Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DE CAZA
DECRETO LEGISLATIVO NO.206 Aprobada el 23 de Agosto de
1956
Publicado en La Gaceta No.250 del 3 de Noviembre de 1956
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL
SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Decretan:
La siguiente Ley de Caza
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La caza podrá ser ejercida en todo el
territorio nacional, observando las disposiciones de la presente
Ley, observando las disposiciones de la presente Ley, de su
Reglamento y de las resoluciones que dictaren las autoridades
respectivas, acerca de épocas de veda, zonas prohibidas de caza,
métodos, sistemas, movilización y comercio de productos de caza.
Artículo 2º .- Todas las especies de la fauna silvestre
del país, podrán ser objeto de la caza, con las limitaciones
establecidas en esta Ley.
Se consideran también objetos de caza sometidos a los fines
legales , la recolección de ciertos productos animales, tales como
huevos de aves marinas; de quelonios anfibios anfibios y plumas de
aves diversas consideradas de explotación comercial.
Artículo 3º .- Todo lo que concierna al fomento,
regulación, fiscalización, inspección, regulación y prohibición de
la caza, tanto en las selvas, montañas y bosques, así como en el
mar, lagos lagunas, es de la competencia exclusiva del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Artículo 4º.- La caza podrá ser transitoria o permanente
prohibida en las tierras de dominio público o privado. En las
tierras de dominio privado será necesario para cazar el
consentimiento escrito de sus respectivos dueños.
Artículo 5º .- El Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, propugnará por cuantos
medios estén a su alcance por la protección, conservación,
propagación y mejoramiento de la fauna silvestre nacional protegida
por esta Ley.
Artículo 6º .- El Poder Ejecutivo por órgano del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, estará facultado para hacer
los nombramientos de inspectores, de caza, de guarda cazas y de
miembros departamentales que estime convenientes, fijándoles sus
respectivas jurisdicciones y atribuciones.
Artículo 7º.- Mediante solicitud de los propietarios de
predios rurales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
declarar las zonas de refugio, siempre que reúnan las condiciones
necesarias para que las especies animales propias de la región
puedan conservarse y multiplicarse.
Capítulo II
De la Caza y los Cazadores
Artículo 8º .- Se considera como acto cazar, el perseguir,
sorprender o atraer los animales silvestres, a fin de cogerlos
vivos o muertos.
También podrán ser objeto de caza aquellos animales domésticos
que por abandono hayan vuelto al estado salvaje.
Artículo 9º.- La apertura o cierre de las épocas hábiles
para cazar las diferentes especies en el territorio nacional serán
fijadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; asimismo las
regiones donde podrán efectuarse y número de ejemplares que podrán
ser abatidos por los cazadores.
Artículo 10- La caza estará vedada por un plazo mínimo de
seis meses al año. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
ampliar los períodos de veda en determinadas regiones, con respecto
a ciertas especies de animales y también para establecer para el
efecto de impedir la extinción de especies útiles.
Artículo 11.- Durante los períodos de veda queda
terminantemente prohibido transitar con armas de caza.
En los períodos de veda podrán transitar con armas de caza,
únicamente con fines de defensa, los que residen en el campo, los
propietarios de fondos rurales o sus administradores.
Artículo 12 .- Los animales silvestres considerados como
nocivos son los siguientes serpientes venenosas, fieras carniceras,
ratas, ratones, taltuzas, armadillos, murciélagos hematófagos,
zorros, gatos monteses, saínospisotes, pájaros cuyos hábitos se
comprueben como perjudiciales a la agricultura.
Artículo 13.- Es prohibida la caza:
a. De pájaros insectívoros, batracios
y todos aquellos animales que por sus hábitos de vida y costumbre
son especialmente benéficos a la agricultura, la ganadería y
salubridad pública;
b. Las aves canoras y ornamentales y demás animales que solo tienen
valor en sus especies vivas; y
c. Las especies raras declaradas como tales, con la debida
anterioridad, por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 14.- Los animales de caza prohibida a que se
refiere el artículo anterior, sólo podrán ser destruidos en los
siguientes casos:
a. Cuando por razones de salud
pública sea necesario destruir aquellos que se hallen infestados
por algún morbo contagioso o fueren conductores de sus gérmenes;
y
b. Cuando se trate de cazar animales con fines científicos,
limitando el número de ejemplares que se fijarán en la licencia
respectiva.
Artículo 15.- Se considera Cazador toda persona que se
dedica al ejercicio de la caza. Se reconocerán dos clases:
a. Profesional, el que obtiene o
procura obtener lucros con el producto de sus actividades, y
b. Aficionado, el que lo hace exclusivamente por deporte.
Artículo 16.- La caza podrán efectuarla solamente aquellas
personas que hayan obtenido las licencias previstas en esta Ley. No
se permitirá cazar de la siguiente manera:
a. Usando sustancias venenosas,
explosivas u otros medios que causan la muerte de los animales de
caza en mayor cantidad ó tamaño de las medidas reglamentarias
fijadas en licencias respectivas, o la destrucción de especies
diferentes de las que fueren objeto de la cacería;
b. Incendiando los bosques, malezas, matorrales, etc., para la
cacería o captura de ninguna especie animal, aún cuando se trate de
los considerados nocivos de que habla el artícúlo 12 esta
Ley;
c. Dentro de zonas urbanas, sub-urbanas, poblados, caseríos y a
distancia menos de un kilómetro de líneas férreas; carreteras y en
fin, donde se ponga en peligro la vida humana.
Artículo 17.- La caza efectuada para consumo doméstico
estará exenta del pago de impuestos para obtener licencia, pero
quien la practicare deberá observar las disposiciones contempladas
en esta Ley. Para catalogarse como Caza de consumo doméstico se
basará en el criterio del funcionario que extienda la licencia.
Artículo 18.- Asimismo no se permitirá cazar:
a. En zonas de refugio o asilo
destinadas a la conservación y reproducción de las especies que en
ellas habiten. En los parques nacionales, jardines zoológicos y
Reservas Forestales;
b. Con armas que no tengan potencia suficiente para matar
inmediatamente;
c. Usando el sistema de espiaderos (veladeros) salvo que se trate
de cuidar los cultivos o propiedades;
d. Empleando linternas u otros medios de iluminación artificial
para ejercer la cacería durante la noche, así como usar vehí culos
a motor para perseguir venados u otros cuadrúpedos;
e. Hembras de los venados en todo tiempo o lugar y de las crías de
cualquier sexo de esta especie y las demás que especifique el
Reglamento. No se permitirá tampoco la destrucción de los nidos,
huevos o crías de los animales útiles a la especie humana,
agricultura, ganadería y salubridad pública.
Capítulo III
De las Licencias de Caza
Artículo 19.- Las licencias para cazar serán expedidas por
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, o funcionarios
expresamente autorizados, y se otorgarán únicamente a mayores de
edad que se encuentren en pleno uso de sus facultades mentales y
físicas. Para obtener la licencia o permiso de cacería es
indispensable que el interesado acompañe a su solicitud el permiso
de portación del arma respectiva, sin el cual no será otorgada. De
dicho permiso se tomará razón y se le devolverá al interesado
inmediatamente.
Artículo 20.- Será facultativo del Ministerio de
Agricultura y Ganadería o por los funcionarios autorizados, otorgar
o no las licencias de cacería, y queda facultado para revocar las
que hubieran concedido, cuando a su juicio lo juzgue necesario para
los propósitos de esta Ley.
Artículo 21.- Las licencias de cacería tendrán validez
por un año; serán personales intransferibles y válidas en todo el
territorio nacional.
Artículo 22 .- La licencia para cazar extendida y
catalogada como profesional o de aficionado, pagará en Timbres
Fiscales la cantidad de Veinte Córdobas.
La licencia otorgada a turistas, que se contempla en el Arto. 23
c), pagará la cantidad de Cincuenta Córdobas.
Artículo 23.- Podrán obtener licencia para cazar:
a. Los Nicaragüenses;
b. Extranjeros que estuvieren legalmente en el país, en carácter
permanente, y
c. Turistas o extranjeros que estuvieren temporalmente, previa la
obtención de una licencia especial.
Artículo 24.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
expedir a los naturalistas, ornitólogos, estudiantes y
coleccionistas, licencias de carácter especial para la obtención de
un número muy limitado de ejemplares vivos o muertos con destino a
experimentos, estudios científicos u ornamentos de gabinetes y
museos. Estas licencias estarán sujetas a las condiciones que para
cada caso fije el citado Despacho.
Capítulo IV
De la Junta Nacional de Caza
Artículo 25.- Se crea una Junta Nacional de Caza que estará
formada por cinco miembros nombrados por el Presidente de la
República, mediante ternas presentadas por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Esta Junta estará compuesta:
a. Por un representante de la Sección
de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
b. Por un representante del Ministerio de Economía;
c. Por un representante del Magisterio Nacional, cuya labor
didáctica se refiere a ciencias naturales;
d. Por un representante de las Juntas Protectoras de animales en la
República; y
e. Por un representante del Partido de la Minoría.
Artículo 26 .- Serán atribuciones de la Junta Nacional de
Caza:
a. Sugerir al Ministerio de
Agricultura, cualquier enmienda a lo dispuesto en esta Ley;
b. Aprobar las instrucciones de la Sección de Caza y Pesca sobre
las actividades de los cazadores o personas que se ocupen de
negocios relacionados con el Producto de la Caza;
c. Emitir opinión sobre los asuntos que le fueren sometidos por la
Sección de Caza y Pesca;
d. Patrocinar competencias de caza y concursos con la cooperación
de institutos de enseñanza pública y particulares; organizar
congresos de caza, exposiciones de perros de caza, armas y trofeos;
y
e. Elaborar su Reglamento interno debiendo someter su aprobación al
Ministerio de Agricultura.
Capítulo V
Del Comercio de Animales de Caza y sus
Derivados
Artículo 27 .- Están obligados a inscribirse en la Sección
de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura, las empresas
comerciales que se dediquen a:
a. Compra, comercio interior y
exportación de cueros, pieles, carnes y otros productos de animales
de caza;
b. Compra, venta y exportación de animales silvestres vivos.
También estarán obligados a rendir un informe anual sobre el monto
y valor de los productos negociados, así como la procedencia
regional y destina de los mismos.
Artículo 28.- El Ministerio de Agricultura dará a conocer
las disposiciones aprobadas por la Junta Nacional de Caza que
regulan todas las formas y modalidades de comercio a que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 29.- Las empresas comerciales registradas
estarán obligadas a rendir un informe acerca de las existencias que
tengan en la fecha designada por el Ministerio. Durante las épocas
de veda estará terminantemente prohibido la adquisición de animales
y productos contemplados en la veda.
Artículo 30.- No quedan comprendidos en el artículo las
existencias de cueros, pieles y otros productos ya declarados como
las compras realizadas en regiones donde a juicio de la Junta
Nacional de Caza no haya peligro de exterminio de la fauna
silvestre mediante la caza permanente, y existan individuos que de
esta ocupación encuentren medios de subsistencias.
Artículo 31.- El transporte de cueros y pieles de
animales silvestres durante las é pocas de veda, será regulado
mediante disposiciones de veda, será regulado mediante
disposiciones tomadas por la Sección de Caza y Pesca, aprobadas por
la Junta Nacional de Caza.
La Sección de Caza y Pesca hará público anualmente, el período
en que las empresas de transporte podrán conducir pieles y cueros
de animales silvestres en las diferentes regiones del país.
A los infractores de este artículo se les aplicará una multa,
además del decomiso del material transportado, cuyo producto, una
vez subastado, engrosará el fondo a que se refiere el Arto.47.
Artículo 32.- La Sección de Caza y Pesca determinará el
tamaño o peso mínimo de cueros y pieles de cada especie a fin de
que sea permitido su comercio. Este tamaño será fijado por la
medida de la punta del hocico a la base de la cola.
Todos los cueros y pieles encontrados en desacuerdo con lo
establecido en este artículo serán descamisados, quedando el
infractor sujeto a las sanciones de Ley. El producto de la subasta
de lo decomisado ingresará al fondo citado en el Arto. 47.
Artículo 33.- Solo será permitido el transporte
inter-departamental o para el exterior de animales silvestres en
cautiverio, cuando se hallaren acompañados del correspondiente
certificado de sanidad expedido por las autoridades
respectivas.
Capítulo VI
De la Policía de Caza
Artículo 34.- El cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley, su reglamento y cualquier disposición relativa, estará a cargo
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en todo el territorio
nacional, También se considerarán como funcionarios del mismo ramo,
las autoridades civiles, militares y agentes del orden público en
sus respectivas localidades.
Asimismo, podrán ejercer las funciones de Policía de Caza, los
propietarios rurales o las personas designadas por ellos, dentro de
los límites de sus respectivas propiedades. Estas personas para
poder ejercer las funciones de Guarda Cazas, deberán inscribirse en
el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el sueldo que devenguen
será pagado por los propietarios.
Artículo 35.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
podrá nombrar inspectores ad- honorem a los miembros de
asociaciones que tengan por objeto el cultivo del arte cinegético o
la conservación y fomento de especies útiles para la caza y sus
industrias, a los miembros de sociedades protectoras de animales y
a las personas que se interesen por la fauna y estudios del
ramo.
Artículo 36.- Las persona legalmente investidas para
fiscalizar las disposiciones de esta Ley, tendrán derecho de
transitar con armas de caza, aún en épocas de veda, Estas personas
tendrán suficiente autoridad para actuar como Policías de Caza,
pudiendo, en caso necesario, aprehender a los infractores.
Las autoridades correspondiente otorgarán licencia para portar
armas a las personas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería
designe en el desempeño de las funciones de inspectores de caza
ad-honorem y a sus auxiliares.
Capítulo VII
De las Infracciones y las Penas
Artículo 37.- Los que ejercieren la caza o recolectaren
productos animales silvestres sin estar provistos de la
correspondiente licencia legal, serán castigados con multas de Cien
a Quinientos Córdobas.
Artículo 38 .- Los que durante la época de veda cazaren
cualquiera de las especies objeto de dichas vedas o hicieren
circular, vendieren o compraren piezas o productos de cacería,
salvo en los casos exceptuados por la Ley, serán castigados con
multas de Cien a Un Mil Córdobas, de acuerdo con el número o
cantidad de animales cogidos o productos recolectados.
Los contraventores estarán sujetos a la cancelación de la
licencia para cazar, de la aprehensión y pérdida de las armas e
instrumentos venatorios, de los animales cazados, y, en el caso de
segunda infracción, se hará acreedor de arresto, la que no podrá
exceder de treinta días.
Las armas decomisadas a los infractores serán remitidas a las
autoridades de policía, haciéndose mención de sus características
en cuanto sea posible.
Artículo 39 .- El infractor del artículo 4º., en lo que
se refiere a la caza en terrenos privados, perderá para el
propietario los que hubiere cazado sin consentimiento, quedando
sujeto, además, a las sanciones de Ley.
Artículo 40.- Los infractores a los dispuesto en los
artículos 2º., 13,27,31 y 32 serán penados con multas de Veinte a
Trescientos Córdobas.
Artículo 41.- Cuando la infracción fuese cometida por
personas encargadas de la fiscalización de esta Ley, les será
aplicada una multa de Cincuenta a Quinientos Córdobas, y, en caso
de reincidencia, suspensión de las atribuciones encomendadas.
Artículo 42.- Todo el que atentare en forma alguna contra
los animales de caza prohibida o destruyere sus cuevas, nidos,
crías y huevos, será castigado con multa de Veinte a Trescientos
Córdobas, por cada animal que hubiese matado o por cada cueva, nido
cría o huevo que hubiese destruido.
Artículo 43.- Toda infracción no especificada en esta
Ley, de su Reglamento, Decretos y resoluciones relativas al
ejercicio de la caza y a la recolección de productos naturales
animales, será castigada con multa de Ciento Veinte a Un Mil
Córdobas, según la gravedad del hecho.
En caso de reincidencia, además de las penas pecuniarias
indicadas en esta Ley, se castigará al reincidente con la anulación
inmediata de la licencia y la inhabilitación para obtener una nueva
durante el año subsiguiente a la fecha de cancelación de la
licencia anulada.
Capítulo VIII
Sobre las Penas
Artículo 44.- La averiguación y castigo de las infracciones
de la presente Ley serán juzgadas de conformidad con el
procedimiento establecido para las faltas de policía, por los
jueces de Policí a, admitiéndose todos los medios de prueba
establecidos por la Ley.
Artículo 45.- Las multas se aplicarán dentro de los
límites fijados por la presente Ley para cada caso, según la mayor
o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios
causados y las circunstancias agravantes o atenuantes, o
cualesquiera otras de seguridad que estimaren convenientes los
funcionarios que las impongan.
Artículo 46.- De las resoluciones que se dicten, podrá
interponerse recurso de apelación para ante la Jefatura Política
respectiva, en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro
horas. Contra la sentencia dictada por la Jefatura Política, habrá
recurso de revisión para ante el Ministerio de Agricultura y
Ganadería. Este fallo será definitivo.
Artículo 47.- La multas se harán efectivas
gubernativamente por las autoridades de Policía y pasarán a
integrar un capítulo especial a la orden del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, Sección de Caza y Pesca.
Artículo 48.- Esta Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo, deroga todas las anteriores que se le opongan y entrará
en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua
D.N. 23 de Agosto de 1956. (f) Ulises Irías, D.P. ) Aquí un
sello de la Secretaría de la Cámara de Diputados). Aurelio
Montenegro, D.S., Tomás Medina D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N. , 10 de
octubre de 1956. Lorenzo Guerrero, Presidente. ( Aquí un sello
de la Secretaría de la Cámara del Senado). Pablo Rener, Secretario.
Alberto Arguello V. Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa
Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diez y seis de Octubre
de mil novecientos cincuenta y seis. El Presidente de la República,
LUIS A. SOMOZA D. Enrique F. Sánchez, Ministro de Agricultura y
Ganadería. Es conforme a su original, la cual ha sido debidamente
cotejada. Gilberto Pérezalonso Oficial Mayor del Despacho de
Agricultura y Ganadería.
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