Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY DE CONTROL DE OPERACIONES
DE CAMBIOS)
Aprobado el 1 de Septiembre de 1932
Publicado en La Gaceta No. 195 del 12 de Septiembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Suspéndese temporalmente el libre comercio de
oro, y prohíbese la exportación de dicho metal, desde la fecha de
este decreto. Estas prohibiciones no alcanzarán al Banco Nacional
de Nicaragua Incorporado, el cual conservará todas las concesiones
y privilegios propios de su constitución.
Artículo 2.- Por interés nacional, razones de orden público,
y para favorecer la agricultura, el comercio y el trabajo, se
establece el control de los cambios internacionales y de traslados
de fondos al exterior por medio de un organismo denominado:
Comisión de Control de Operaciones de Cambios, el cual se compondrá
de tres miembros, así: el Ministro de Hacienda, el Gerente General
del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado y el Recaudador General
de Aduanas la Comisión de Control funcionará con la mayoría de sus
miembros.
Artículo 3.- La Comisión de Control tendrá amplías
facultades para restringir o prohibir las compras y ventas de oro y
toda clase de moneda extranjeras o giros de dichas monedas, a
excepción de las que efectué el Banco Nacional de Nicaragua
Incorporado; y sólo permitirá todas aquellas que a su juicio
respondan a necesidades efectivas del comercio o de la industria,
previa calificación de dichas necesidades por la misma Comisión de
Control.
La Comisión de Control en todo caso, dará preferencia a las
solicitudes para cubrir importaciones consideradas como de primera
necesidad, de materias primas para industriales exportadores y
otras materias esenciales.
Artículo 4.- La Comisión de Control prohibirá:
a) Cualquier operación de cambio internacional que no
corresponda al movimiento necesario de las actividades económicas y
financieras normales; y
b) Cualquier operación que considere de especulación.
La calificación definitiva de las operaciones corresponde a la
misma Comisión de Control, sin ulterior recurso ordinario ni
extraordinario
Artículo 5.- El Banco Nacional de Nicaragua Incorporado es
la única entidad que puede comprar y a la cual pueden venderse
libremente cambios internacionales. Otros establecimientos
bancarios o banqueros debidamente reconocidos o autorizados como
tales por la Comisión de Control, podrán comprar y a ellos se podrá
vender cambios internacionales, previa autorización de la misma
Comisión y a los tipos de cambio de compra y venta que ella fijare
de tiempo en tiempo.
Artículo 6.- No obstante esta última autorización, el Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado podrá exigir que se le revendan
estos cambios con la responsabilidad de la empresa bancaria
compradora como endosataria, cuando tales cambios internacionales,
a juicio de la Comisión de Control, excedan de las necesidades de
las referidas instituciones bancarias.
En la misma circunstancia y con igual autorización de la Comisión
de Control, el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado podrá exigir
a las otras instituciones bancarias o a banqueros reconocidos, que
pongan a su disposición y le vendan las cantidades de oro, monedas
extranjeras en oro o billetes o giros de dichas monedas que tengan
en el interior de la República y los créditos y depósitos que
tengan en el exterior.
Artículo 7.- Para los efectos del presente decreto se
entenderán por cambios internacionales toda clase de operaciones
relacionadas con letras, cheques, giros, cartas de crédito,
traspaso de fondo u ordenes de pago en moneda extranjera, o en
moneda nacional, si estos últimos fueren pagados o debieran
cumplirse en el extranjero; y toda clase de operaciones con
billetes o monedas acuñadas extranjeras, con créditos existentes en
el exterior a favor de personas domiciliadas o residentes en
Nicaragua o con valores mobiliarios en moneda extranjera emitidos
por empresas domiciliadas fuera del país.
Artículo 8.- Se requiere autorización de la Comisión de
Control para que las sucursales o agencias de establecimientos
bancarios, empresas industriales o comerciales establecidas en
Nicaragua, puedan traspasar fondos a sus casas matrices o a otras
agencias en el exterior, o hacer pagos en el exterior a
nicaragüenses o extranjeros en monedas o (divisas extranjeras)
cambios internacionales, por negociaciones o contratos que se
celebren o suscriban en Nicaragua.
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley las personas
morales o físicas están en la obligación de declarar a la Comisión
de Control, cuando ésta lo juzgue necesario, sus existencias dentro
o fuera del país, en valores extranjeros de toda clase, como
moneda, billetes, giros, créditos, depósitos y otros valores a
recibir en moneda extranjera.
Artículo 10.- La Comisión de Control fiscalizará la
exportación de productos o mercaderías y autorizará sólo aquellos
que den seguridades de que el efectivo valor líquido de ellas ha
sido o será remesado al país en cambios internacionales y que estos
serán vendidos al Banco Nacional de Nicaragua Incorporado en primer
lugar, o a otras instituciones bancarias, previa autorización de la
Comisión de Control según las necesidades de éstas.
Artículo 11.- La Comisión de Control podrá exigir
declaraciones juradas respecto de cualesquiera operaciones que se
relacionen con el presente decreto, la presentación de libros de
contabilidad, correspondencias y documentos que examinará
directamente o por medio de delegados, así como tomar las demás
medidas que estime pertinentes a los fines del mismo decreto.
Artículo 12.- La Comisión de Control funcionará en Managua.
Como delegado de la misma ejercerá sus funciones el Banco Nacional
de Nicaragua Incorporado en aquellas plazas donde esta institución
tenga establecidas Sucursales o Agencias. Para los otros lugares de
la República la Comisión de Control podrá nombrar subcomisionados o
delegados determinados las facultades correspondientes dentro de
las disposiciones del presente decreto.
Artículo 13.- Las infracciones del presente Decreto se
castigarán con multa a beneficio del Fisco, que impondrá la
Comisión de Control, por suma igual al monto de la respectiva
operación y responderán de ella solidariamente todas las personas
que intervengan en la operación, directamente o como
intermediarios. En caso de insolvencia del infractor, dicha multa
se convertirá en arresto en razón de un día por cada cinco
córdobas. Cuando la infracción fuere cometida por alguna
institución bancaria o banquero reconocido, la Comisión de Control,
sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá prohibirle, hasta
por un año, hacer operaciones de cambio.
La resistencia a la declaración, presentación o examen a que se
refiere el Art. 11 será penada por la Comisión de Control con una
multa a beneficio fiscal de cien a cinco mil dólares, sin perjuicio
de que la justicia haga practicar dicha presentación para que se
proceda al examen.
De las resoluciones que dicte la Comisión de Control no habrá
recurso alguno y una certificación de cada una de ellas será
suficiente título con fuerza ejecutiva bastante para cumplirse
conforme a los trámites judiciales que señalan los Arts. 1829 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para
ampliar o restringir las anteriores disposiciones del presente
decreto, según las necesidades lo requieran, lo mismo que para
reglamentarlo; y la Comisión de Control para dictar su propio
Reglamento interior.
Artículo 15.- El presente decreto es de orden público;
regirá desde su publicación en «La Gaceta» y deroga toda Ley o
disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 1º septiembre de 1932.- C. URBINA h., D. P.- ART.
ZELAYA, D. S.- H. ARGÜELLO C, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 8 de
septiembre de 1932.- J. ROMÁN GONZÁLEZ, S. P.- J. CAJINA
MORA, S. S.- ALBERTO GÓMEZ, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 9 de
septiembre de 1932.- J. M. MONCADA.- El Ministro de
Hacienda, G. ARGÜELLO V.
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