Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DE INQUILINATO
DECRETO No. 86, Aprobado el 8 de Septiembre de 1953
Publicado en La Gaceta No. 220 del 24 de Septiembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE INQUILINATO:
Artículo 1.- Los Jueces y Tribunales no darán curso a las
demandas de desahucio y restitución referentes a los contratos de
arrendamientos de predios urbano cuyo canon mensual sea, o haya
sido al día 31 de Julio de 1953, igual o inferior a Quinientos
Córdobas (C$ 500.00) en el Distrito Nacional; a doscientos Córdobas
(C$ 200.00) en las ciudades de León, Chinandega, Corinto, Masaya,
Jinotega, Diriamba, Jinotepe, Bluefields, Boaco, Rivas, Matagalpa
Granada, Somoto y Juigalpa, y Ochenta Córdobas (C$ 80.00) en las
demás poblaciones.
Artículo 2.- No tendrá aplicación la disposición en
el Artículo anterior y el arrendador podrá pedir la restitución del
inmueble, en los casos siguientes:
a) Por el hecho de no pagar el canon de arriendo diez días
después de su vencimiento. Presentada la demanda de restitución el
inquilino si no tuviere oposición que hacer, tendrá un plazo de
gracia veinticuatro horas, a partir de la notificación, para
prorrogar el contrato de arriendo mediante el pago de todo lo
debido, con más Cinco Córdobas por cada mensualidad debida por
costas y gastos a favor del demandante. Si tuviera que hacer
oposición, deberá presentarla, so pena de decretar el lanzamiento,
dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho días, a contar
también de la notificación de la demanda. Entablada la oposición,
de oficio se abrirá a pruebas por ocho días con todos cargos, y
transcurridos, el Juez, si la si la oposición es procedente,
declarará sin lugar la demanda, y si no lo es, concederá tres días
al demandado para que desocupe, so pena de librar el cuarto día la
orden para que la autoridad de policía respectiva proceda a
ejecutar el lanzamiento.
Si por alguna causa no pudiere notificarse la demanda al inquilino
de acuerdo con las reglas ordinarias del Código de Procedimiento
Civil, se hará la notificación en la forma establecida para el
desahucio en el Arto. 1430 del código de procedimiento Civil, pero
en este caso, en el lugar de veinticuatro horas para pagar tendrá
el termino de tres días, termino durante el cual podrá oponerse;
vencido este, si no hay oposición, el Juez decretara el
lanzamiento, si la hay, el Juez abrirá a pruebas siguiendo en
todos, los términos, tramites y reglas antes previstos;
b)-Cuando el arrendatario sub.-arriende total o parcial
mente el inmueble, sin autorización escrita del arrendador o lo de
en comodato a persona extraña a su familia. Se exceptúan los
contratos de sub.-arriendo o comodato celebrados con anterioridad a
la vigencia de esta ley;
c)-Cuando se destinare el inmueble a un uso distinto del
convenido, sin que se entienda que se le da uso diferente, cuando
conforme la costumbre se ocupare parte del inmueble arrendado, en
deposito de productos agrícolas del arrendatario que no fueren
peligrosos o nocivos para el inmueble;
d)- Cuando al predio arrendado el arrendador causares
perjuicios por su culpa o por su negligencia o las de sus
familiares, subalternos o sub.-arrendatarios;
e)- Cuando el inmueble arrendado se use para mancebías o
cantinas, si ese uso no se hubiere convenida expresamente, o cuando
se ocupe en actividades prohibidas por, la ley;
Artículo 3.- También podrá el arrendador pedir la
restitución del inmueble en los casos siguientes:
a)- Cuando se quisiere hacer en él construcciones con
carácter definitivo;
b)- Cuando se quisiere construir de nuevo;
c) - Cuando se quisiere hacer mejoras o reparaciones en el
inmueble arrendado que pasen del veinticinco por ciento (25 %) del
valor de la edificación;
d) - Si el propietario quisiere habitar el inmueble, o que
lo habiten sus padres o hijos legítimos o ilegítimos
reconocidos.
El arrendador no podrá hacer uso de este derecho si tuviere o
habitare casa propia en la misma localidad o si los deudos de que
se ha hablado habitaren en casa propia o perteneciente al
solicitante, salvo que probare motivos justos para verificar el
cambio. Lo dispuesto en el inciso c) de este Artículo no
tendrá aplicación en las casas que estuvieren arrendadas por menos
de cien córdobas mensuales en la ciudad de Managua, D.N.menos de treinta córdobas en la ciudades de León, Chinandega,
Corinto, Masaya, Jinotepe, Diriamba, Bluefields, Jinotega, Boaco,
Rivas, Matagalpa, y Granada; y menos de veinte córdobas en las
demás poblaciones de la República.
Artículo 4.- Para la comprobación de las causales
consignadas en los ordinales c), d), y e) del Arto. 2. y c) del
Arto. 3, el Juez deberá recibir prueba pericial o testifical, en su
caso, en la forma prevista en el Código de procedimiento Civil;
para comprobar las causales a) y b) del Arto. 3., bastaran los
planos respectivos aprobados por las oficinas administrativas
correspondientes; y para demostrar la calidad de parientes a que se
refiere el ordinal d) del mismo Arto. 3., se exigirá únicamente las
certificaciones de las partidas del registro del Estado civil de
las personas. En los casos de las causales a), b) y d) del
Arto. 3., no habrá necesidad de apertura a pruebas. El Juez
declarara sin lugar la demanda en el caso del ordinal d) del Arto.
3., si se uniere hecho por el arrendador, con anterioridad, igual
petición a otros inquilinos del mismo inmueble i se hubiese
accedido la solicitud.
Artículo. 5.- En los casos de los ordinales a), b), c) y d)
del Arto. 3. se fijara en la sentencia que ordene la restitución,
un plazo de dos meces para que el inquilino desocupe el inmueble,
debiendo el arrendador, previa mente a la entrega del mismo,
garantizar al arrendatario el pago de un año de la renta convenida
si se tratare de inmueble cuyo canon de arrendamiento mensual fuere
mayor de cien córdobas en el Distrito Nacional, mayor de treinta
córdobas ( en las Ciudades de León, Chinandega, Corinto, Masaya,
Jinotepe, Diriamba, Bluefields, Jinotega, Boaco, Rivas, Matagalpa y
Granada; y mayor de veinte córdobas en las demás poblaciones de la
Republica; o el pago de tres mil córdobas, de dos mil o de un mil
córdobas para los cánones de cien, treinta y veinte o menos
córdobas, respectivamente, en las poblaciones de que se ha hablado
y para los casos de los ordinales a), b), c) y d) y del Arto.3. y
efectuar el arrendador dicho pago si no principia la edificación o
mejoras en su caso, dentro de dos meces contados desde la fecha que
el inmueble fuere devuelto voluntaria o forzadamente, lo mismo que
si el arrendador o propietario o los parientes a que alude el
aparte d) del Arto 3. no se separen a habitar el inmueble u objeto
que constituye el arrendamiento, dentro del mismo plazo, o le
desocupare para darlo en arriendo o para otros usos antes del
termino de un año a partir de la fecha de su ocupación o si no se
iniciaren dentro del mismo plazo las edificaciones o mejoras, Se
entenderá que el arrendador o sus parientes mencionados no han
ocupado el inmueble o lo que constituye objeto del arrendamiento,
cuando habitaré sola mente de el y el resto fuera ocupado por otras
personas u otro usos, en el caso que la renta de un año a que se
refiere este mismo Artículo fuere menor de C$ 3,000.00, C$2000,.00
y C$1,000.00, respectivamente, en las ciudades enumeradas, la
garantía se llevara hasta estas sumas.
Artículo 6.- El arrendador esta obligado a recibir el canon
de arrendamiento y a extender el recibo correspondiente. En caso de
negativa, el arrendatario podrá consignar el pago ante la Autoridad
competente, acompañando el último recibo. La consignación hecha en
esta forma suspenden los juicios de restitución por falta de
pago.
Artículo 7.- Durante la vigencia de esta ley los
juicios pendientes sobre los asuntos y contratos de arrendamiento
cuyos cánones sean inferiores a las montas a que se refiere el
Arto. 1., quedaran suspensos y en manera alguna podrá verificarse
el lanzamiento; excepto si se tratare de los fundados en falta de
pago, dentro de los limites fijados por la ley que esta en vigor,
los que se continuarán tramitando en la vía en que se
iniciaron.
Artículo 8.- La competencia en todos los casos
conceptuados en esta ley, se determinará de acuerdo con el derecho
común. Las apelaciones deberán promoverse dentro de los términos
señalados por el Código de Procedimiento Civil, y las que
interpusieren los inquilinos contra fallos interlocutorios o
definitivos, serán admitidas en el efecto devolutivo; y solo en el
caso en que se negare el recurso y se entablere por el hecho,
deberán enviar al Superior, a mandato de éste, los autos originales
de conformidad con el citado Código.
Artículo 9.- Para la protección de los inquilinos
pobres en la ciudad de Managua, actuando como amigable componedor,
se establece una Oficina de Inquilinato con las atribuciones y
empleados que determine el reglamento que sobre esta dependencia
elabore el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de la
Gobernación.
Artículo 10.- Estas disposiciones son temporarias y
regirán mientras dure el Estado de Emergencia Económica si antes no
se emite una Ley de Inquilinato reguladora de los derechos y
obligaciones de arrendadores y arrendatarios.
Artículo 11.- La presente ley entrará en vigor desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga cualquier
otra que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., 17 de Septiembre de 1953.-LUIS A. SOMOZA, D. P.- J.
J. MORALES MARENCO, D. S.-IG. ROMÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 17 de
Septiembre de 1953.-LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P.-
ALBERTO ARGÜELLO VIDAURRE, S. S.- HORACIO ARGÜELLO
B., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., diez y
siete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.-A.
SOMOZA, Presidente de la República.-M. BUITRAGO AJA,
Ministro de la Gobernación y Anexos, por la ley.
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