Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY DE INSCRIPCIÓN EN LOS
DIRECTORIOS DE LOS CANTONES ELECTORALES)
Aprobado el 22 de Septiembre de 1916
Publicado en La Gaceta No. 219 del 25 de Septiembre de 1916
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Durante los días 25, 26 y 27 de los corrientes, y
por sólo esta vez, los directorios de los cantones electorales
procederán a calificar e inscribir, conforme a la ley, a los
ciudadanos que lo soliciten y que reuniendo las condiciones
exigidas por el artículo 18 Cn., aun no lo hubieran sido, a fin de
que, desde esa fecha queden en aptitud de ejercer el derecho del
sufragio.
Art. 2º.- Señálanse los días 28 y 29 del presente mes para
que los Directorios oigan y resuelvan las reclamaciones que tengan
que hacer los ciudadanos con motivo de las calificaciones, de
acuerdo con el artículo 16 de la ley electoral vigente.
Art. 3º.- Las inscripciones de que habla el artículo 1º, se
harán a la vez en tres listas, cerrándose el acta de inscripción al
finalizar la audiencia de cada día, con la obligación el Directorio
de enviar inmediatamente una de esas listas al Alcalde del lugar,
otra al Jefe Político del departamento para que sirvan de
comprobantes y reservándose la tercera para los fines de ley.
La autenticación de esas listas deberá hacerse poniendo al margen
de cada hoja, así como al pie del acta respectiva las firmas de los
miembros del Directorio. En igual forma se precederá para
transcribir al Alcalde y al Jefe Político, las modificaciones que
sufran las listas mencionadas en los días 28 y 29.
Art. 4º.- Además de los catálogos impresos, las listas de
inscripciones anteriores formadas de acuerdo con la ley electoral y
las que se formen en virtud de la presente ley, sin necesidad de
ser publicadas previamente, servirán para las votaciones.
Art. 5º.- Esta ley regirá desde su publicación por bando en
las cabeceras de departamento.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 22
de septiembre de 1916- Leopoldo Lacayo, D. P.- Francisco
Solórzano L., D. S.- Fernando Ignacio Martínez, D.
S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado- Managua, 23 de septiembre de
1916- Vte. Rappaccioli, S. V. P.- Sebastián Uriza, S.
S.- C. Gutiérrez, S. S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidente- Managua, veintitrés de
septiembre de mil novecientos dieciséis- ADOLFO DÍAZ- El
Ministro de la Gobernación, por la ley- OCTAVIO
SALINAS.
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