Ley De Conciliación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Decretos Legislativos - (LEY DE CONCILIACIÓN) Publicado en La Gaceta No. 59 del 11 de Marzo de 1935 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- En todo juicio ejecutivo de mayor cuantía, inclusive aquéllos a que se refiere el Arto. 3790 C., y en las ejecuciones de sentencias, que se promuevan por un acreedor contra un deudor por obligaciones en dinero o especie, y que se basen en títulos de fecha anterior a la promulgación de la Ley de Emergencia de 4 de octubre de 1934, deberá preceder al requerimiento o embargo, en su caso, un trámite conciliatorio entre las partes. Artículo 2.- A ese efecto el Juez de la causa, dentro de los ocho días subsiguientes a la presentación de la demanda, citará a las partes para que comparezcan a su despacho, por si o por medio de apoderado, el día y hora que señale. En esa oportunidad el Juez, en audiencia privada, les expondrá en términos que no comprometan su opinión sobre el derecho, la conveniencia de un mutuo acuerdo que, en las actuales circunstancias económicas, concilie los intereses de los litigantes; levantando el acta correspondiente, que firmarán el Juez, los interesados y el Secretario. Artículo 3.- Si el trámite conciliatorio resultare el vencimiento, se estará a los términos convenidos; pero si las partes no se hubiesen avenido, o no hubiesen comparecido, el Juez de la causa les prevendrá, para los efectos del Art. 6 de esta ley, que nombren cada una de ellas un árbitro, a más tardar dentro de tercero día de notificadas, pena de procederse a nombrarlos de oficio, salvo que se convengan en uno solo. Si fuesen más de dos los litigantes, nombrarán un árbitro los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que la contradigan, salvo que se avengan a nombrar uno solo. Artículo 4.- En caso de que el Juez tenga que nombrar árbitro o árbitros de oficio deberá desinsacularlos de entre los arbitrios que corresponde al respectivo Distrito Judicial. La Corte Suprema de Justicia designará cada año de 5 a 10 personas capacitadas para desempeñar el cargo de árbitros en cada Distrito Judicial. Artículo 5.- Hecho el nombramiento de árbitro o árbitros, el Juez se los hará saber para que acepten al cargo y juren, ante el mismo, desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que él les señale, que no podrá ser menor de treinta días ni mayor de noventa. Por cada día que transcurra sin evacuar su cometido, fuera del término señalado, quedarán incursos en una multa de cinco córdobas a favor del fondo municipal del asiento del Juzgado que conoce del pleito, salvo motivo justificado. Artículo 6.- Prestado el juramento, el Juez proveerá auto poniendo al expediente a disposición del árbitro o árbitros, quienes, en vista de él, y oyendo a las partes, en la forma que su prudencia y equidad le dicten, tendrán las siguientes facultades: 1.- Decidir sobre esperas en general; 2.- Decidir sobre reducción de intereses; 3.- Fijar, a pesar de las estipulaciones en contrario, el precio de las propiedades embargadas o hipotecadas, que deberá tomarse como base para la subasta de ellas, en su caso, y el orden en que deberán ser subastadas, si fueren varias; 4.- Decidir si los bienes inmuebles que se embarguen o estén embargados deben permanecer o no en poder de sus respectivos propietarios durante la secuela del juicio, en su caso, no obstante cualquiera estipulación en contrario; 5.- Decidir que el juicio continúe su curso, con las modificaciones indicadas en los números 2, 3 y 4 de este artículo, o sin ellas. Artículo 7.- Cuando sean dos los árbitros y estuvieren de acuerdo, darán o extenderán su resolución en una sola pieza firmada por ambos. Si estuvieren en discordia podrán por separado sus resoluciones. En ambos casos serán remitidas las diligencias al Juez de la causa. Artículo 8.- Estando en discordia los árbitros con sujeción al Art. 4. designará un tercero que la dirima, con las mismas facultades que arriba se indican. Artículo 9.- Pronunciando el laudo el Juez lo hará notificar a las partes y será apelable para ante la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción del Juez, tan sólo por los motivos especificados en el Arto. 2,059 Pr., en lo que fueren aplicables. El recurso se interpondrá dentro de tercero día de la notificación respectiva, expresando los fundamentos en que se apoya. Artículo 10.- Admitido el recurso el Juez remitirá los autos a la Sala de lo Civil, quien, oyendo a las partes dentro de tercero día, si se presentaren, resolverá los puntos a ella sometidos, sin ulterior recurso. Artículo 11.- Firme el laudo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, volverán los autos al Juez, para que continúe el juicio en conformidad al título, con las modificaciones consignadas en aquél. Artículo 12.- En todos los juicios y procedimientos de apremio, de la naturaleza de los indicados en el Art. 1, que estuvieron pendientes en primera instancia y en los cuales no se hubiere efectuado la subasta, los Jueces respectivos suspenderán su curso tan pronto entre en vigor esta ley y procederán conforme a los trámites en ella establecidos. Artículo 13.- El Art. 1 de la ley de 10 de junio de 1933, se reforma así: Las subastas que deban verificarse en todos los juicios por obligaciones de cualquier moneda o especie, contraídas por personas residentes en el país en el momento de constituirse la obligación, y que se base en títulos suscritos con anterioridad a la fecha de dicha ley, se verificarán previa publicación de carteles en La Gaceta, Diario Oficial, por tres veces, mediando entre una y otra publicación y entre la última y el día del remate, por lo menos el lapso de noventa días, observándose lo dispuesto en el Arto. 9 de la referida ley. Artículo 14.- Los emolumentos de los árbitros serán sufragados por las partes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para los casos de peritos o expertos, en los Artos. 35, 36 y 37 de la Ley de Aranceles Judiciales. Artículo 15.- Si al verificarse el trámite conciliatorio el Juez tuviere conocimiento de que el deudor tiene pagados los intereses de la deuda al día o con un rezago menor de tres meses, declarará terminando el trámite conciliatorio e improcedente por ahora la demanda. Artículo 16.- El Art. 1 de la ley de 4 de (No se encontró página 467 en Gaceta) Higiene y Benef. Públicas: Dr. Mariano Vega Bolaños Dr. Evaristo G. Ocón Dr. Rosendo Cerda Ulloa. Guerra: Dr. Juan Benito Briceño Dn. Salomón Juárez Dn. Roberto Callejas. Agricultura y Trabajo: Dn. José Floripe Dn. Francisco Martínez Barrios Dn. Casimiro Sotelo. Fomento: Dr. Alonso Castellón Dn. Ernesto Salazar Dr. Simeón Rizo Gadea. Gobernación: Dr. Leopoldo Argüello Gil Dn. Adán Cárdenas Ing. José Antonio Bonilla. Comisión de Estilo: La Mesa. Directiva. 8.- Fué discutida y aprobada una moción del Dip. Cárdenas por la cual se nombra una Comisión que visite al Excmo. Sr. Presidente de la República y platique con él acerca de lo conveniente que sería que el plano para construir el Palacio Nacional contenga en forma y lugar adecuados el local donde ha de funcionar el Poder Legislativo, pues parece que uno de los planos presentados hasta el momento, y que se disputa con una firma costarricense la concesión, contiene un local para las Cámaras Legislativas que mas bien sería apropiado para un salón de baile, y que al mismo tiempo, recomiende ante el Gobernante el plano que presente mejor local para el Poder Legislativo. Para integrar dicha Comisión fueron designados los Dips. Cárdenas y Murillo. 9.- Fué leído y pasado en consulta a la Honorable Corte Suprema da Justicia un proyecto de ley presentado por el Dip. Bonilla, relacionado con la venta de establecimientos mercantiles. 10.- Fué leída y pasada en consulta a la Honorable Corte Suprema de Justicia una iniciativa del Dip. Bonilla por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo para negociar con el Banco Nacional de Nicaragua Inc. una emisión suplementaria de C$ 25.000.00 que aplicará en forma rotativa para la construcción de habitaciones higiénicas y cómodas en los barrios de las ciudades principales de la república, principiando por la ciudad capital, para los nicaragüenses no profesionales, padres de familia que sean pobres y no tengas casas. 11.- Fue leída y trasladada a la Comisión de Hacienda una exposición de la Cámara de Comercio e Industria de Managua, trascriptiva de otra enviada por esa institución al Excmo. Sr. Presidente de la República, y que se refiere al Almacén de Suministros, al proyecto de alzar los derechos aduaneros, y a la liquidación de derechos aduaneros a base de córdobas oro. 12.- Fue discutida y aprobada una moción del Dip. Dr. Mayorga (J. W.) por la cual se nombra una Comisión que revise y trate de encontrar una fórmula legal para conciliar los preceptos del decreto Legislativo del 2 de junio de 1934, que declara inembargables los reclamos provenientes de la destrucción de casas de habitación con los intereses de los reclamantes, en atención al estado engorroso que se ha producido con motivo de que de antemano habían sido embargados muchos reclamos en referencia. Para integrar esta Comisión fueron designados los Dips. López, Pasos Montiel, Mayorga (J. W.) y Brenes Jarquín. I3.- Se dio lectura a un telegrama del Dip. Dr. Briceño avisando que se encuentra enfermo en la ciudad de Somoto y pide se le concedan ocho días de licencia para no concurrir a las sesiones. El Dip. Presidente manifestó que, como lo pide el Dip. Dr. Briceño, se le concede un permiso de ocho días. 14.- Fue leído y pasado a la Comisión de Fomento un contrato celebrado entre el Gobierno, por medio del Ministerio de Fomento, y el señor Ruperto Quintana, el 30 de noviembre de 1934, para el establecimiento de una fábrica de fósforos, empleando los procedimientos modernos conocidos. 15.- Fue leída y pasada a la Comisión de Instrucción Pública una iniciativa del Dip. Dr. Castellón, por la cual se crea en la ciudad de Bluefields un establecimiento de enseñanza secundaria, mantenido por el Estado y cuya organización y funcionamiento, el Ministerio del ramo se encargará de hacer efectivos para el próximo año escolar; y para mientras la asignación de gastos y mantenimiento se incluye en el Presupuesto General de Gastos para el próximo año fiscal, Vótase la suma de C$ 500.00, suma que se tomará de lo que recaude en concepto del impuesto creado por Decreto Legislativo de 16 de enero de 1929. 16.- Fue leída y pasada a la Comisión de Hacienda una iniciativa del Dip. Bonilla estableciendo un impuesto de C$ 2.00 sobre la importación de cada quintal de cacao que se importe al país, por cualesquiera de los puertos de la República. 17.- Fue leída y pasada a la Comisión de Hacienda una iniciativa de los Dips. Manzanares, Bonilla y Argüello Gil, mediante la cual se establecen franquicias y favores para las Sociedades Cooperativas de los gremios de obreros organizados o que se organicen en lo sucesivo. 18.- Fue leído y pasado a la Comisión de Gobernación un proyecto de ley presentado en la Legislación anterior por el entonces Diputado Dr. Horacio Argüello Bolaños, reformando el Art. 2 de la Ley Consular. 19.- Fue leída y pasada a la Comisión de Hacienda una iniciativa suscrita por el Dip. Dr. Mayorga (J. W.) y otros, restringiendo las funciones cinematográficas a base de películas sonoras. 20.- Fue leído y pasado a la Comisión de Fomento un contrato celebrado entre el Gobierno por conducto de la Secretaría de Estado de ese ramo, y la Pan American Airways Inc., por el cual se prorroga por un período de diez años más, el contrato que dicha compañía celebro con el Gobierno de esta república en el año de 1929, y el cual fué sancionado definitivamente con fecha 21 de marzo del indicado año. 21.- Se levanto la sesión.- LEOPOLDO ARGÜELLO GIL, D. P.- J. ANT. BONILLA, S. D.- JOSÉ FLORIPE, D. S. -