Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DE CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN
Y DESARROLLO DE LAS RIQUEZAS DEL PAÍS
DECRETO No. 1381, Aprobado el 23 de Agosto de 1967
Publicado en La Gaceta No. 239 del 21 de Octubre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1381
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase de interés nacional, la conservación,
protección y desarrollo de las riquezas forestales del país.
Artículo 2.- En el curso de esta Ley, se entenderá por Ley
General, la Ley General sobre Explotación de Riquezas Naturales y
por Ministerio de Economía, el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Artículo 3.- Con el objeto de integrar y desarrollar la
industrialización de la madera con la explotación de las riquezas
forestales, se autoriza al Poder Ejecutivo para otorgar por medio
de DECRETOS, Concesiones de explotación maderera de los bosques
nacionales. Todo de conformidad con la Ley General, y en especial,
de acuerdo con las presentes disposiciones.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por
explotación maderera, el corte, la extracción, almacenamiento y
transporte de las clases de madera indicadas en la concesión con
obligación de procesarlas e industrializarlas en el país. El
concesionario para tales fines tendrá que cumplir un plan general
mínimo de trabajos, que abarcará todo el período de la concesión,
dentro del cual el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, señalará
planes concretos a realizarse en lapsos determinados.
Artículo 5.- Las solicitudes de concesión de explotación de
bosques deben presentarse ante el Ministerio de Economía,
acompañadas de un plan concreto y mínimo de corte, reforestación,
forestación, conservación, protección y demás trabajos que deberán
realizar el concesionario en los períodos a que hace referencia el
artículo anterior.
Artículo 6.- Las mencionadas concesiones deberán perseguir
una explotación continua y sostenida; y dentro de los límites
señalados en esta Ley, servirán de base para determinar la duración
y extensión de las mismas, las siguientes orientaciones:
La capacidad técnica y económica del solicitante, la naturaleza de
los trabajos de industrialización que se vayan a ejecutar, las
condiciones ecológicas del bosque y las perspectivas
socio-económicas del Proyecto de Explotación.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se clasifican los
terrenos nacionales de la manera siguiente:
a) Terrenos forestales boscosos;
b) Terrenos forestales semi-boscosos; y
c) Terrenos no boscosos, pero con tendencia forestal.
Artículo 8.- La extensión de la Concesión de Explotación la
determinará la situación de los terrenos nacionales de acuerdo con
la clasificación del artículo anterior, conforme la siguiente
escala: hasta 7,000 kilómetros cuadrados para la clase a); hasta de
10,000 kilómetros cuadrados para la clase b); y hasta 1,500
kilómetros cuadrados para la clase c). La concesión de explotación
no podrá exceder del límite máximo de 15,000 kilómetros cuadrados,
aunque comprenda las tres clases de terrenos nacionales
clasificados anteriormente.
Artículo 9.- No obstante lo expresado en el artículo 3 de
esta Ley, en una misma área pueden otorgarse varias concesiones de
diferente naturaleza, siempre que no haya interferencia o
incompatibilidad en las respectivas labores. En todo caso la
existencia de una concesión no es obstáculo para que el Estado
pueda emprender y llevar a cabo programas adecuados a la zona,
especialmente colonias agrícolas, ganaderas y de desarrollo urbano,
ni para las explotaciones agrícolas privadas que estuvieran
establecidas, o se quieran establecer en el futuro, en el área
amparada por la concesión.
Artículo 10.- Para la consideración y otorgamiento de un
Derecho de Concesión de Explotación de bosques, será condición
previa e ineludible, que el interesado se comprometa a establecer
en un tiempo determinado una planta industrial capaz de realizar un
programa de ejecución que comprenda como mínimo el corte,
transporte aserrado, secado artificial y tratamiento químico de la
clase de madera a que se refiere la concesión.
La planta deberá clasificarse de conformidad con la Ley de
Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial o con cualquier otra
que la sustituya.
Artículo 11.- El concesionario en lo tocante a la planta
industrial únicamente gozará de los estímulos y exenciones fiscales
contemplados en la Ley respectiva, y en lo que respecta a los
tributos a pagar, por la explotación forestal estará sujeto a los
siguientes impuestos:
a) Impuesto inicial;
b) Impuesto superficial; y
c) Impuesto de explotación.
El impuesto inicial no podrá ser menor de diez córdobas por cada
kilómetro cuadrado o fracción de kilómetro cuadrado concedido, y
debe pagarse por una sola vez dentro de los primeros treinta días
de la vigencia de la concesión.
El impuesto superficial no podrá ser menos de setenta centavos de
dólar (US$ 0.70) por cada kilómetro cuadrado o fracción de
kilómetro cuadrado, y debe pagarse por cada año o fracción de año
que estuviere vigente la concesión.
El monto del impuesto de explotación no podrá ser menor de sesenta
centavos de dólar (US$ 0.60) ni mayor de siete dólares (US$ 7.00)
por cada millar de pies superficiales.
Artículo 12.- Los Titulares de Concesiones de Explotación
deben ejecutar un plan de trabajos definidos en cada caso
particular en el Decreto de otorgamiento para lo cual se tomará en
cuenta un proyecto de operaciones que debe presentar el
solicitante.
Artículo 13.- El concesionario que no cumpliere con el plan
de trabajos que deberá ejecutar conforme el Arto. 4 de esta Ley,
deberá manifestar ante el Ministerio de Economía, las causas del
incumplimiento y si justificare motivos de caso fortuito o fuerza
mayor, se tomará en cuenta ese lapso para que una vez expirada esa
causa reponga los trabajos que se debieron hacer, para lo cual
tendrá igual término que duró el caso fortuito o fuerza
mayor.
Si no hubiere ocurrido caso fortuito o fuerza mayor, o si ocurrido
no cumpliere en el plazo señalado, la concesión quedará caduca de
pleno derecho y el depósito de garantía pasará por ese hecho a
propiedad del Fisco.
Artículo 14.- EI término máximo de vigencia de una Concesión
de Explotación será de 15 años, prorrogables sucesivamente por dos
períodos iguales al plazo de su otorgamiento siempre que dentro de
la zona existan bosques explotables y el concesionario haya
cumplido con todas las obligaciones propias de su concesión
especialmente las relativas a la continuidad de sus operaciones, a
la ejecución de los programas de reforestación, forestación,
conservación, protección y desarrollo del bosque, sobre todo cuando
la prórroga fuere necesaria para aprovechar el bosque establecido
por el propio concesionario, dentro de los límites de su Concesión,
incrementando el desarrollo de las especies existentes o el
establecimiento de nuevas especies.
Artículo 15.- La unidad de medida superficial de las
concesiones de explotación es el kilómetro cuadrado.
Artículo 16.- El Ministerio de Economía podrá exigir que una
parte de la producción de una Concesión de Explotación sea
reservada a satisfacer en prioridad las necesidades del país.
Artículo 17.- Los preceptos de la Constitución de la
República, la Ley General sobre la Explotación de las Riquezas
Naturales y los de la presente Ley se conceptuarán implícitos en el
texto del Decreto-Concesión, lo mismo que las leyes sobre
conservación y explotación de bosques existentes.
Artículo 18.- Las carreteras, caminos, puentes y otras obras
viales construidos por el concesionario, serán de uso público; y su
ejecución deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de
Obras Públicas, para que guarden armonía con el plan general del
Gobierno y se empleen materiales que garanticen su uso en todo
tiempo.
Igualmente serán de uso público los puertos y aeropuertos que el
concesionario construyere en el desarrollo de sus operaciones,
siendo este uso público limitado únicamente por las capacidades de
servicio de las instalaciones y el derecho preferente del
concesionario.
Cuando otro concesionario pretendiere utilizar los caminos,
carreteras, puentes y otras obras viales ya existentes, el costo de
mantenimiento se distribuirá en la debida proporción al uso que
cada uno les dé, y de acuerdo con dictamen del Ministerio de Obras
Públicas.
Artículo 19.- La extinción, caducidad y nulidad de las
concesiones de Explotación se regirá por las disposiciones de la
Ley General de Explotación de las Riquezas Naturales y lo
consignado en esta Ley.
Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Economía en
coordinación con los organismos que sean necesarios, el
señalamiento de áreas de protección y de reservas forestales.
Artículo 21.- Se declara de interés público y de necesidad
nacional la elaboración de un inventario forestal que incluya la
determinación de las especies existentes, su volumen por zona y la
tasa de crecimiento.
Artículo 22.- Antes de tramitar cualquier solicitud de
Concesión de Explotación o de darle curso a cualquier oposición a
tales solicitudes, el interesado constituirá en el Banco Central de
Nicaragua el Depósito de Costas a que se refiere el Arto. 106 de la
Ley General.
Artículo 23.- El Depósito de garantía de los titulares de
concesiones de explotación a que se refiere el Arto. 107 de la Ley
General, será entre Diez Mil y Cincuenta Mil Córdobas, según la
importancia, valor de la empresa y extensión de la concesión.
Artículo 24.- Para los efectos del Depósito de Garantía,
además de los valores enumerados en el mencionado Arto. 107, el
interesado podrá también constituir ese depósito por medio de una
garantía de cumplimiento de una Compañía de Seguros, extendida a
favor del Fisco de la República y aceptada por el Ministerio de
Economía.
Artículo 25.- De conformidad con los Artos. 65 y 66 de la
Constitución Política, la explotación de los bosques no nacionales
queda sujeta a las disposiciones de las leyes generales aplicables
que regulan las explotaciones forestales.
Artículo 26.- La explotación de bosques no nacionales cuando
el terreno particular linde con terrenos nacionales, no podrá
verificarse si antes no se realiza en esta colindancia un deslinde
y amojonamiento con la debida citación del Estado. Para estos
efectos no se conceptuarán terrenos nacionales las vías
públicas.
Artículo 27.- El propietario del bosque no nacional deberá
presentar solicitud de autorización de explotación ante el
Ministerio de Economía. Esta solicitud deberá resolverse a más
tardar en el término de veinte días. Si no hubiere resolución al
respecto, el silencio se conceptuará autorización, y toda negativa
deberá basarse en Ley.
Artículo 28.- No obstante los preceptos de esta Ley, el
Ministerio de Economía podrá otorgar permisos para la explotación
de determinada clase de madera, debiendo señalar los impuestos a
pagar con base en el Arto. 11 de esta Ley. Estos permisos no podrán
exceder del término de un año, pero podrán ser renovados por un
lapso no mayor, una o varias veces, teniendo el apermisado en todo
caso el término de seis meses para sacar la madera cortada en el
sitio sobre el cual recayó el permiso. Los permisos ya otorgados
quedarán cancelados el 30 de Abril de 1968.
Los permisos a que se refiere el párrafo anterior no obstaculizarán
el otorgamiento de las concesiones a que se refiere esta Ley, las
cuales una vez otorgadas tendrán toda vigencia salvo en lo que
respecta a los árboles que con base en el permiso pueda cortar el
apermisado en el lapso que falta para que venza su permiso, más el
derecho de sacar estos árboles a como se ha expresado.
Artículo 29.- Solamente se permitirán exportaciones de
madera cuando estas exportaciones se realicen de la siguiente
manera:
a) en forma de madera aserrada, secada artificialmente y tratada
químicamente; o
b) cuando la madera esté convertida en muebles armados o
desarmados, o se presente en forma de madera laminada (Plywood).
Toda otra clase de exportaciones queda prohibida.
Artículo 30.- Exceptúanse de la prohibición establecida en
el Artículo anterior, aquellas maderas que por su naturaleza o
destino no puedan o no deben procesarse en el país; pero en este
caso, corresponde al Ministerio de Economía autorizar su
exportación, en forma específica.
Artículo 31.- Ningún derecho de reclamo podrá oírse o
tramitarse si el interesado no demuestra que está solvente con el
Fisco.
Artículo 32.- Para la aplicación de la presente Ley el Poder
Ejecutivo emitirá los Reglamentos, medidas y providencias que sean
del caso.
Artículo 33.- Esta Ley deroga cualquier otra que se le
oponga y especialmente las siguientes: Decreto No. 881 del 1 de
Noviembre de 1963; Decreto No. 1146 de 14 de Diciembre de 1965; y
el Decreto No. 105 de 2 de Noviembre de 1948, este último a partir
del 1 de Mayo de 1968.
Artículo 34.- El presente Decreto es complementario de la
Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales y empezará
a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., veintitrés de Agosto de mil novecientos sesenta y siete. Año
Rubén Darío.
Orlando Montenegro
Medrano,
D. P.
D. S.
Fernando Zelaya Rojas,
D. S.
César Acevedo Q.,
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de
Septiembre de 1967.
Pablo Rener,
S. P.
Gustavo Raskosky,
S.S.
Carlos José Solórzano,
S.S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, a los veintisiete días del mes de Septiembre de mil
novecientos sesenta y siete.
ANASTASIO SOMOZA D,
Presidente de la República
Orlando Barreto Argüello,
Viceministro de Economía
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