Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY DE CONCILIACIÓN)
Publicado en La Gaceta No. 59 del 11 de Marzo de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- En todo juicio ejecutivo de mayor cuantía,
inclusive aquéllos a que se refiere el Arto. 3790 C., y en las
ejecuciones de sentencias, que se promuevan por un acreedor contra
un deudor por obligaciones en dinero o especie, y que se basen en
títulos de fecha anterior a la promulgación de la Ley de Emergencia
de 4 de octubre de 1934, deberá preceder al requerimiento o
embargo, en su caso, un trámite conciliatorio entre las
partes.
Artículo 2.- A ese efecto el Juez de la causa, dentro de los
ocho días subsiguientes a la presentación de la demanda, citará a
las partes para que comparezcan a su despacho, por si o por medio
de apoderado, el día y hora que señale. En esa oportunidad el Juez,
en audiencia privada, les expondrá en términos que no comprometan
su opinión sobre el derecho, la conveniencia de un mutuo acuerdo
que, en las actuales circunstancias económicas, concilie los
intereses de los litigantes; levantando el acta correspondiente,
que firmarán el Juez, los interesados y el Secretario.
Artículo 3.- Si el trámite conciliatorio resultare el vencimiento,
se estará a los términos convenidos; pero si las partes no se
hubiesen avenido, o no hubiesen comparecido, el Juez de la causa
les prevendrá, para los efectos del Art. 6 de esta ley, que nombren
cada una de ellas un árbitro, a más tardar dentro de tercero día de
notificadas, pena de procederse a nombrarlos de oficio, salvo que
se convengan en uno solo. Si fuesen más de dos los litigantes,
nombrarán un árbitro los que sostuvieren una misma pretensión, y
otro los que la contradigan, salvo que se avengan a nombrar uno
solo.
Artículo 4.- En caso de que el Juez tenga que nombrar
árbitro o árbitros de oficio deberá desinsacularlos de entre los
arbitrios que corresponde al respectivo Distrito Judicial. La Corte
Suprema de Justicia designará cada año de 5 a 10 personas
capacitadas para desempeñar el cargo de árbitros en cada Distrito
Judicial.
Artículo 5.- Hecho el nombramiento de árbitro o árbitros, el
Juez se los hará saber para que acepten al cargo y juren, ante el
mismo, desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que él les
señale, que no podrá ser menor de treinta días ni mayor de noventa.
Por cada día que transcurra sin evacuar su cometido, fuera del
término señalado, quedarán incursos en una multa de cinco córdobas
a favor del fondo municipal del asiento del Juzgado que conoce del
pleito, salvo motivo justificado.
Artículo 6.- Prestado el juramento, el Juez proveerá auto
poniendo al expediente a disposición del árbitro o árbitros,
quienes, en vista de él, y oyendo a las partes, en la forma que su
prudencia y equidad le dicten, tendrán las siguientes
facultades:
1.- Decidir sobre esperas en general;
2.- Decidir sobre reducción de intereses;
3.- Fijar, a pesar de las estipulaciones en contrario, el precio de
las propiedades embargadas o hipotecadas, que deberá tomarse como
base para la subasta de ellas, en su caso, y el orden en que
deberán ser subastadas, si fueren varias;
4.- Decidir si los bienes inmuebles que se embarguen o estén
embargados deben permanecer o no en poder de sus respectivos
propietarios durante la secuela del juicio, en su caso, no obstante
cualquiera estipulación en contrario;
5.- Decidir que el juicio continúe su curso, con las modificaciones
indicadas en los números 2, 3 y 4 de este artículo, o sin
ellas.
Artículo 7.- Cuando sean dos los árbitros y estuvieren de
acuerdo, darán o extenderán su resolución en una sola pieza firmada
por ambos. Si estuvieren en discordia podrán por separado sus
resoluciones. En ambos casos serán remitidas las diligencias al
Juez de la causa.
Artículo 8.- Estando en discordia los árbitros con sujeción
al Art. 4. designará un tercero que la dirima, con las mismas
facultades que arriba se indican.
Artículo 9.- Pronunciando el laudo el Juez lo hará notificar
a las partes y será apelable para ante la Sala de lo Civil de la
Corte de Apelaciones de la jurisdicción del Juez, tan sólo por los
motivos especificados en el Arto. 2,059 Pr., en lo que fueren
aplicables. El recurso se interpondrá dentro de tercero día de la
notificación respectiva, expresando los fundamentos en que se
apoya.
Artículo 10.- Admitido el recurso el Juez remitirá los autos
a la Sala de lo Civil, quien, oyendo a las partes dentro de tercero
día, si se presentaren, resolverá los puntos a ella sometidos, sin
ulterior recurso.
Artículo 11.- Firme el laudo de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos anteriores, volverán los autos al Juez, para que
continúe el juicio en conformidad al título, con las modificaciones
consignadas en aquél.
Artículo 12.- En todos los juicios y procedimientos de
apremio, de la naturaleza de los indicados en el Art. 1, que
estuvieron pendientes en primera instancia y en los cuales no se
hubiere efectuado la subasta, los Jueces respectivos suspenderán su
curso tan pronto entre en vigor esta ley y procederán conforme a
los trámites en ella establecidos.
Artículo 13.- El Art. 1 de la ley de 10 de junio de 1933, se
reforma así: Las subastas que deban verificarse en todos los
juicios por obligaciones de cualquier moneda o especie, contraídas
por personas residentes en el país en el momento de constituirse la
obligación, y que se base en títulos suscritos con anterioridad a
la fecha de dicha ley, se verificarán previa publicación de
carteles en La Gaceta, Diario Oficial, por tres veces, mediando
entre una y otra publicación y entre la última y el día del remate,
por lo menos el lapso de noventa días, observándose lo dispuesto en
el Arto. 9 de la referida ley.
Artículo 14.- Los emolumentos de los árbitros serán
sufragados por las partes de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes para los casos de peritos o expertos, en los Artos. 35, 36
y 37 de la Ley de Aranceles Judiciales.
Artículo 15.- Si al verificarse el trámite conciliatorio el
Juez tuviere conocimiento de que el deudor tiene pagados los
intereses de la deuda al día o con un rezago menor de tres meses,
declarará terminando el trámite conciliatorio e improcedente por
ahora la demanda.
Artículo 16.- El Art. 1 de la ley de 4 de
(No se encontró página 467 en Gaceta)
Higiene y Benef. Públicas:
Dr. Mariano Vega Bolaños
Dr. Evaristo G. Ocón
Dr. Rosendo Cerda Ulloa.
Guerra:
Dr. Juan Benito Briceño
Dn. Salomón Juárez
Dn. Roberto Callejas.
Agricultura y Trabajo:
Dn. José Floripe
Dn. Francisco Martínez Barrios
Dn. Casimiro Sotelo.
Fomento:
Dr. Alonso Castellón
Dn. Ernesto Salazar
Dr. Simeón Rizo Gadea.
Gobernación:
Dr. Leopoldo Argüello Gil
Dn. Adán Cárdenas
Ing. José Antonio Bonilla.
Comisión de Estilo:
La Mesa. Directiva.
8.- Fué discutida y aprobada una moción del Dip. Cárdenas por la
cual se nombra una Comisión que visite al Excmo. Sr. Presidente de
la República y platique con él acerca de lo conveniente que sería
que el plano para construir el Palacio Nacional contenga en forma y
lugar adecuados el local donde ha de funcionar el Poder
Legislativo, pues parece que uno de los planos presentados hasta el
momento, y que se disputa con una firma costarricense la concesión,
contiene un local para las Cámaras Legislativas que mas bien sería
apropiado para un salón de baile, y que al mismo tiempo, recomiende
ante el Gobernante el plano que presente mejor local para el Poder
Legislativo. Para integrar dicha Comisión fueron designados los
Dips. Cárdenas y Murillo.
9.- Fué leído y pasado en consulta a la Honorable Corte Suprema da
Justicia un proyecto de ley presentado por el Dip. Bonilla,
relacionado con la venta de establecimientos mercantiles.
10.- Fué leída y pasada en consulta a la Honorable Corte Suprema de
Justicia una iniciativa del Dip. Bonilla por la cual se autoriza al
Poder Ejecutivo para negociar con el Banco Nacional de Nicaragua
Inc. una emisión suplementaria de C$ 25.000.00 que aplicará en
forma rotativa para la construcción de habitaciones higiénicas y
cómodas en los barrios de las ciudades principales de la república,
principiando por la ciudad capital, para los nicaragüenses no
profesionales, padres de familia que sean pobres y no tengas
casas.
11.- Fue leída y trasladada a la Comisión de Hacienda una
exposición de la Cámara de Comercio e Industria de Managua,
trascriptiva de otra enviada por esa institución al Excmo. Sr.
Presidente de la República, y que se refiere al Almacén de
Suministros, al proyecto de alzar los derechos aduaneros, y a la
liquidación de derechos aduaneros a base de córdobas oro.
12.- Fue discutida y aprobada una moción del Dip. Dr. Mayorga (J.
W.) por la cual se nombra una Comisión que revise y trate de
encontrar una fórmula legal para conciliar los preceptos del
decreto Legislativo del 2 de junio de 1934, que declara
inembargables los reclamos provenientes de la destrucción de casas
de habitación con los intereses de los reclamantes, en atención al
estado engorroso que se ha producido con motivo de que de antemano
habían sido embargados muchos reclamos en referencia. Para integrar
esta Comisión fueron designados los Dips. López, Pasos Montiel,
Mayorga (J. W.) y Brenes Jarquín.
I3.- Se dio lectura a un telegrama del Dip. Dr. Briceño avisando
que se encuentra enfermo en la ciudad de Somoto y pide se le
concedan ocho días de licencia para no concurrir a las
sesiones.
El Dip. Presidente manifestó que, como lo pide el Dip. Dr. Briceño,
se le concede un permiso de ocho días.
14.- Fue leído y pasado a la Comisión de Fomento un contrato
celebrado entre el Gobierno, por medio del Ministerio de Fomento, y
el señor Ruperto Quintana, el 30 de noviembre de 1934, para el
establecimiento de una fábrica de fósforos, empleando los
procedimientos modernos conocidos.
15.- Fue leída y pasada a la Comisión de Instrucción Pública una
iniciativa del Dip. Dr. Castellón, por la cual se crea en la ciudad
de Bluefields un establecimiento de enseñanza secundaria, mantenido
por el Estado y cuya organización y funcionamiento, el Ministerio
del ramo se encargará de hacer efectivos para el próximo año
escolar; y para mientras la asignación de gastos y mantenimiento se
incluye en el Presupuesto General de Gastos para el próximo año
fiscal, Vótase la suma de C$ 500.00, suma que se tomará de lo que
recaude en concepto del impuesto creado por Decreto Legislativo de
16 de enero de 1929.
16.- Fue leída y pasada a la Comisión de Hacienda una iniciativa
del Dip. Bonilla estableciendo un impuesto de C$ 2.00 sobre la
importación de cada quintal de cacao que se importe al país, por
cualesquiera de los puertos de la República.
17.- Fue leída y pasada a la Comisión de Hacienda una iniciativa de
los Dips. Manzanares, Bonilla y Argüello Gil, mediante la cual se
establecen franquicias y favores para las Sociedades Cooperativas
de los gremios de obreros organizados o que se organicen en lo
sucesivo.
18.- Fue leído y pasado a la Comisión de Gobernación un proyecto de
ley presentado en la Legislación anterior por el entonces Diputado
Dr. Horacio Argüello Bolaños, reformando el Art. 2 de la Ley
Consular.
19.- Fue leída y pasada a la Comisión de Hacienda una iniciativa
suscrita por el Dip. Dr. Mayorga (J. W.) y otros, restringiendo las
funciones cinematográficas a base de películas sonoras.
20.- Fue leído y pasado a la Comisión de Fomento un contrato
celebrado entre el Gobierno por conducto de la Secretaría de Estado
de ese ramo, y la Pan American Airways Inc., por el cual se
prorroga por un período de diez años más, el contrato que dicha
compañía celebro con el Gobierno de esta república en el año de
1929, y el cual fué sancionado definitivamente con fecha 21 de
marzo del indicado año.
21.- Se levanto la sesión.- LEOPOLDO ARGÜELLO GIL, D. P.-
J. ANT. BONILLA, S. D.- JOSÉ FLORIPE, D. S.
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