Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS
RÚSTICOS
DECRETO No. 728, Aprobado el 27 de Septiembre de 1978
Publicado en La Gaceta No. 230 del 13 de Octubre de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 728
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica
de Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente:
LEY DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS
RUSTICOS
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Ley, en los
contratos de arrendamiento de predios rústicos, se considerarán
como tales las fincas o terrenos destinados para una explotación
agrícola o pecuaria, ya sea incluyendo o excluyendo las
estructuras, construcciones o edificaciones en ella enclavadas.
Cuando concurran ambas clases de explotación se entenderá que
ésta es pecuaria o agrícola según la mayor inversió n que haga el
arrendatario en una u otra de estas actividades. En el caso de que
la inversión sea equivalente la explotación se tendrá como
agrícola.
Artículo 2.- Cuando se trate de explotaciones pecuarias o
de explotaciones agrícolas de carácter perenne, se entenderá que la
duración del contrato será la necesaria para asegurar al
arrendatario la recuperación económica de su inversión cuando dicha
inversión haya sido hecha con consentimiento tácito o expreso del
arrendador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. 2820 C.,
sobre la duración de los contratos de arriendo.
Artículo 3.- Para los efectos del artículo anterior se
tomarán en cuenta las especiales características de la explotación
a que se destinará la finca o terreno arrendado.
Artículo 4.- El pago de la renta o canon se podrá
establecer en dinero efectivo, en frutos de la cosecha agrícola o
de los productos agropecuarios. Sin embargo, aunque el pago se
hubiere pactado en efectivo el arrendatario podrá hacerlo en estos
frutos o productos calculando la equivalencia a base del precio de
los mismos con el mercado interno el día en que deba cumplirse la
obligación.
Artículo 5.- En caso de los conflictos que pudieren
suscitarse en relación a los contratos de arrendamiento de predios
rústicos, las partes de comú ;n acuerdo podrán solicitar la
intervención como amigable componedor del Jefe Político del
Departamento en el cual se encuentre ubicado el predio arrendado o
del Alcalde del Municipio en que esté situado dicho predio.
Artículo 6.- El arreglo o acuerdo a que llegaren las
partes deberá hacerse constar por escrito ante el funcionario que
haya actuado como amigable componedor y tendrá la fuerza legal de
una transacción.
Artículo 7.- El instrumento en que conste el arreglo y la
certificación del mismo se extenderán en papel común y todas las
actuaciones del funcionario serán gratuitas.
Artículo 8.- El arrendatario no podrá transferir, ni
negociar sus derechos adquiridos o que resultaren del contrato de
arrendamiento sin autorización expresa del arrendador. Si lo
hiciere sin esta autorización responderá solidariamente con la
persona a quien transfiere sus derechos, de los dañ ;os y
perjuicios.
Artículo 9.- El heredero o herederos del arrendatario
fallecido podrán, dentro de treinta días de haber entrado en
posesión de la herencia, solicitar la rescisión del contrato de
arriendo o transferir o negociar sus derechos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Arto. 2934 C. y parte final del Arto. 8 de esta
Ley.
Artículo 10.- En caso de incapacidad o ausencia del
arrendatario judicialmente declarada, se aplicará al guardador lo
establecido en el artículo anterior para los herederos.
Artículo 11. - Lo dispuesto en la presente Ley es sin
perjuicio de lo establecido en el Civil con relación a los
contratos de arriendo.
Artículo 12. - Esta Ley entrará en vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga toda
disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 27 de Septiembre de 1978. Francisco Urcuyo Maliaño ,
Presidente. Orlando Morales Ocón, Secretario. Alba Rivera
de Vallejos, Secretaria.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D N.,
veintinueve de Septiembre de mil Novecientos setenta y ocho.
Pablo Rene , Presidente.- Ramiro Granera Padilla,
Secretario.- Ramón Paiz Cervantes, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
treinta de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. - A.
SOMOZA , Presidente de la República.- J. Antonio Mora
R., Ministro de la Gobernación.
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