 In.
Artículo 40.- Llegada la hora y día señalados, el Juez, en
presencia de las partes, si concurrieren, desinsaculará uno en pos
de otro los nombres de los siete (7) Jurados escribiéndolos en el
mismo orden en que vayan extrayéndose. En esta desinsaculación se
seguirá, en cuanto fuere aplicable, el procedimiento indicado en el
Código de Instrucción Criminal.
Artículo 41.- Los Jurados citados de acuerdo con las reglas
de ese mismo Código, podrán excusarse de conocer del asunto por
causa motivada que expresarán por escrito al respectivo Juez,
dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación. El Juez
mandará poner en conocimiento de las partes la excusa para que
expresen si la aceptan o no, en el acto de la notificación. Si las
partes no expresan nada al respecto; se tendrá por aceptada la
excusa.
Artículo 42.- Si ninguna de las partes aceptare la excusa,
el Jurado quedará hábil para integrar el Tribunal. Si alguna de
ellas aceptare la excusa, el Juez procederá a reponerlo dentro de
veinticuatro (24) horas, con arreglo a lo dispuesto para la
reposición de Jurados en materia criminal.
Artículo 43.- Vencido el término de las excusas el Juez
señalará día y hora para que los Jurados que hubieren salido
desinsaculados concurran a su despacho a organizarse en Tribunal y
conocer del asunto, previa promesa de ley, de acuerdo todo con el
Código de Instrucción Criminal y sus reformas.
Artículo 44.- De la desinsaculación de los Jurados, a la
reunión de los mismos no deben mediar más de ocho (8) días.
Artículo 45.- Al reunirse los Jurados elegirán un Presidente
y un Secretario. A continuación el Presidente del Tribunal
declarará abierta la audiencia. El acusador, su abogado o
representante legal podrán alegar por escrito o de palabra
ampliando los conceptos de la demanda; y el acusado, su defensor o
representante, podrán contestar de la misma manera. Concluidos los
alegatos sólo será permitido al acusador tomar la palabra para
hacer alguna rectificación y al acusado para contestar algún
concepto que contenga la rectificación precisamente.
Artículo 46.- Terminada la vista de la causa, que será
pública, los Jurados se retirarán a deliberar en secreto hasta que
la mayoría absoluta esté de acuerdo con la resolución que debe
dictarse. Los Jurados no podrán retirarse durante el tiempo de la
vista ni de la sesión secreta hasta que hayan dado su veredicto que
se limitará a declarar : Hay Abuso de la Libertad de Emisión y
Difusión del Pensamiento o No hay Abuso de la Libertad de Emisión y
Difusión del Pensamiento.
Artículo 47.- El veredicto se extenderá en una acta en que
se haga constar sucintamente el proceso de la sesión secreta. Esta
acta, después de leída, será firmada por todos los miembros del
Tribunal y el que no estuviere de acuerdo podrá consignar su voto
negativo, razonándolo si lo tiene a bien.
Artículo 48.- Si el veredicto fuere absolutorio el Juez se
limitará a notificarlo a las partes y así queda fenecido el
proceso; pero si fuere condenatorio calificará el delito e impondrá
la pena que le corresponda, declarará de acuerdo con las probanzas,
si ha o no lugar al pago de los daños y perjuicios materiales
reclamados y condenará siempre al pago de los daños y perjuicios
morales.
Artículo 49.- Si se tratare de pena conmutable, el Juez
deberá ordenar la libertad siempre que se deposite en la
Administración de Rentas o en la Agencia Fiscal correspondiente, la
cantidad de dinero equivalente a la pena impuesta de conformidad
con la ley.
Artículo 50.- Del fallo del Jurado no habrá apelación
alguna; pero de la sentencia dictada por el Juez podrá apelarse en
el término de tres (3) días.
Artículo 51.- El Juez admitirá el recurso y emplazará a las
partes para que dentro del término de cinco (5) días, más el de la
distancia, comparezcan ante la Sala de lo Criminal de la Corte de
Apelaciones respectiva a alegar lo que tuvieren por conveniente. Si
dentro de ese término no se personare el apelante, la Sala, de
oficio o a petición de parte, declarará desierto el recurso y firma
la sentencia del Juzgado; si el apelante hubiere estado en tiempo a
derecho, se le dará audiencia por tres (3) días para que exprese
agravios, y una vez evacuada se concederá igual audiencia al
apelado para que conteste, si antes se hubiere personado. Concluido
este trámite y a más tardar dentro de quince (15) días, se
pronunciará la sentencia que corresponde, la que se referirá
únicamente a la pena impuesta por el Juez y a su pronunciamiento
sobre los daños y perjuicios materiales o a nulidad en la
organización del Jurado. Este fallo no admitirá recurso
alguno.
Artículo 52.- Cuando el abuso cometido sea de los
consignados en los incisos 9) y 10) del Arto. 22, el acusador puede
desistir de su acción en cualquier tiempo antes de que recaiga
veredicto del Jurado o del Tribunal de Honor, pero siempre se
tomará en cuenta el abuso cometido para los efectos de la
reincidencia.
Capítulo IX
Tribunal de Honor
Artículo 53.- Se entiende por Tribunal de Honor, al Tribunal
de Jurados compuesto de siete (7) miembros que ha de conocer de los
casos contemplados en el párrafo final del Arto. 22 de la presente
ley.
Artículo 54.- El funcionario o empleado público que se
considere agraviado por una emisión del pensamiento, se presentará
por escrito ante el Juez de lo Criminal del Distrito del domicilio
del periódico, radiodifusora, etc., cumpliendo con todo lo
preceptuado en el Arto.36. El Juez proveerá y seguirá, según los
casos, todos los trámites del Arto.37, y abrirá a pruebas por el
mismo término y como lo preceptúa el Arto.38; vencido este término
citará a las partes para la desinsaculación de los siete (7)
Jurados que deberán de componer el Tribunal de Honor que ha de
conocer de la causa, y de tres (3) más como suplentes para las
reposiciones que deban hacerse conforme el Arto. 287 In.
Artículo 55.- En la citación, desinsaculación, recusaciones,
excusas y reunión del Tribunal de Honor, se estará a lo dispuesto
por el de Jurados con la única excepción de que a la vista sólo
podrán concurrir los interesados.
Artículo 56.- El veredicto del Tribunal de Honor se
redactará en la misma forma que el del Jurado cuando sea
absolutorio; pero si es condenatorio tendrá que decir también si se
cometió o no el delito de injuria o calumnia.
Artículo 57.- Cuando el veredicto del Tribunal de Honor
fuere absolutorio, el Juez se limitará a notificarlo a las partes y
así queda fenecido el proceso; pero si fuere condenatorio dictará
sentencia imponiendo la pena que de acuerdo con el Arto.26
corresponda al acusado, declarará de acuerdo con las cobranzas si
ha o no lugar al pago de los daños y perjuicios morales.
De esta sentencia habrá recurso de apelación el cual se
interpondrá, tramitará y resolverá en la misma forma establecida en
el Capítulo Del Procedimiento, de la presente ley.
Capítulo X
Disposiciones Generales
Artículo 58.- Aunque en la publicación no se nombre la
persona que se reputa ofendida, viniéndose en conocimiento por las
alusiones u otras circunstancias de que la publicación se refiere a
la persona que se reputa ofendida, tendrá perfecto derecho de
acusar la publicación como si en realidad estuviese nombrada.
Artículo 59.- Cuando la resolución del Jurado o del Tribunal
de Honor sea condenatoria, el Juez ordenará sacar certificación de
ese fallo y lo mandará publicar y consta del condenado.
Artículo 60.- Para determinar la cuantía de los daños y
perjuicios, el interesado podrá pedir ante el Juez de la causa que
se prevenga a las partes el nombramiento de un perito por cada una
de ellas, a fin de que valoren los daños y perjuicios materiales y
morales. En caso de que el Juez en su fallo haya determinado el
monto de los daños y perjuicios materiales, los peritos se
nombrarán únicamente para determinar la cuantía de los daños y
perjuicios morales.
Si las partes no nombrasen peritos en el término de tres (3) días
que les señalará el Juez, éste nombrará dos (2) de oficio y en todo
caso, si hay discordia, nombrará un tercero para que la
dirima.
Evacuando el dictamen de los peritos, el Juez fallará aplicando las
reglas de la sana crítica. De su fallo podrá apelarse al tenor de
los Artos. 50 y 51.
Artículo 61.- En todo cuanto no esté contemplado en esta
ley, serán aplicables las disposiciones de los Códigos Penal y de
Instrucción Criminal, y subsidiariamente a estos, las de los
Códigos Civil y de Procedimientos.
Capítulo XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 62.- Para formar las listas de los Jurados
correspondientes al año en curso, la reunión a que se refiere el
Arto.30 de esta ley se celebrará dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su publicación, y los designados
terminarán en sus funciones al elegirse los nuevos Jurados de
acuerdo con dicho Arto.30.
Artículo 63.- Las imprentas, empresas de radiodifusión y de
altoparlantes y cualquiera otra de las comprendidas en esta ley,
actualmente existentes, deberán cumplir con los requisitos en ella
establecidos, dentro de los quince (15) días siguientes a su
vigencia.
Artículo 64.- La presente ley empezará a regir el día
siguiente de su publicación en La Gaceta (Diario Oficial) y deroga
toda ley anterior sobre la materia.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 22 de Julio de 1948.- Gustavo Mercado, D.P. A. Blandón,
Presidente.- Salvador Castillo. S.S.- Gilberto Morales
C.S.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N. , - Managua,
D.N. , 22 de Julio de 1948 P.A. Blandón, Presidente.- Salvador
Castillo, S.S.- Gilberto Morales C.S.S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. ,
veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho. V. M.
ROMAN, Presidente de la República.- Benjamín Vidaurre, Ministro de
la Gobernación y Anexos.
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