Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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LEY AGRARIA
Aprobada el 22 de Febrero de 1917
Publicada en La Gaceta No. 65 del 30 de Marzo y No. 68 del 3 de
Abril de 1917.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
la siguiente
LEY AGRARIA
CAPÍTULO I
SECCIÓN PRIMERA
Propiedad de las tierras
Art. 1- Son terrenos baldíos: los de tierra firme e islas
que, comprendidos entre los límites de la República, no están
destinados al uso público ni pertenecen a particulares, comunidades
o corporaciones, mediante título legítimo.
Art. 2- La propiedad que la Nación tiene sobre los terrenos
baldíos es trasmisible, a título oneroso o gratuito, a
nicaragüenses o extranjeros, siempre, que tales terrenos no deban
emplearse en nuevas poblaciones, caminos, puertos, arsenales,
parques, jardines o cualesquiera otros objetos de utilidad
pública.
No pueden enajenarse: los terrenos comprendidos en una zona de dos
kilómetros de latitud a lo largo de las costas de ambos océanos; y
a orillas de los lagos y ríos navegables en una latitud de
ochocientos metros; y las islas de los mares territoriales y de los
lagos; pero la zona reservada en la ribera sudeste del Gran Lago,
desde el río de Las Lajas hasta el Tule, y en cada uno de los lados
del San Juan, será de tres mil quinientos metros. Tampoco podrán
enajenarse los terrenos comprendidos en una zona de cinco
kilómetros de ancho a lo largo de la línea fronteriza con la
República de Honduras.
Art. 3- La propiedad de los terrenos baldíos se adquiere
también por prescripción positiva, siempre que se hubiesen poseído
por más de veinte años y si concurriesen los otros requisitos que
el Código Civil exige para la prescripción de los bienes
inmuebles.
Art. 4- La enajenación de las tierras baldías a título
oneroso o gratuito, corresponde al Poder Ejecutivo; pero en los
casos no previstos por la presente ley será indispensable la
aprobación del Poder Legislativo.
Art. 5- Los que posean una extensión de terreno baldío sin
título legítimamente expedido, están obligados a solicitarlo con
carácter de temporal o perpetuo, cualquiera que haya sido el tiempo
que pacíficamente lo hubiesen poseído, pero los terrenos a que se
refiere la parte segunda del artículo 2º no podrán ser adjudicados
a los tenedores que los posean.
SECCIÓN SEGUNDA
Denuncias y adjudicaciones a título oneroso
Art. 6- Todo dominio de tierras baldías deberá adquirirse
previa denuncia por decreto de autoridad competente, que los
adjudique conforme a la ley; mas para que la adjudicación
constituya título perfecto de dominio, será indispensable que el
terreno haya sido medido y amojonado, y que la trasmisión se haya
verificado mediante la inscripción correspondiente en el Registro
de Propiedad.
Art. 7- Entiéndese por denuncia la solicitud escrita,
introducida por el interesado, en que declare la intención de
adquirir dominio en el área de terreno, cuyo nombre si lo tuviere,
capacidad, calidad, jurisdicción municipal, linderos y demás
señales que lo distingan, deberán ser consignados.
Art. 8- Toda corporación de derecho público nicaragüense, lo
mismo que todo individuo o sociedad legal, tiene derecho a
denunciar y adquirir cualquier terreno baldío, con sujeción a la
ley.
Art. 9- Son competentes para conocer de las denuncias y para
decretar la adjudicación provisional o absoluta, a título oneroso o
gratuito, los jefes políticos y demás funcionarios asimilados a
estos con el carácter de subdelegados de Hacienda.
Cuando el terreno denunciado se hallare comprendido en la
jurisdicción de dos o más departamentos contiguos, la denuncia
podrá ser puesta ante cualquiera de los subdelegados,
indistintamente, y éste deberá participarlo al otro u otros cuando
tenga conocimiento del asunto.
Art. 10- Cualquier individuo podrá ocupar y cultivar, previa
denuncia y adjudicación, lotes de tierras baldías en cantidad que
no exceda de trescientas cincuenta hectáreas en los terrenos de
agricultura, y de setecientas hectáreas en terrenos de criar. La
autoridad respectiva concederá gratuitamente al denunciante título
provisional de las tierras; y si en el término de cinco años el
ocupante hubiere cultivado por lo menos la mitad del lote, tendrá
derecho a que se le extienda título definitivo de dominio
equivalente al doble de lo cultivado, previo pago, del valor del
terreno conforme a esta ley.
Los terrenos de criar se considerarán cultivados cuando se tenga en
ellos una cabeza de ganado por cada tres hectáreas. El cultivo se
comprobará mediante inspección que efectuará el Subdelegado por sí
o por el funcionario que designe, asociado en todo caso de un
agrimensor. Si al vencerse los cinco años de que habla este
artículo, el ocupante del terreno no pagare su valor, se le
considerará como arrendatario desde que se le expidió el título
provisional.
Art. 11- Los que fuera del artículo anterior poseyeren en
cualquier tiempo algún terreno baldío sin el título correspondiente
de dominio, deberán pedir inmediatamente adjudicación por
cualquiera de los medios establecidos en esta ley. Todo poseedor
actual gozará del derecho de preferencia en casos de denuncia,
siempre que cumpla con los requisitos con los requisitos
siguientes:
1º. Que dentro de los primeros tres meses de cada año ocurra a la
Subdelegación de Hacienda del departamento a cuya jurisdicción
corresponda el terreno a inscribirlo en el Registro
Territorial.
2º. Que mientras ha poseído el terreno lo haya mantenido cultivado
en la extensión que establece el artículo 10.
3º. Se entiende por actuales poseedores de terrenos baldíos
acotados o cultivados, para los efectos de esta ley. Aquellos que
los tengan deslindados de alguna manera o que hubiesen iniciado en
ellos trabajos de agricultura.
Art. 12- El que solicite adjudicación de un terreno
nacional, conforme a la ley, deberá expresar en el escrito de
denuncia, si el terreno tiene o no alguna parte acotada o
cultivada, cuál sea su cultivo y las condiciones en que se halla;
qué obras o edificios existen, y quién o quiénes sean los
poseedores de él.
Art. 13 - Por el hecho de no hacer constar al solicitante en
su escrito, algunas de las circunstancias enumeradas en el artículo
precedente, se desechará la solicitud a petición de parte
interesada que compruebe el hecho, o de oficio caso de que tal
resultare de la información, que según el artículo 18 debe
seguirse; y cuando este desahucio se decretare después de
depositado el valor del terreno, aquél valor quedará a beneficio el
Tesoro, como en calidad de multa por la infracción.
Art. 14- Para hacer la inscripción a que e refiere el
artículo 11, los subdelegados de Hacienda abrirán un registro en un
libro apropiado, de los terrenos poseídos sin título legítimo, y
que constará:
1º-Del nombre del poseedor;
2º-De la jurisdicción en que se halla situado;
3º- De la extensión aproximada del terreno;
4º-Del tiempo y de la posesión continúa;
5º-De los linderos, y
6º-De la clase de los trabajos en él emprendidos.
Estos datos, en caso de duda, los comprobará el Subdelegado por
medio de informe de las autoridades locales más inmediatas al
terreno, por inspecciones que especialmente ordene, que costeará el
solicitante, o por declaraciones de testigos vecinos el
lugar.
Art. 15- Los poseedores de tierras baldías que hayan llenado
los requisitos del artículo 11, y que no las denunciaren conforme
la ley, se reputarán como arrendatarios y quedarán sujetos a pagar
el canon que legalmente deben.
Art. 16- El precio de los terrenos nacionales por hectárea
es el siguiente:
1º- Ochenta centavos de córdoba si el baldío consistiere en terreno
de criar, llanuras o montañas cubiertas de pastos naturales;
2º- Un córdoba y veintiocho centavos si fuere en terrenos planos o
montañosos, propios para la agricultura, con bosques ordinarios o
sin ellos;
3º- Dos córdobas si es terreno de la agricultura, con regadío o con
facilidades para obtenerlo;
4º- Cuando el terreno contuviere bosques en que haya maderas
utilizables de construcción, tinte o marquetería, o que producen
hule, liquidámbar, bálsamo, etc, tendrá el precio un recargo de
diez centavos de córdoba por hectárea, cualquiera que sea su
calidad.
5º- Los terrenos situados a las orillas de los lagos y ríos
navegables y líneas férreas hasta una distancia de veinte
kilómetros de sus márgenes, sufrirán en su respectiva calidad, un
recargo de ciento por ciento de los precios prefijados.
Un cincuenta por ciento del precio de las tierras deberá pagarse
precisamente en efectivo, y el otro cincuenta por ciento en
documentos de la deuda pública ya reconocida y liquidada. Este
cincuenta por ciento en efectivo del producto de la venta y el
total del canon de los terrenos arrendados, se dedicará
exclusivamente a fines de instrucción pública.
Art. 17- Son por cuenta del adjudicatario todos los gastos
que se hagan por razón de la adjudicación, lo mismo que los
impuestos municipales y locales a que, en la época, se hallare
sujeto el terreno adjudicado.
Art. 18- Introducida la denuncia, conforme el artículo 7, el
subdelegado, con citación del Fiscal y dentro de tercero día,
instruirá información, con facultad de delegar por justa causa, de
tres testigos idóneos que depongan sobre los puntos
siguientes:
1º Si conocen de vista el terreno denunciado;
2º Cuál sea su calidad, indicando los cultivos para que es
apropiado;
3º Si saben que es de dominio fiscal; y si en él hay trabajos o
labores de alguna persona;
4º Si contiene regadíos o hay facilidades de establecerlos;
5º Si en los bosques que contienen se hallan árboles que producen
hule, tinte, liquidámbar, o maderas de construcción, marquetería,
etc. y;
6º A qué distancia en kilómetros se haya situado el terreno, de la
población más próxima, y, en su caso, de las fronteras, lagos o
ríos navegables, o de los ferrocarriles.
Art. 19- Las declaraciones deberán ser concordantes,
precisas y concretas, en cuanto al terreno denunciado, y una vez
recibidas se dará traslado al Fiscal por tercero día, y con lo que
éste indefectiblemente diga, expresando desde luego, la
calificación que deba dársele, se mandará publicar simultáneamente
la denuncia en el periódico oficial y en las poblaciones a cuya
jurisdicción pertenezca el terreno, emplazando a quien concierna
para que dentro del término de treinta días, más el de la
distancia, se presente a deducir sus derechos de dominio o posesión
sobre el terreno denunciado, bajo la pena de llevar adelante la
adjudicación.
Cuando de la información resultare haber poseedor, en la citación
deberá prevenírsele especialmente que comparezca a manifestar si
hace uso o no del derecho que la concede el artículo 11 de la
presente, ley.
Art. 20- Si dentro del término señalado en el artículo
anterior hubiera oposición, se ventilará conforme las reglas del
derecho común, entre el opositor y el denunciante, con la
intervención del Fiscal, como coadyuvante en defensa de los
derechos que representa.
Art. 21- Si la oposición suscitada es por razón del derecho
de preferencia, o por cualquier otro incidental, el Subdelegado
conocerá de ella sumariamente y la Corte de Apelaciones respectiva
en grado, y sin ulterior recurso, de las resoluciones que recaigan;
pero cuando la oposición se funda en dominio, o cualquiera otro
derecho real obre el terreno denunciado, preexistente a la
denuncia, entonces el Subdelegado, previa declaratoria de
incompetencia, pasará las diligencias al Juez común, que según la
ley deberá conocer y decidir en la controversia, en relación a la
cuantía del negocio, determinada por el avalúo del terreno
denunciado y disputado.
Art. 22- Si no hubiera habido oposición, o si ésta hubiera
sido desechada, se dará curso a la denuncia, procediéndose a la
calificación del terreno por auto motivado en el información plena
no objetada en el dictamen fiscal, y a liquidar su valor para el
efecto del pago en el tiempo y forma que establece el artículo
10.
Art. 23- Inmediatamente después de practicada la inspección
de que habla el inciso 39 del artículo 10, el Subdelegado dará
aviso al empleado de Hacienda respectivo, de la adjudicación
definitiva con los pormenores de cantidad, calidad, situación y
linderos del terreno y precio que lo corresponde. Con tales datos
el empleado de Hacienda liquidará y cobrará hasta percibir el valor
de las tierras, asentando luego la partida correspondiente, de la
que dará certificación, y la que, presentada al Subdelegado, le
servirá de base para extender al adjudicatario el título
definitivo.
Art. 24- Todo título definitivo deberá comprender, pena de
nulidad, además de los elementos que lo caracterizan, la fecha,
número y extracto de las partidas por las que aparece íntegramente
satisfecho el valor del terreno; y el Subdelegado dará aviso
inmediatamente al Tribunal Supremo y al Ministerio de Hacienda, con
los pormenores señalados en el artículo anterior.
Art. 25- Inmediatamente después de efectuada la adjudicación
provisional y sin pedimento previo, el Subdelegado ordenará la
medida, nombrando de acuerdo con el adjudicatario, un agrimensor
titulado para que la practique. El agrimensor nombrado y el notario
que dé fe, o secretario, en su caso, podrán excusarse y ser
recusados por el Fiscal, de la manera y según las causales
establecidas por la ley. Unas y otras se ventilarán y resolverán
también con arreglo al derecho común, ante la autoridad que los
haya nombrado.
Art. 26- Después de introducida una denuncia, no podrá ser
retirada sino pagando en la oficina de hacienda departamental,
diez centavos de córdoba por cada hectárea denunciada,
entendiéndose el abandono no sólo cuando así lo declare el
interesado, sino también cuando dejase trascurrir treinta días sin
gestionar; o cuando por su culpa no siga, el curso ordinario la
denuncia.
Cuando la deserción no fuere voluntaria, el Subdelegado la
declarará de oficio y aplicará gubernativamente la multa
expresada.
Art. 27- En cualquiera de los casos comprendidos en el
artículo precedente y después de la adjudicación del terreno, podrá
ser también declarada la deserción; pero el término para decretarla
será entonces de sesenta días, y el adjudicatario moroso, o que
desistiere, sufrirá una multa equivalente al cincuenta por ciento
del valor del terreno y la pérdida de las mejoras que hubiere
hecho.
Art. 28 - Cualquier terreno cuya denuncia haya sido
declarada desierta, voluntaria u oficialmente, conforme a los
artículos anteriores, es denunciable nuevamente por cualquiera otra
persona y aún por el primer denunciante. Los Subdelegados mandarán
insertar en el periódico oficial, en calidad de aviso por ocho
días, todo auto de declaratoria de deserción que no hubiese sido
apelado, o que habiéndolo sido, fuese confirmado por la Corte de
Apelaciones respectiva.
Art. 29- Además de los terrenos a que se refiere la parte
segunda del artículo 2º no podrán ser denunciados, ni adjudicados
los siguientes:
1º- Los que se encuentren dentro de un radio de seis kilómetros de
las poblaciones;
2º- Los que se hallan dentro de las zonas mineras; y
3º- Los que hubiesen sido destinados a obras o empresas que
hubiesen sido declaradas de utilidad pública. Podrán, no obstante,
tomarse en arriendo con forme a esta ley las tierras a que se
refiere este artículo.
Art. 30- La propiedad de los terrenos baldíos se transfiere,
al adjudicatario con sus accesorios y frutos, excepto las minas,
criaderos y depósitos de fósiles.
Art. 31- La venta de terrenos baldíos lleva tácitamente
sobreentendidas las condiciones siguientes:
1º- Que la venta se hará siempre sin perjuicio de tercero;
2º- Que la Hacienda Pública no queda obligada a la evicción y
saneamiento, y sino solamente a devolver lo mismo que recibió
conforme al artículo 121;
3º- Que la Hacienda Pública no está obligada, en ningún caso, a
indemnizar costas o mejoras hechas en el terreno reivindicado;
y
4º- Que el comprador no podrá reclamar contra el resultado de la
medida por la cual se liquidó, el valor definitivo terreno.
Art. 32- En las adjudicaciones provisionales, que se hagan
de acuerdo con lo que se prescribe en el artículo 10, el
denunciante está obligado a rendir fianza a pud acta por lo
que debe pagar, después de cumplidos los requisitos a que se
refiere dicho artículo. Llevada la época en que debe efectuarse el
pago, si el adjudicatario no lo hiciere, el empleado de Hacienda
departamental, bajo su responsabilidad, demandará ejecutivamente,
ante el Subdelegado el pago y cumplimiento de la obligación
contraída y costas de la cobranza, y en su caso, la declaratoria de
prescripción del derecho provisional adquirido. Con certificación
de la existencia de las gestiones acerca de estas demandas, o de
las resoluciones que en ellas recayeren, los empleados de Hacienda
departamentales, pondrán a salvo su responsabilidad ante el
Tribunal Supremo de Cuentas, por razón del debido cobrar.
SECCIÓN
TERCERA
Adjudicaciones
gratuitas
I
DE LAS CONDICIONES
Art. 33- Todo ciudadano nicaragüense, cabeza de familia,
puede adquirir gratuitamente la propiedad de un lote de terreno de
los baldíos nacionales, siempre que cumpla con los requisitos
exigidos por esta ley.
Art. 34- El lote que puede tomar cada cabeza de familia será
de cincuenta hectáreas, y las tierras que se denuncien y apropien
en virtud de esta ley, deberán serlo en un solo lote. Si se tornare
un lote de menor extensión a lo que da derecho esta ley, se tendrá
por renunciada la gracia en cuanto al resto no denunciado.
Art. 35- El denunció deberá hacerse por escrito ante las
autoridades a que se refiere el artículo 9º, y la solicitud
expresará la cantidad de terreno que mida aproximadamente el lote
escogido, el lugar en que se haya situado y los linderos. El
escrito deberá aparejarse también como una constancia de la
autoridad de policía o judicial del domicilio del departamento, o
una información de dos testigos de responsabilidad, en que se
exprese que dicho denunciante o presunto denunciante, es ciudadano
nicaragüense y reúne las demás condiciones exigidas por la presente
ley para utilizar la gracia. Las firmas del denunciante en los
escritos y las de los testigos de la constancia pueden autenticarse
por un Notario o por la autoridad judicial o de policía del lugar
en que residan. Las solicitudes que se hagan y todas las
diligencias relacionadas con los denuncios de esta clase, se
tramitarán en papel de DIEZ CENTAVOS.
Art. 36- Recibido por el Jefe Político el escrito de
denunció y sus anexos, considerará el punto de si el denunciante
tiene derecho en todo o en parte al lote que se pretende, así como
el de si los terrenos indicados en el escrito, sean o no
denunciables conforme a la ley. Si tuviere acerca para de estos
puntos, y en general, si creyere necesario que se amplíen o
completen los datos o informes suministrados, podrá ordenarlo y aun
buscarlos de oficio. Una vez procurados estos datos o desde la
presentación del escrito, si no hubiere necesidad de ampliaciones,
la autoridad citada resolverá si el denuncio se admite, sea por
toda la extensión, o por la extensión que proceda, o si debe
rechazarse.
Art. 37- Si fuera admitido el denunció, el Subdelegado
enviará un perito a La Gaceta para que se publique por tres veces
consecutivas, sin costo alguno de publicación; y en el Litoral
Atlántico, además, en uno de los periódicos designados por el
Gobernador e Intendente de Bluefields.
Art. 38- La propiedad del lote se obtendrá, si se reúnen los
siguientes requisitos:
1º- Conservar la posesión del lote por cinco años, que se contarán
desde la fecha en que el denunciante se autorizó a ocuparlo. La
parte de bosques se tendrá por poseída si ha habido posesión
efectiva de la parte desmontada;
2º- Haber cultivado por lo menos una cuarta parte de la extensión
denunciada. En dicha cuarta parte una cuarta de ella ha de estarlo
con cultivos estables; y
3º- Haber construido en el lote una casa para habitación.
Art. 39- Será motivo de todo caducidad del denunció si un
año después de la fecha en que se autorizó la ocupación no se
hubiere dado principio, de un modo formal, a construir casa y a
hacer que los cultivos sean estables o anuales.
Cualquier interesado podrá denunciar el hecho ante el Subdelegado,
quien huyendo el denunciante y al representante del Fisco,
transmitirá el incidente y resolverá.
Si se declara la caducidad, el que denunció el abandono tendrá
derecho preferente para entrar en posesión del terreno y
adquirirlo, de acuerdo en todo con las prescripciones de esta
ley.
Art. 40- Antes de que el interesado obtenga título
definitivo de las tierras que, será librado en la forma que
adelante se expresa, no le podrán ser perseguidas ni embargadas por
deudas anteriores a la declaración de la propiedad definitiva, ni
las mismas tierras, ni las mejoras ni los frutos.
Art 41- Tampoco podrá el denunciante vender ni hipotecar, ni
ceder ni dar en administración o arrendamiento los terrenos, ni su
derecho a ellos, o a las mejoras y frutos, antes de tener el título
inscrito en el Registro Público.
La infracción de lo estatuido en este artículo, podrá denunciarla
cualquier interesado ante el Jefe Político, y si resultare
comprobada, se declarará la caducidad y perderá el denunciante sus
mejoras.
En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 39, respecto a
procedimiento y derecho de preferencia de quien acuse el
hecho.
Si muriere el denunciante antes de haber obtenido el título, pero
después de haber dado principio a los cultivos, sus herederos
podrán tomar el lote y continuar llenando los requisitos para
alcanzar el dominio.
En este caso el derecho pasará a la viuda, o en su defecto al hijo
mayor, si fuere casado, a al mayor de los hermanos sobrevivientes,
si no lo fuere, pero si transcurriere un año sin que se continúen
los trabajos, el lote volverá a ser denunciable una vez declarada
la caducidad; y en este caso se aplicará también lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 39.
Art. 42- Los terrenos poseídos en virtud de esta ley, con
autorización del subdelegado, no son denunciables por tercero,
salvo el caso previsto a los artículos 39 y 41; salvo asimismo el
caso que se expresa en el artículo 43.
Art. 43- Vencidos los cinco años de posesión o corridos los
tres en el caso figurado por el párrafo último del artículo 38, el
denunciante podrá ocurrir ante el Subdelegado en demanda del título
inscribible.
La solicitud explicará detalladamente los cultivos hechos y la
extensión de cada parcela, así como las condiciones y medidas de la
casa construida. Expresará, además, cuándo a cuándo ha sido
residido en el terreno, y la fecha y número de los periódicos en
que se publicó el edicto.
El Subdelegado, con audiencia del Representante Público, recibirá
declaración de tres testigos vecinos y propietarios de bienes
raíces del distrito en que esté el terreno, acerca de los hechos de
haber el denunciante construido una casa, practicado cultivos
anuales y estables (diciendo cuáles y en que extensión aproximada),
y poseído el terreno sin interrupción.
Si el resultado de la información fuere satisfactorio, el
Subdelegado nombrará el agrimensor para que practique la medida
como lo previene la presente ley.
Al mismo tiempo publicará el Jefe Político en La Gaceta, si fuere
en el interior, o en uno de los periódicos designados por el
Intendente, si fuere en el Litoral Atlántico, sin ningún costo, por
tres veces consecutivas, un edicto para que se presenten los que
crean tener derecho en el lote, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de la primera publicación.
Art. 44- El Agrimensor en su informe describirá
minuciosamente los cultivos que encontrare en el terreno,
expresando la medida exacta de las parcelas y el estado en el que
se hallan las plantíos. Contendrá también, una descripción de la
casa. El informe deberá ser firmado por los testigos de la medida.
Tanto el Agrimensor como los testigos de la medida, serán
responsables, civil y criminalmente, si dieren informe que en punto
sustancial fuere inexacto.
El informe y plano expresarán, además de la medida general del
terreno, los nombres de los colindantes.
Art. 45- Vencidos los treinta días señalados para oposición,
sin que se presente persona alguna, y una vez hecha la medida y
presentado el informe, el Subdelegado hará la adjudicación del
terreno, y ordenará la descripción en el Registro de la Propiedad,
para lo cual librará testimonio de las diligencias en papel sellado
de a diez centavos.
Si de la medida resultare que lo cultivado no es la cuarta parte de
la extensión total, el título se librará únicamente por el
cuádruplo de lo cultivado, y hará el Jefe Político que el
Agrimensor señale en el plano total el lote que queda como tierras
baldías. Hecha esta separación, el subdelegado para la adjudicación
y librará el título como se ha dicho.
Art. 46- Si se presentare, o poniéndose alguna persona, se
tramitará como un incidente en la forma prescrita en la ley común.
Si la oposición se fundare en que el terreno es de propiedad
particular, el Subdelegado enviará las partes a juicio ordinario.
Si fuere vencido el denunciante, se aplicará en cuanto a las
mejoras, el derecho común respecto a los poseedores de buena o mala
fe.
Art. 47- Todo ciudadano nicaragüense, cabeza de familia que
tenga actualmente cultivos permanentes, en baldíos nacionales
denunciables, podrá obtener la adjudicación en propiedad de una
superficie igual al cuádruplo por lo cultivado, con tal que ese
cuádruplo no exceda de cincuenta hectáreas y siempre que justifique
haber llenado los requisitos con que según esta ley se dará a
denunciantes y nuevos cultivadores, salvo el denuncio. Los
procedimientos para adjudicación se adjuntarán a lo dispuesto en
los artículos 35 y 36.
Si el interesado no hubiere cumplido con todos los requisitos, pero
sí con el de tener los cultivos a que se refiere esta ley, puede
ocurrir al Subdelegado a hacer el denuncio que ella previene, y en
tal caso podrá solicitar título definitivo tan pronto como llene el
requisito o requisitos no cumplidos. Entretanto serán
indenunciables por terceros las tierras ocupadas de que se ha hecho
denuncia por el ocupante.
II
DE OTRAS ADJUDICACIONES GRATUITAS
Art. 48- También podrán adquirirse los terrenos baldíos a
título gratuito, a virtud de compensación otorgada por el Congreso
o por razón de convenciones conmutativas debidamente
autorizadas.
Art. 49- Además de lo prescrito en el artículo anterior, las
tierras baldías sólo podrán enajenarse gratuitamente:
1º- A los municipios;
2º- A los establecimientos de instrucción pública o de
beneficencia;
3º- A las nuevas poblaciones en vías de formación;
4º- A los inmigrantes o personas y compañías empresariales de
inmigración;
5º- A los particulares agraciados por ley especial, en fomento de
alguna industria nueva u obra de utilidad eminente;
6º- A los pobladores o cultivadores de las regiones vírgenes;
7º- A los empresarios de nuevas vías de comunicación de carácter
nacional, siempre que la concesión del terreno sea por razones de
las mismas vías, y que la empresa o individuos deba
nacionalizarse.
Art. 50- En cualquiera de los casos enumerados en el
artículo anterior, la declaratoria de concesión hecha por quien
corresponda, será refrendada por el Ministerio a que pertenezca el
negocio que la motiva, ya sea en virtud de contrato o acuerdo
ejecutivo que servirá de base al título de dominio
respectivo.
Art. 51- Para que una donación de tierras de las que trata
esta ley constituya título perfecto de dominio, es
indispensable:
1º- Que la adjudicación sea efectiva por decreto del Subdelegado en
cuya jurisdicción se halle situado el terreno donado;
2º- Que el terreno sea medido y amojonado conforme a la ley;
y
3º- Qué una vez liberada la certificación, que hace de título, sea
inscrita en Registro de la Propiedad.
Art. 52- Son elementos que informan todo título de dominio
por concesión:
1º- El decreto, acuerdo o convención que dispone la donación
concreta en cuanto a la cantidad, calidad, jurisdicción municipal y
linderos del terreno;
2º- La solicitud y demás diligencias en que se demuestre la
condición de baldío y la no oposición a la adjudicación efectiva
solicitada; y
3º- Las diligencias de medida y amojonamiento del terreno y la
revisión de éstos por la oficina de Obras Públicas.
Art. 53- El donatario de tierras, según los artículos
precedentes, que transcurridos seis meses no hubiese adquirido el
título legal en forma, se considerará como simple poseedor del
terreno donado y por tanto podrá ser denunciado y cobrado por otro,
con sujeción a las preferencias legales; pero el donatario no
pierde por esto el derecho de pedir la adjudicación afectiva de
otros terreno que reúna las condiciones de la concesión.
Art. 54- En toda concesión de tierras que se hiciere en
favor de compañías o individuos, para aperturas en nuevas vías de
comunicación u otras empresas cualesquiera, el Estado se reserva
las porciones de terrenos baldíos que linden con nuevas vías si no
en absoluto, al menos, en lotes parciales precisamente alternos con
el objeto de destinarlos a uso público, o de enajenarlos a
particulares.
Art. 55- Las adjudicaciones efectivas decretadas en
contravención a las condiciones estipuladas en el decreto, acuerdo
o contrato que las otorguen, no transmiten dominio alguno del
terreno cedido, y en consecuencia, éste es denunciable y
adjudicable nuevamente, probada que fuese dicha infracción u
omisión.
Art. 56- Las adjudicaciones gratuitas que permiten los
incisos 4, 5 y 6 del artículo 49, no podrán extenderse a más de
treinta y cinco hectáreas por cada individuo o jefe de familia y va
sobreentendida la condición de no poder enajenar el terreno, sino
hasta después de transcurridos diez años de la adjudicación, o
antes, si hubiere sido enteramente cultivado.
Art. 57- En toda adjudicación a título gratuito de terreno
baldío, se consideran tácitamente expresadas las condiciones
siguientes:
1º- Que la adjudicación se hace sin perjuicio de tercero, aunque
éste no reclame;
2º- Que el Fisco no quede obligado a la evicción y saneamiento;
y
3º- Que el adjudicatario no podrá reclamar contra la medida que se
hubiere hecho del terreno.
SECCIÓN CUARTA
Medidas, remedidas y deslindes
Art. 58- Para la medida, remedida y deslindes de terrenos
nacionales particulares, los agrimensores se ajustarán a los
principios técnicos y a las disposiciones siguientes mientras no se
reglamente la Facultad de Ingeniería.
Art. 59- La Dirección General de Obras Públicas mandará a
los Subdelegados de Hacienda departamentales, una lista de
Agrimensores e Ingenieros Topográficos y Civiles que tengan
presentados sus títulos en aquella oficina.
Los Agrimensores e Ingenieros que aún no tengan registrados sus
títulos en la Oficina de Obras Públicas, lo harán dentro de seis
meses de la publicación de esta ley, y pasado este término, el que
no lo hiciere pagará en la Tesorería General un derecho de diez
córdobas por el registro de su título.
Art. 60- Todo Agrimensor e Ingeniero establecido en la
República está en el deber de presentar su título debidamente
registrado, ante la Subdelegación a cuya jurisdicción pertenezca,
para ser inscrito en un registro que llevará con tal objeto; y el
ingeniero o agrimensor que no haya cumplido con la obligación
impuesta en este artículo y en el anterior, quedará inhabilitado
para ejecutar toda clase de trabajos profesionales, bajo multa de
diez a cuarenta córdobas, que impondrá gubernativamente el
Director de Obras Públicas, sin perjuicio de que los trabajos
ejecutados no surtirán efectos legales.
Art. 61- Los Agrimensores en la ejecución de los trabajos
que se les sometan, revisten el carácter de jueces árbitros
arbitradores en toda controversia; y tendrán por tanto todas las
facultades que la ley señala a los jueces de hecho, en la medición
de los terrenos que la nacional enajena a particulares y en la
remedida de los ya titulados.
Art. 62- El Agrimensor que acepte el nombramiento que se le
discierna, deberá recibir el expediente sin demora alguna de su
parte y procederá a la ejecución de la medida, o remedida, dentro
de seis meses, prorrogables por seis más, a juicio del Subdelegado.
La falta de cumplimiento será penada con multa de veinte
centavos de córdoba por cada día de demora, aplicables por el
Subdelegado comitente a petición y a beneficio de la parte quejosa,
salvo las causales siguientes:
1º- Impedimento físico;
2º- Desempeño de algún cargo público, y
3º- Compromiso anteriormente contraído, incompatible con la medida
que se le encarga.
Art. 63- Las dos primeras causales han de ser supervinientes
a la aceptación; y como y si la causal subsiste aún después de
vencidos los términos de que habla el artículo anterior, el
agrimensor está en el deber de excusarse devolviendo el expediente
al Subdelegado comitente, para que nombre otro en su
reposición.
Art. 64- Antes de proceder a la inspección y medida, el
agrimensor señalará por auto el día y hora en que debe abrir sus
operaciones.
Art. 65- En el propio auto y careciendo de Notario de
actuación, nombrará el agrimensor un Secretario y dos testigos de
asistencia que den fe de sus operaciones de campo. El Secretario y
testigos reunirán las condiciones que señala la ley, y además debe
saber leer y escribir, procurando también el agrimensor que tales
nombramientos recaigan en personas que tengan algunos conocimientos
de aritmética y geometría, para que comprendan las operaciones que
presencien.
Art. 66- Cuando según la denuncia o informaciones,
aparecieren colindancias de terrenos que no fueren baldíos, el
agrimensor ordenará la citación y emplazamiento por esquela, de los
colindantes, para que dentro de tercero día y uno más por cada
treinta kilómetros de distancia, se presenten por sí o por
apoderado, con sus títulos y papeles en el punto determinado para
dar principio. Esta diligencia expresará el nombre y lugar de las
personas que se cita y el día, hora y lugar en que deberán estar
presentes.
Si el Notario o Secretario en su caso, no encontrare a los
colindantes o si estos se ocultaren, deberán entregar la esquela
citatoria a su mujer o hijos, o parientes, o dependientes, criados
por este mismo orden. Pero si no pudiese averiguar la residencia de
los colindantes, el agrimensor remitirá entonces la esquela
citatoria a la autoridad local más próxima, para su publicación. De
todas estas formalidades quedará constancia en las diligencias
criadas.
Art. 67- Cuando todas las colindancias fueren de terrenos
baldíos, o ejidos, las municipalidades más cercanas, aunque no
tuvieren terrenos contiguos, tendrán derecho para nombrar un
comisionado que con poder bastante las represente en la
medida.
Para este efecto el agrimensor dirigirá la correspondiente esquela
de citación.
Art. 68- Ninguna operación podrán practicar los agrimensores
en el campo, sin asistencia del que solicita la medida, por sí o
por apoderado y sin tener a la vista todo documento que directa o
indirectamente tengan alguna atingencia con las líneas que
trazaren.
Art. 69- Cuando el lindero que vaya a medirse lo forme un
río o cañada, cerca o zanja, que por su naturaleza no dé lugar a
confusión, podrá el interesado excusarse de concurrir con tal que
haga saber por escrito al agrimensor su lindero preciso, comprobado
con su título que también remitirá para que de él se copie la
conducente.
En cualquier otro caso que los linderos no se hallan bien
demarcados por señales materiales, los colindantes tienen
obligación de comparecer a señalarlos, a fin de que sus legítimos
derechos sean respetados.
Art. 70- Para hacerse representar en el alineamiento y
defensa de sus derechos, bastará un poder verbal provisto de las
facultades necesarias.
Art. 71- Si a pesar de las citaciones de que hablan los
artículos 66 y 67, ningún colindante o comisionado concurriese a
defender sus linderos, no por esto el agrimensor dejará de
practicar las operaciones de la medida; más para asegurar la
exactitud cuánto fuere dable, deberá seguir todo género de
investigaciones entre aquellas personas que pueden suministrarle
datos para alcanzar el mejor acierto.
Art. 72- Todo trabajo de medida deberá ser precedido de una
inspección ocular que el agrimensor practicará en unión de los
colindantes, si los hubiere, y que tiene por objeto:
1º Conocer de vista los lindero;
2º Observar la calidad del terreno, y si los bosques que hubiere,
contienen productos naturales y de qué clase;
3º Ver si son o no transitables y de fácil medición directa todos
los linderos;
4º Cerciorarse de si los linderos son efectivamente los que
contiene la denuncia y de si hay algunas colindancias baldías o
particulares, no contenidas en la denuncia, y diligencias;
5º Averiguar, cuando a la inspección concurran propietarios
colindantes, si éstos están de acuerdo acerca de sus respectivos
linderos o tienen por razón de ellos dudas o pretensiones
encontradas y de qué significación; y
6º Procurar con empeño e imparcialidad el arreglo equitativo en
las cuestiones sobre puntos de hecho.
Art. 73- El agrimensor sentará a que los resultados de la
inspección agregando la nómina de colindantes ausentes o presentes
e incluyendo una descripción suscinta y ordenada de la
configuración general del terreno, desde el punto de vista
orográfico e hidrográfico, y los linderos naturales o amojonados
que hubiere. Esta acta la firmará los concurrentes, si
quisieren.
Art. 74- Comprenderá además la misma acta, un extracto de
los títulos que exhiban los colindantes o interesados, con
expresión de fecha de su libramiento, nombre de las personas a cuyo
favor se liberaron, número y fecha de la inscripción en el Registro
de Propiedades, o constancia de no tenerlas, nombre de la autoridad
liberadora, el del medidor y área titulada del terreno colindante.
El portador del título podrá suscribir el a la en comprobación de
la exactitud del extracto.
Art. 75- Sea cual fuere el procedimiento científico empleado
en la medición, el Agrimensor deberá marcar de modo seguro y para
mientras se colocan mojones estables, los puntos en que los
linderos cambian de dirección, siempre que éstos no estén
caracterizados por señales naturales. Además, hará en cuánto fuere
posible, que se coloquen de trecho en trecho, en los linderos que
no fuesen disputados, mojones lineales verticales.
Art. 76- Si la medida que va a practicarse fuere de un
terreno baldío adjudicado, onerosa o gratuitamente y colindante con
otro de dominio particular poseído de modo legal, la medida se hará
siguiendo los linderos reconocidos de las propiedades que los
circunscriben, de modo que no quede interpolada ninguna extensión
del terreno cualquiera.
El Agrimensor, en su informe sobre la medida, hará mérito de las
modificaciones que hubiere sufrido el predio respecto el título
anterior.
Art. 77- Si el terreno que se trata de medir se halla
rodeado sólo de baldíos, se seguirán los términos de la denuncia o
concesión, y la figura que se forme será precisamente un cuadrado o
paralelogramo, salvo que se encuentren linderos naturales que por
su estabilidad se deberán preferir.
El área de los terrenos adjudicados en las márgenes de los ríos
navegables, a la distancia legal, deberá reducirla el Agrimensor a
un paralelogramo cuya longitud a lo largo de los ríos sea la cuarta
parte de su latitud, debiendo dejarse entre cada dos lotes una faja
de veinte metros de ancho, libre para el tránsito.
Más, si sólo en parte lindare con baldíos, los lotes nuevos que se
forme serán rectilíneos, y rectos los ángulos, en cuanto fuere
posible.
Art. 78- Al medirse el lindero conocido de una propiedad, se
observará si está o no conforme con los títulos o documentos
fehacientes de donde dimane, no para alterarlos en manera alguna,
sino con el objeto de que el rumbo y extensión que realmente tenga,
sirva de límite al terreno cuya medición se practica.
Art. 79- Cuando el propietario o poseedor del terreno
limítrofe al que se mide, no está de acuerdo acerca de lindero que
el interesado en la medida pretende establecer, el Agrimensor
procurará con todo empeño un avenimiento equitativo entre las
partes. Si lo lograre, extenderá acta firmada con los interesados,
en que conste el estado de las pretensiones y lo convenido, con
todo el detalle topográfico posible, conducente a establecer plena
claridad y alejar toda duda; y el Agrimensor seguirá sus
operaciones de alineación, ajustándose a lo convenido.
Art. 80- Si las pretensiones de las partes son de tal modo
encontradas que no lograré acordarlas, se concretará el agrimensor
a enlazarlas topográficamente con todos sus detalles, y el que se
consideró dañado podrá introducir protesta que ponga a salvo sus
derechos, debiendo motivarla y apoyarla en los documentos que
posea. El agrimensor mandará agregarlo por auto que notificará a
las partes, y señalará con líneas de puntos la zona
disputada.
Art. 81- En la medida de los terrenos que la Nación enajene
a los particulares, los agrimensores observarán las reglas y
siguientes:
1º.- Conformarán sus actos, en tanto que no haya razón para hacer
otra cosa, a la situación y linderos de la denuncia y al remate y
adjudicación; establecerán los puntos con vista de los títulos de
los terrenos vecinos y medirán las líneas de punto a punto, sin
penetrar en el dominio de otros, cuando no sea por vía de
exploración para practicar operaciones auxiliares, en cuyo caso, lo
harán saber a todos los interesados y a las personas que se hallen
presentes;
2º.- Cuando del examen de los títulos de los vecinos aparezca que
no hay terreno nacional comprendido entre los que hayan sido
enajenados, el agrimensor devolverá en el pendiente a la Jefatura
Política con el informe en que haga constar esa
circunstancia;
3º.- Si el terreno no tiene el área denunciada, se medirá la que
hubiese, para que por esa extensión se libre el título; y si
resultare exceso, se limitará la medida al máximum que con arreglo
a la ley pueda adquirir el denunciante.
4º.- Cuando de un punto a otro no haya la distancia que presta el
título respectivo; pero sea indudable la identificación de los
mojones, los agrimensores no cambiarán la línea, sino que se
ajustarán a ella, manteniéndola, (aunque su extensión y rumbo sean
diferentes), y anotarán esta circunstancia, indicando la verdadera
longitud y azimut;
5º.- En la identificación de los puntos, los agrimensores emplearán
todos los medios de averiguación que suministren los documentos,
formando la inducción lógica que corresponda;
6º.- Si del texto de los documento no resultare convicción
suficiente para fijar los puntos principales, sea porque se carezca
de objeto de referencia, o porque estos objetos hayan desaparecido,
y por la inexactitud de la medida no permita ninguna inducción
matemática, los agrimensores se atendrán a la distancia y azimut
del título, siempre que guarden armonía con las otras parte
determinadas del terreno, y no exista contradicción con los títulos
legales de los colindantes. En este caso la prueba testifical
tendrá aplicación, si conduce a establecer la armonía entre los
títulos.
Art. 82- En la remedida de terrenos y titulados, los
Agrimensores, además de los principios establecidos anteriormente,
observarán las reglas que se expresan a continuación:
1º- Si la remedida coincide por la primera medida, tomando en
cuenta el error tolerable, y por esta circunstancia el punto en
disputa queda geométricamente determinado, debe establecerse a esta
determinación; pero si el Agrimensor encontrase que la línea de la
medida se introduce a terrenos que corresponden a otros títulos,
harán constar el conflicto, y solamente la autoridad judicial podrá
decidirlo. También dejará el Agrimensor la constancia respectiva,
donde en operaciones parciales el procedimiento geométrico,
debidamente comprobado, demuestre que la medida comprende terrenos
que pertenezcan a otros dueños; y en estos casos deberá excluir el
terreno comprendido, si el objeto en la investigación es
otro.
2º- Cuando haya falta de datos en una remedida, o cuando los
asistentes fueren contradictorios u obscuros para resolver sobre la
posición de un punto o de una línea, el Agrimensor consignará
cuando se conozca con audiencia de las partes interesadas; elevará
el punto a la Dirección de Obras Públicas para que esta oficina
pronuncie su resolución, la cual será acatada, mientras la
autoridad judicial no la revoque.
Art. 83- Todos lo incisos de los artículos precedentes se
refieren a los puntos principales, o mojones que marcan las líneas
de deslinde y de ningún modo a puntos intermedios, sobre los cuales
o cerca de los cuales, pudo pasar el primer agrimensor, por error
en el trazado de la línea.
Según lo que resulte del trazo real de la línea que une los
mojones, estos puntos podrán ser o no de la propiedad del que los
pretende, aun cuando el título se refiere a ellos.
Los puntos secundarios pueden servir de base de referencia en la
medida o remedida de los terrenos, si son los únicos capaces de dar
luz para la averiguación de los principales.
Art. 84- De un mojón a otro contiguo debe suponerse
imaginariamente una línea recta, salvo aquellos casos en que se
determinen límites naturales, como el curso de un río, de una
quebrada, las crestas de las montañas, etc.
En tales circunstancias, se sobreentiende que este es lindero, a no
ser que el título exprese lo contrario, y aún en este caso, si la
recta que une los mojones no se aparta en su distancia máxima
veinte metros del lindero natural, se adoptará éste y no la
recta.
Art. 85- En el conflicto de los títulos antiguos deberán
tomarse en cuenta todas las circunstancias que determinen los
puntos dudosos y controvertidos, procurando conciliarlos en
relación con los de los otros linderos.
Art. 86- La prueba testifical es admisible en cuanto conduce
a identificar los parajes y la denominación de los lugares; pero no
deberá tomarse como prueba directa de los hechos ni de los objetos,
porque todo esto está sujeto a los datos que arrojan los títulos y
los otros medios de inducción.
Art. 87- Cuando se trate de la división de terrenos entre
comuneros, el Agrimensor; teniendo en cuenta los datos que le
suministren los interesados, establecerá los linderos y el área
exacta del terreno, y la cuota o proporción legal, en vista de la
cual debe ejecutarse la división.
Hecho esto, dividirá el terreno observando a proporción geométrica
y estableciendo entre las particiones de él los límites claros y
precisos que deban circunscribirlas.
El Agrimensor, sin embargo, puede hacer geométricamente la
división, cuando el terreno por su forma regular lo permita.
Esta exposición no debe perjudicar a las partes, cuando haya en la
misma finca terrenos de distintos valores.
Deberá darse en todo caso al convenio celebrado entre las partes, o
a la sentencia judicial o arbitral, si la hubiere.
Art. 88- Los Agrimensores señalarán como límite de los
terrenos que midan o dividan, objetos naturales de carácter
inamovible, como la cima de un cerro, el cauce de un río, la costa
de un lago, etc.
Art. 89- Ningún agrimensor podrá medir con más error lineal
del diez por mil, cualquiera que sean las condiciones del terreno,
y este error se computará sobre la longitud total del perímetro,
por kilómetros y de conformidad con el cálculo de
probabilidades.
Art. 90- Si para el deslinde, medida, remedida o división de
un terreno, las partes interesadas convinieren por escritura
pública en dar al Agrimensor la facultad de fijar una o más líneas
o el punto de partida o puntos que la determinen, se hará como se
hubiere convenido y la escritura se tendrá entonces como regla y
fundamento principal, al cual deban subordinase los títulos, si no
hay perjuicio de tercero.
Art. 91- Terminada la medida, el Agrimensor agregará el
expediente, una acta en que se describan las operaciones
practicadas diariamente, indicando el rumbo y longitud en metros de
cada una de las líneas que forman el perímetro del terreno; el
método empleado para levantar el plano; el método empleado en los
cálculos; y por último la superficie expresada en hectáreas, áreas,
metros cuadrados y demás fracciones; y cuando se trate de
remedidas, la equivalencia en caballerías comparadas con el título
o títulos que harán los fundamentos legales de las protestas, si
las hubiere.
Art. 92- Toda medida de terreno deberá ir acompañada de su
correspondiente plano, que represente los puntos u objetos que
sirvan para hacer comprender mejor la posición de los linderos o
mojones, el nombre del dueño del terreno o denunciante, el área, la
escala, meridiano magnético, meridiano verdadero, departamento o
comarca donde estuviere situado, fecha de la medida, nombre del
Agrimensor, etc.
De ese plano se sacará una copia para la Dirección de Obras
Públicas, otra parte el Archivo Nacional y las que sean necesarias
para el interesado, a fin de que la agreguen a su respectivo
título.
La escala de este plano será así:
1: 5,000 hasta 50 hectáreas. M. M
1: 10,000 hasta 200 hectáreas.
1: 20,000 hasta 500 hectáreas.
1: 40,000 hasta 5,000 hectáreas.
1: 80,000 hasta 20,000 hectáreas.
De esta cantidad en adelante, se observará la proporción que se ha
venido estableciendo.
Art. 93- Una vez concluido todo, el Agrimensor remitirá sin
demora la expediente a la oficina de Obras Públicas por medio del
Subdelegado para la revisión de la medida o remedida, en su parte
técnica.
Art. 94- Dentro de sesenta días después de recibido el
expediente la oficina de Obras Públicas lo devolverá debidamente
revisado el Subdelegado de Hacienda, aún cuando hubiese habido que
practicar cualesquiera rectificaciones conforme a las leyes de la
materia.
Art. 95- Cuando en la revisión de los actos de un
agrimensor, se probasen errores que más tarde aparecieron
demostrados, deberán distinguirse dos clases: Errores legales y
errores técnicos. En cuanto a los primeros, son las autoridades
judiciales las competentes para apreciarlos y para decidir sobre la
nulidad y demás consecuencias que se sigan. Por lo que hace a los
errores técnicos, los apreciará el Director de la oficina de Obras
Públicas; y que se aprovechó de ellos, deberá indemnizar a la parte
perjudicada, mientras no haya transcurrido el tiempo señalado para
la prescripción ordinaria, salvo que se trate de terrenos
nacionales.
Art. 96- Cuando un mismo terreno haya sido comprendido en
todo o en parte en dos títulos distintos, se estará a lo dispuesto
en el Código Civil, dándose la preferencia al que hubiese sido
descrito con anterioridad.
Art. 97- Cuando la medida o remedida de terrenos baldíos o
particulares, hubiese merecido calificación favorable de la oficina
de Obras Públicas, y no habiendo ocurrido contradicción alguna,
resuelta o dirimida, se tendrán como ciertos los linderos
demarcados y se procederá la amojonamiento formal y definitivo, y
de esta operación el Agrimensor informará al Subdelegado
respectivo.
Art. 98- Entiéndese por mojón un poste vertical construido
de una sola piedra, de cal y canto o cemento romano, de un metro de
altura y tres decímetros de grueso, conteniendo tantas aristas
cuánta sean las líneas en cuya intersección va a colarse, de manera
que su centro sea el vértice de todos los ángulos determine dicho
mojón, el cual deberá estar montado sobre base estable, debajo de
la cual se agregará carbón u otras señales indestructibles que
permitan identificarlo en todo tiempo.
Art. 99- Todo propietario de tierras que hayan de medirse o
remedirse, está obligado a tener listos los mojones o los
materiales para los mismos, a fin de que puedan ser colocados
después de aprobada la medida, en el sitio correspondiente, que
deberá ser orientado por el Agrimensor. El terreno para la
colocación de mojones será hasta de dos meses luego de aprobada la
medida, y si por culpa del interesado no se efectuare la operación,
sufrirá éste una multa de cuatro córdobas mensuales hasta
que lo verifique.
Art. 100- No podrá llevarse a cabo la colocación de mojones
sino en presencia del Agrimensor que ejecutó la medida, de un
profesor delegado del mismo, o en defecto de ambos, ante el que, a
solicitud de parte, nombrase el Subdelegado quede librar el título,
lo que no podrá verificarse sin llenar aquel requisito.
Art. 101- Vueltos los autos al Subdelegado, después de
practicado el amojonamiento del terreno, practicará liquidación
final de su valor y por auto ordenará el entero de lo que resulte a
favor del Tesorero, o la devolución del exceso que aparezca en su
contra, si se hubiere hecho previamente algún depósito.
Art. 102- En el primero de los casos del artículo
precedente, el Subdelegado dará aviso al empleado de hacienda
departamental respectivo para que cobre, y la certificación del
entero efectuado como la agregará rubricar como complemento del
pago al expediente; mas en el segundo caso, el Subdelegado librará
certificación del auto por el que aparece del exceso, en caso de
ejecutoria, para que sea debidamente cubierta por el empleado de
hacienda departamental respectivo, previas las formalidades
legales.
Art. 103- Llenados los requisitos que establece los
artículos precedente, el Subdelegado librará el título que consiste
en un testimonio sacado en papel sellado correspondiente de todas
las diligencias creadas, tanto de la denuncia como de la medida,
revisión y amojonamiento, sin excluir ninguna pieza de las que
resulte en el expediente.
Art. 104- Asimismo el título de terrenos adjudicados
provisional o gratuitamente, se compondrá de todo lo que conste en
el respectivo expediente, sin excluir nada. Del libramiento de todo
título definitivo se dejará razón firmada en el expediente matriz;
y sin demora alguna el Subdelegado remitirá ésta, con las
seguridades necesarias, al Ministerio de Hacienda, para que lo
mande archivar.
Art. 105- Todo Adjudicatario, cuyo título hubiese sido
descrito, tendrá derecho para pedir ante el Subdelegado de hacienda
de su jurisdicción, la posesión efectiva del terreno
adjudicado.
Art. 106- Presentado el título inscrito, el Subdelegado
procederá a dar la posesión material por sí o por medio de un
Director o Agente de Policía, o alcalde Municipal, en quienes podrá
delegar esta facultad; y si dentro del terreno titulado se
encontrasen poseedores extraños de los que sobre él no tiene ningún
derecho real, cuyo título puedan exhibir, la autoridad ordenará
inmediatamente la desocupación, hasta no dar la quieta y pacífica
posesión del inmueble; pero si el poseedor presentare mejoras o
cultivos que el adjudicatario haya de pagar, se suspenderá la
entrega en tanto que su valor no se indemnice, según el inciso 3º
del artículo 31.
Art. 107- El acta de posesión en que se haga constar todo lo
ocurrido, se sentará en un libro que para este efecto llevará el
Subdelegado respectivo, y deberá ser autorizado con el Secretario,
interesado y demás personas que acompañen a la autoridad.
Art. 108- La desocupación de un terreno, aún después de
pagadas las mejoras por el adquirente, se ordenará que se lleve a
efecto dentro de un plazo que no bajará de un mes ni excederá de
tres.
Art. 109- Si el poseedor no cumpliere la orden de que habla
del artículo anterior, será multado en cuarenta centavos de
córdoba diarios, sin perjuicio de que la autoridad de policía
lo sacará por la fuerza del terreno cuya propiedad está
perturbando.
Art. 110- El encargado del Archivo Nacional deberá llevar un
libro con las separaciones correspondientes para cada departamento,
donde registrará los títulos que están bajo su custodia. Este
registro será un extracto descriptivo del terreno, con todos sus
pormenores esenciales; y copiará también en cada uno su plano
correspondiente.
Art. 111- El Ministro de Hacienda, previas las formalidades
que enseguida se dirán, librará a los interesados nuevo testimonio
de las matrices que se halla en el archivo Nacional.
Art. 112- Los que pretenden testimonio de los expedientes
originales, presentará su solicitud ante el Subdelegado a cuya
jurisdicción pertenezca el terreno, quien mandará citar por
carteles y aviso en el periódico oficial a los que tuvieran interés
en el asunto, a fin de que dentro de treinta días se presenten a
manifestar el motivo legal que tengan para poner oponerse la
expedición del título.
Art. 113- Si pasado el término no hubiese habido oposición,
el Subdelegado elevará la solicitud con certificación al pie de
esta circunstancia, al Ministerio de Hacienda, para que mande
librar el testimonio. En caso contrario, pondrá el auto de remisión
al pie del escrito o escritos que consignen los opositores. En uno
y otro caso el Ministerio librará la copia del título, a
continuación del autor de remisión del Subdelegado.
SECCIÓN V
Disposiciones varias
Art. 114- Los que al promulgarse esta ley, tuvieren
acotados, por lapso no menor de diez años consecutivos, algunos
terrenos baldíos nacionales, se presentarán a la autoridad
correspondiente para que se les extienda el título de propiedad,
una vez que hayan comprobado de una manera satisfactoria su
continuada posesión, quieta y pacífica. El área en este caso no
pasará de cincuenta hectáreas.
Art. 115- Cuando por el transcurso del tiempo se hubiesen
perdido los mojones de un terreno, o confundido sus linderos, el
propietario está en el deber de solicitar el deslinde y la remedida
que demarque y asegure su legítima posesión. Si de la remedida
resultare hallarse en posesión de mayor cantidad de terreno de la
que marca el título primitivo, el poseedor deberá pagar al Tesoro
Nacional el valor de la diferencia siempre que el terreno hubiese
sido adjudicado por el Fisco, dentro del plazo de veinte años
atrás. En caso contrario, el poseedor no tendrá derecho a exigir lo
que falte.
Art. 116- Todo propietario puede obligar a su vecino o
comunero a medir con él sus respectivos predios conforme a la ley,
cuando por oposición de alguno u otro inconveniente cualquiera, no
baste la medida del lado de uno de ellos para terminar la línea
divisoria entre los colindantes. En tal caso, el agrimensor
procederá, si fuere necesario, a la medida total de cualquier punto
colindante, a fin de asegurar la exactitud el deslinde
propuesto.
Art. 117- Cuando por razón de una denuncia, algún colindante
pretendiere tener derecho de dominio sobre el terreno denunciado, y
que esta controversia no pueda decidirse sino deslindando el de
propiedad particular, el Subdelegado, a pedimento fiscal, ordenará
reconocimiento topográfico del lindero o linderos del caso, o la
medida del todo, si fuere necesario, conforme a la ley. Los gastos
de la operación serán de cuenta del propietario contendiente, salvo
que resulte infundada la denuncia por no existir ningún terreno
baldío, en cuyo caso serán a cargo del denunciante las
costas.
Art. 118- Los propietarios de terrenos comuneros que pidiera
la división respectiva, tienen derecho para obligar a sus condueños
a que presten su anuencia y satisfagan proporcionalmente las costas
necesarias, y se procederá a la remedida, deslindes parciales y
amojonamiento conforme a la ley.
Art. 119- Todo propietario puede obligar a su vecino al
deslinde y amojonamiento de sus predios contiguos, para evitar toda
comunidad o dudas sobre las líneas divisorias, provenientes de
faltas de mojones permanentes, o de cuestiones que respecto de
dichas líneas se suscitaren, ya sea para usurpar terrenos, árboles,
pozos, fuentes o riegos, o ya por pérdidos o ilegibilidad de los
títulos. En tales casos, deberá practicarse remedida del lado o
lados de su extensión total o parcial o que hayan dado lugar a la
disputa.
Art. 120- El goce de las tierras que se hallen en común,
será proporcionado el derecho de cada uno de los condueños; pero
esto no comprende a las compañías respecto de las cuales se
observarán las reglas que los consocios se hubiesen impuesto en la
escritura de sociedad, o lo que la ley disponga.
Art. 121- La transmisión de dominio de los terrenos,
adquirido por cualquier título de la Hacienda Pública, no podrá
verificarse sin que en el respectivo título del vendedor conste que
ha sido medido o remedio y adjudicado conforme a la ley y cuando se
trate de los adquiridos a título oneroso, es su valor ha sido
pagado en la oficina de Hacienda respectiva.
Art. 122- Se tendrá como no hecha la adjudicación de un
terreno cuyo dominio reivindicado se decida por Juez competente, no
ser de propiedad nacional, dentro de cuatro años de la
adjudicación. En este caso tendrá derecho el comprador a que se
devuelva el valor del terreno que haya pagado al Tesoro
Público.
Art. 123- El Poder Ejecutivo por medio del órgano
correspondiente y por causa de utilidad pública, podrá suspender
cualquier denuncia de terrenos baldíos, antes de haberse verificado
el remate, indemnizando los gastos que hubiese hecho el
denunciante.
Art. 124- Cuando la adjudicación de tierras baldías se
hiciese a título gratuito, se podrán imponer a los agraciados las
condiciones que se estimen convenientes, a propósito de asegurar su
cultivo, y de impedir que sólo sirvan para especulaciones por medio
de enajenaciones subsiguientes en cualquier forma.
Art. 125- Si dos o más personas adquieren gratuitamente un
lote de terreno cualquiera, deberán distribuírselo por partes
iguales sufragando a prorrata los gastos de la división; y no se
les considerará en posesión legal del terreno, en tanto que no esté
medido, dividido y formados los planos de los lotes parciales de
los donatarios.
Art. 126- Los empleados de hacienda departamentales
comprobarán todo ingreso o egreso por razón de terrenos baldíos y
pena por infracción de lo dispuesto en este título, con los avisos
explícitos de cada caso que les dé el respectivo Subdelegado, sin
perjuicio de la nota de entero y demás requisitos que la ley
establecen.
Art. 127- Todo entero previo a la adjudicación definitiva de
un terreno, deberá considerarse como un depósito provisional
retirable de orden del Subdelegado competente; y sólo después de
adjudicado podrán imputarse a dichos valores a la renta de terrenos
con cancelación ipso facto del depósito correspondiente.
Esta operación se comprobará con copia autorizada del acta de
adjudicación, o en su caso, con la liquidación que se practique
como resultado final de la medida.
Art. 128- Los que poseyendo terrenos baldíos sin títulos
legítimos, no ocurriesen a la Subdelegación de Hacienda respectiva
a matricularlos dentro del plazo señalado en el inciso 1º del Art.
11, incurrirán en multa de dos a ocho córdobas aplicable por
dicho funcionario según la importancia del área que cultiven sin
ser dueños, repetible hasta hacerlo cumplir, sin perjuicio de
exigirles el valor de arrendamiento.
Art. 129- Los Subdelegados, tres meses después de pesado el
año, mandarán seguir informaciones de cada población de su
departamento, para averiguar quiénes no han ocurrido a matricular
los terrenos poseídos.
Art. 130- Los que sin autorización ninguna cultivaren u
edificaren en los terrenos que se reserva el Estado, según los
artículos 2º y 29, perderán los cultivos y edificios que hicieren y
sufrirán multa de ocho a cuarenta córdobas quedando sujetos
a las responsabilidades consiguientes.
Art. 131- Los que se fincaren en lo sucesivo en terrenos
baldíos, ya sea para cultivarlos o explotarlos, sin adjudicación
legal o contrato de arrendamiento previo, serán considerados como
detentadores de bienes fiscales, salvo que hubiese hecho la
inscripción de que habla en Art. 11.
Art. 132- Todo Agrimensor es responsable de la exactitud de
sus operaciones y procedimientos, y por tanto, tendrá que estar a
las resultas de los enjuiciamientos civiles y criminales que contra
ellos se promuevan por vicio en el ejercicio de sus
funciones.
Art. 133- Cuando el Agrimensor, por cualquier causa, se
negare a oír o acatar las observaciones, escritas o protestas que
pusieren los colindantes, tendrán estos sin perjuicio de la acción
que contra el Agrimensor intenten, el derecho de ocurrir de queja
ante la oficina revisora, acompañando los documentos que comprueben
sus pretensiones, para que a su tiempo se las tome en
consideración.
Art. 134- Ni el Agrimensor ni la oficina revisora harán
mérito alguno de reclamos, protestas u otra clase de opciones que
no se fundan en título legalmente inscrito del peticionario u
opositor.
Art. 135- La oficina revisora examinará las cuestiones
propuestas, estudiando los respectivos títulos, lo mismo que los
procedimientos y conclusiones del Agrimensor, y si para resolver
estimase necesario trasladarse al terreno disputado, el revisor lo
verificará a costa del quejoso, exigiendo al agrimensor que ocurre
con él a la verificación de sus operaciones e inspección del
sitio.
Art. 136- Si de la inspección resultare fundada la queja, el
revisor ordenará la rectificación inmediata de lo imperfecto, y
condenará al agrimensor en las costas causadas; pero si el
procedimiento fuere técnico y legalmente correcto, el quejoso será
el condenado al pago de esas costas.
Art. 137- El Agrimensor que a sabiendas, por impericia o en
contravención a los preceptos de la ley, empalme terrenos de
propiedad particular o legítima posesión, u ocasione cualquier otro
daño, está en el deber de rectificar sus procedimientos, sin
perjuicio de las responsabilidades a que los hechos dieren
lugar.
Art. 138- Si el empalme o daño se verificare por no haber
suministrado a tiempo el propietario o poseedor perjudicado, los
documentos y datos necesarios para obrar con conocimiento de causa,
la reparación será entonces a cargo del propietario o poseedor
culpable, sin acción alguna contra el agrimensor.
Art. 139- El propietario o poseedor que sin justa causa
negare la exhibición de sus títulos o documentos concernientes a su
fundo colindante, sufrirá multa de un córdoba diario hasta no
presentarlos. La multa será impuesta gubernativamente por el
Subdelegado respectivo, a solicitud del medidor.
Art. 140- El propietario denunciante de un terreno baldío
que no satisfaga el valor que resulte de la liquidación final,
según la medida, dentro de 60 días después de notificado, quedará
sujeto a que se le declare incierta la denuncia en los términos del
artículo 26.
Art. 141- Cuando en la revisión de una medida resultare que
el agrimensor omitió detalles sustanciales, o cometió errores
insubsanables, será obligado el agrimensor a practicar a su costo
todas las rectificaciones necesarias, o nueva medida en unión de un
comisionado que el Director de Obras Públicas designe para que
presencie la remedida.
Art. 142- El Director de Obras Públicas que dentro del plazo
señalado en esta ley no termine definitivamente sus trabajos de
revisión, incurrirá en una multa de cincuenta centavos de córdoba
diarios al beneficio de la parte quejosa y aplicables
gubernativamente por el Ministerio de Fomento.
Art. 143- En la misma multa de cincuenta centavos de
córdobas diarios incurrirá el dueño del terreno que de cualquier
manera demore la ejecución de los trabajos auxiliares de la medida,
o que no tenga listos a su tiempo los mojones para colocarlos
después que haya sido aprobada.
El Subdelegado, en tal caso, bien visto de la queja del Agrimensor,
corroborada con el testimonio del Secretario y testigos, aplicará
la multa, de la cual, la mitad será a beneficio del Agrimensor en
calidad de indemnización por el tiempo perdido, sin perjuicio de
sus estipendios regulares.
Art. 144- Toda las multas que se apliquen porras son de
denuncias, medidas o deslindes en virtud de la presente ley,
siempre que se excedan de dos córdobas, podrán ser apeladas ante el
Ministerio de Hacienda, previo depósito en la oficina fiscal
respectiva.
Art. 145- El Director de Obras Públicas mandará publicar en
el periódico oficial, siempre que concluya la revisión de una
medida, los datos siguientes:
1º-El nombre y apellido del dueño del terreno y del Agrimensor que
hubiese practicado la medida.
2º-La extensión del terreno y sus linderos; y
3º-Las razones que tuviere para aprobar o improbar la medida.
La omisión será penada con dos córdobas de multa que aplicará el
Ministerio de Fomento.
Art. 146- El Director de Obras Públicas debe ordenar que sea
la remedida de los terrenos de particulares, cuando según los
informes que reciba de los agrimensores, presuma que la medida
primitiva no es exacta; y puede hacerlo también siempre que por
cualquier motivo lo juzgue conveniente a los intereses
nacionales.
Art. 147- El pago de la remedida será de cuenta de los
particulares si no coincide con la medida primitiva, y el valor de
ellos se apreciará según los gastos que haya hecho la Oficina de
Obras Públicas.
Art. 148- Los subdelegados darán oportunamente aviso al
Director de Obras Públicas, de las denuncias de terrenos que se
hagan y de los Agrimensores que se nombren para medirlos.
Art. 149- El Director de Obras Públicas vigilará que se
cumplan las leyes y reglamentos de la materia y no podrá aprobar
las medidas practicadas por los agrimensores, cuando éstos no
procedan de conformidad con las disposiciones legales, o no
hubieren sido legalmente nombradas. Sin embargo, puede dar a las
obras de los agrimensores su aprobación condicional, mientras se
cumplen los requisitos que falten si estos no afectan
sustancialmente la medida.
Art. 150- Si de la aprobación de una medida o remedida
pudiese resultar algún gravamen a la Hacienda Pública, a pesar del
asentimiento del Fiscal respectivo del departamento, El Director de
Obras Públicas debe denegarla, mientras no queden a salvo los
derechos de la Nación, para lo cual dará cuenta de lo que ocurra al
Ministerio de Hacienda y al Fiscal General, a fin de esclarecer los
citados derechos.
Art. 151- De los terrenos sobre los cuales se obtenga título
supletorio sin que estén medidos legalmente, debe solicitarse la
medida ante la Subdelegación de Hacienda respectiva, dentro de los
noventa días siguientes a la expedición del referido título, el
cual no podrá inscribirse en el Registro Público, mientras la
medida no esté concluida y aprobada.
Art. 152- El Agrimensor nombrado para una operación de su
cargo, prestará el juramento de ley ante el Jefe Político.
El Notario o Secretario y los testigos que actúen en la medida, lo
prestarán ante el agrimensor. De todos estos actos se levantará
acta formal firmada por los comparecientes.
Art. 153- Las denuncias de tierras existentes, salvo que
sean para los municipios, por mayor cantidad que la permitida en el
artículo 10 de esta ley, se considerarán limitadas a la cantidad
que expresa dicho artículo, cualquiera que sea el estado en que se
encuentre hasta tanto no se haya verificado la adjudicación
respectiva.
CAPÍTULO II
BOSQUES NACIONALES
Arrendamientos
Art. 154- Sólo con previa autorización del Poder Ejecutivo,
mediante convenio oneroso y conmutativo, aprobado por el Poder
Legislativo, o por arrendamiento del terreno que los contiene en
una área determinada y con arreglo a la ley, podrán explotarse los
bosques nacionales.
Art. 155- Cualquiera que sin derecho cortare madera o
extrajere los productos naturales de los bosques, contenidas en
tierras baldías, se hace responsable por esos hechos y será
sometido al enjuiciamiento a que hubiere lugar.
Art. 156-Todo el que en virtud de contrato o arrendamiento
extrajere productos naturales de los bosques nacionales, está en la
obligación del proveerse de una licencia escrita, refrendable cada
seis meses y que la extenderá un funcionario de Hacienda
competentemente autorizado, a cuya jurisdicción pertenezca el
terreno que va a explotarse.
Esta licencia no podrá ser extendida si no con vista del documento
que autorice la explotación, adquirida conforme a la ley.
Art. 157- Es prohibido destruir en los bosques nacionales o
ejidales y aún para plantillos:
1º- El hule, el liquidámbar, el bálsamo, el drago y cualquiera otra
clase de árboles que puedan ser explotados sin necesidad de
cortarlos.
2º- Los árboles situados en las pendientes a orillas de las
carreteras y demás vías de comunicación.
3º- Los árboles en terrenos aún de propiedad particular situados a
menos de cuatrocientos metros de distancia de los manantiales que
nacen en los cerros.
4º- Los árboles situados a menos de doscientos metros de radio de
los manantiales que nacen en terrenos planos, con las limitaciones
del siguiente artículo; y
5º- Los árboles de las márgenes de los ríos y lagos en una latitud
de cincuenta metros, con las mismas limitaciones.
Art. 158- Los dueños de terrenos atravesados por ríos,
arroyos, riachuelos, o manantiales que en cuyas vegas se hayan
destruido los bosques que les servían de abrigo, están obligado a
sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos,
riachuelos o manantiales, en una extensión que no baje de diez
metros de distancia de las aguas indicadas en todo el curso
comprendido dentro de la respectiva heredad.
Cuando dos o más fuentes se encuentren muy cercana entre sí, la
autoridad reducirá la extensión en que deba conservarse los árboles
o replantarse éstos señalando lo que prudencialmente se juzgue
necesario, de manera que no sufran perjuicio los cultivos que haya
en el terreno. Las disposiciones del presente artículo y las de los
incisos 4º y 5º del artículo anterior, no se aplicarán a los ríos
navegables.
Art. 159- El que poseyendo cualquiera extensión de terreno
baldío no viniese a pedir su adjudicación por los medios legales,
se considerará desde la vigencia de la presente ley, como simple
arrendatario y obligado por lo tanto a pagar el canon fiscal.
Art. 160- El arrendamiento de terrenos y bosques nacionales
se hará en pública subasta, previa las formalidades
siguientes:
Solicitud formal como en el caso de denuncia;
Información testificar, según los artículos 18 y 19;
Calificación y avalúo del terreno según el artículo 22, y
remate.
Sin embargo, los actuales poseedores de terreno tienen el derecho
de preferencia para arrendarlos por su valor legal en igualdad de
ofertas en la puja.
Art. 161- El arrendamiento de terrenos y bosques nacionales
no podrá exceder de cinco años y no impide su venta, previa
denuncia, con las preferencias de ley.
Art. 162- El arrendamiento de tierras autoriza el uso y goce
de las mismas mediante cultivo de su suelo y explotación de sus
bosques, con las restricciones que la ley establece.
Art. 163- En los terrenos arrendados no podrán emprenderse
obras estables o que rindan sus beneficios en un término mayor que
el ser arrendamiento, y el que lo hiciere, no tendrá derecho a
indemnización alguna, en caso de cesación del arrendamiento por
cualquier motivo legal. Las empresas agrícolas de alguna magnitud,
exigen el derecho de propiedad del terreno en que se
arraigan.
Art. 164- El que pretenda arrendar terrenos o bosques
nacionales, presentará su solicitud ante el Subdelegado competente,
y cumplidos todos los trámites legales, como en la denuncia, se
declarará el valor del área solicitada, el cual será la base para
liquidar el canon fiscal.
Art. 165- Después de avaluado el terreno se mandará
practicar una inspección ocular a costa del solicitante, por dos
peritos nombrados, uno por el empleado de hacienda departamental, y
otro por el interesado, con el fin de fijar equitativamente la
extensión aproximada del terreno y legítima calidad.
El perito fiscal podrá ser una autoridad de hacienda o de policía,
en cuyo caso no tendrá retribución alguna; pero será indemnizado de
sus gastos y con el informe que den ambos, corroborando los
términos de la denuncia, se extenderá el acta de arrendamiento por
el término solicitado.
Art. 166- Sin embargo no quedará consumado el contrato de
arrendamiento, mientras el interesado no haya presentado fianza
personal solidaria bastante a juicio del Subdelegado, para
responder al pago puntual del canon de ley. El fiador suscribirá el
acta de arrendamiento por la que contrae su obligación, y de la
cual se librará certificación en papel sellado, al arrendatario y
al empleado de hacienda departamental.
Art. 167- Con todo, si el arrendatario tuviese arraigo
saneado, podrá admitírsele, en lugar de la fianza, obligaciones
comerciales, autenticadas por el Subdelegado, pagaderas en varios
vencimientos durante un año y renovables en los mismos términos
mientras dure el contrato.
Art. 168- Cuando el arrendamiento que se solicita fuere para
el cultivo y explotación de tierras y bosques, en una extensión
mayor de cincuenta hectáreas, en tal caso uno de los peritos, al
menos, de los nombrados para la inspección ocular, deberá ser
Agrimensor, a fin de que pueda calcular por medios científicos la
extensión aproximada del área del terreno, debiendo emitir su
dictamen en los términos siguientes:
1º.- La calidad del terreno, sus productos naturales, como maderas
útiles, frutos, materias auríferas con indicación de sus
clases;
2º.- El cultivo a que puede destinarse el terreno, tomando para
ello en cuenta su altura sobre el nivel del mar;
3º.- Si tuviere corrientes o receptáculos naturales de aguas, de
qué importancia y las facilidades que presenten para el riego
artificial;
4º.- Las facilidades o inconvenientes para la explotación de sus
productos; y
5º.- Las vías que lo ponen en comunicación con el centro de consumo
más inmediato, indicando su longitud y dirección aproximadas.
Art. 169- Todo contrato de arrendamiento de tierras o
bosques nacionales, se hará bajo las condiciones siguientes:
1º.- Que el contrato de arrendamiento no podrá exceder de cinco
años;
2º.- Que el canon fiscal se liquidará por años naturales y se
pagará por anualidades anticipadas;
3º.- Que si el arrendatario no pagase el canon al vencimiento, o
dentro de ocho días más de prórroga, incurrirá en un 25% del valor
de arrendamiento durante el año;
4º.- Que todos los gastos de diligencias e inspección pericial
serán de cuenta del interesado;
5º.- Que el arrendamiento no impedirá la venta del terreno con las
preferencias del ley; y
6º.- Que todo contrato de arrendamiento deberá sujetarse a la
aprobación del Ministerio de Hacienda, pudiendo ser rescindido,
cuando fuere de utilidad pública, o incompatible con los efectos de
concesiones anteriores.
Art. 170- El precio de arrendamiento de terrenos baldíos
será desde un 10% anual, calculado sobre el valor que resulte de la
calificación y avalúo, confirmados por la inspección pericial; pero
si el terreno contuviere maderas útiles de construcción, o árboles
explotables sin su destrucción, se pagará un recargo de un 50%
sobre el valor de cada hectárea.
Art. 171- La rescisión promovida por el Estado entraña el
deber de indemnizar al arrendatario los perjuicios que sufra, según
el tiempo que faltare para cumplirse el arrendamiento y la cantidad
de los trabajos emprendidos; pero sólo en el daño emergente.
La declaratoria por el Ministerio respectivo, con expresión de la
conveniencia pública que la motiva, basta para que la rescisión sea
efectiva, sin necesidad de juicio previo.
Art. 172- Dos peritos, uno por cada parte, y un tercero
nombrado por las dos peritos en desacuerdo, determinarán el valor
de los perjuicios, y en ningún caso, el fisco quedará obligado a
pagar semovientes, muebles u obras utilizables después de
desarraigadas.
Art. 173- Los arrendatarios de bosques nacionales están
obligados a dejar de un metro de altura, con el corte transversal,
los troncos de los árboles que derribaren para leña u otros usos,
bajo la pena de incurrir en una multa de dos a cuarenta córdobas
según la gravedad de la infracción, siendo la mitad para el
denunciante, si lo hubiere, y la otra parte para el fisco, o
respectivo fondo.
Art. 174- Todo arrendatario de bosques está en la obligación
de plantar dos tallos o vástagos de vivero de calidad igual, por
cada mata útil que destruya o aproveche, siempre que no pueda
reproducirse, y a reponer la siembra tantas veces cuantas se
perdiere. La falta de cumplimiento de esta obligación, rescinde el
contrato, y será penada con la multa de que habla el artículo
anterior.
Art. 175- Los terrenos que el Estado se reserva en el Arto.
2 no son arrendables; y sólo podrán venderse por causas de utilidad
pública muy notorias. En cualquiera otra localidad la cantidad de
terreno arrendable será la que solicite o resulte del cálculo
parcial
Art. 176- El arrendamiento de los terrenos no da al
arrendatario el derecho exclusivo de pesca en los ríos que limiten
el terreno, lo crucen o se hallen dentro de él, y está sujeto a las
servidumbres legales que establece el Código Civil.
Art. 177- Todo contrato de arrendamiento es renovable; y
cuando vaya a hacerse la renovación será indispensable la medida
formal, levantamiento de planos y demás requisitos establecidos por
la ley para la adquisición del dominio.
Artículo 178- El arrendatario tiene en la cosa arrendada el
derecho que para lo particular le reconoce el Código Civil respecto
a los usos ordinarios y sin otras limitaciones que las condiciones
del arrendamiento que determina esta ley o que imponga el Ejecutivo
por motivo de utilidad pública.
Art. 179- El que destruyere los árboles en cualquiera de los
casos señalados en los artículos 157 y 158 o que no cumpla con la
condiciones de los artículos 173 y 174, además de la reposición de
las matas cortadas, incurrirá en una multa de cinco a diez
córdobas, según la gravedad de la infracción, siendo la mitad
para el denunciante y la otra mitad para el respectivo fondo, pues
serán competentes para aplicar dicha multa el Subdelegado y
cualquiera otra autoridad de hacienda o de policía o alcalde
municipal de la jurisdicción correspondiente, quienes además
cuidarán de los árboles destruidos que sean repuestos.
Art. 180- Los arrendatarios cuyo contrato fuere rescindido
por razón del artículo 174, o por cualquiera otra infracción de ley
están obligados, además de las responsabilidades a que hubiese
lugar a derecho, a satisfacer el valor de las maderas o leñas
cortadas.
Art. 181- Los subdelegados que omitan informar al Tribunal
Supremo de Cuentas de toda operación que produzca un ingreso o
egreso de algún valor, por razón de terrenos o bosques nacionales,
o que dejen de remitirle copia autorizada de los autos y actas de
remate, adjudicación, liquidación o arrendamiento de dichas tierras
o bosques, o que de algún modo no cumplan o retarden el
cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley; o que no
hagan cumplir las que conciernen a los agrimensores o particulares,
incurrirán en una multa de dos a ocho córdobas si el perjuicio
puede reparable. Estas multas serán impuestas por el Ministro de
Hacienda o Presidente del Tribunal de Cuentas, luego que sean
conocidas las faltas que serán renunciables aun por los mismos
interesados.
Art. 182- Las denuncias pendientes y aun aquellas que
estuvieren vías de medición, al comenzar a regir esta ley, se
seguirán, liquidar o fenecerán con entero arreglo a las leyes
anteriores.
Art. 183- La presente ley regirá treinta días después de
publicada y deroga la de 20 de febrero de 1902 y sus reformas, lo
mismo que cualquiera otra disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la cámara del Senado Managua, 22
de febrero de 1917 - Pedro González, S.P.- Sebastián
Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 24 de febrero
de 1917-Salvador Chamorro, D.P.- Gabriel Rivas h.,
D.S. -Fernando Ignacio Martínez, D. S.
POR TANTO:
Ejecútese Casa Presidencial Managua, dos de marzo de 1917
EMILIANO CHAMORRO. El Ministro de Fomento Alfonso
Solórzano.
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