Ley De Inscripción En Los Directorios De Los Cantones Electorales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (LEY DE INSCRIPCIÓN EN LOS DIRECTORIOS DE LOS CANTONES ELECTORALES) Aprobado el 22 de Septiembre de 1916 Publicado en La Gaceta No. 219 del 25 de Septiembre de 1916 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º.- Durante los días 25, 26 y 27 de los corrientes, y por sólo esta vez, los directorios de los cantones electorales procederán a calificar e inscribir, conforme a la ley, a los ciudadanos que lo soliciten y que reuniendo las condiciones exigidas por el artículo 18 Cn., aun no lo hubieran sido, a fin de que, desde esa fecha queden en aptitud de ejercer el derecho del sufragio. Art. 2º.- Señálanse los días 28 y 29 del presente mes para que los Directorios oigan y resuelvan las reclamaciones que tengan que hacer los ciudadanos con motivo de las calificaciones, de acuerdo con el artículo 16 de la ley electoral vigente. Art. 3º.- Las inscripciones de que habla el artículo 1º, se harán a la vez en tres listas, cerrándose el acta de inscripción al finalizar la audiencia de cada día, con la obligación el Directorio de enviar inmediatamente una de esas listas al Alcalde del lugar, otra al Jefe Político del departamento para que sirvan de comprobantes y reservándose la tercera para los fines de ley. La autenticación de esas listas deberá hacerse poniendo al margen de cada hoja, así como al pie del acta respectiva las firmas de los miembros del Directorio. En igual forma se precederá para transcribir al Alcalde y al Jefe Político, las modificaciones que sufran las listas mencionadas en los días 28 y 29. Art. 4º.- Además de los catálogos impresos, las listas de inscripciones anteriores formadas de acuerdo con la ley electoral y las que se formen en virtud de la presente ley, sin necesidad de ser publicadas previamente, servirán para las votaciones. Art. 5º.- Esta ley regirá desde su publicación por bando en las cabeceras de departamento. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 22 de septiembre de 1916- Leopoldo Lacayo, D. P.- Francisco Solórzano L., D. S.- Fernando Ignacio Martínez, D. S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado- Managua, 23 de septiembre de 1916- Vte. Rappaccioli, S. V. P.- Sebastián Uriza, S. S.- C. Gutiérrez, S. S. Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidente- Managua, veintitrés de septiembre de mil novecientos dieciséis- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de la Gobernación, por la ley- OCTAVIO SALINAS. -