Juramentación De Los Trabajadores Y Militares

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (JURAMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y MILITARES) DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 9 de Febrero de 1911 Publicado en La Gaceta No. 37 del 14 de Febrero de 1912 La Asamblea Nacional Constituyente, DECRETA: Artículo 1º- Todos los empleados civiles y militares deben jurar, en el tiempo y modo que en esta ley se ordena, el cumplimiento de la Constitución emitida el 10 de Noviembre de 1911 y promulgada el 17 de Enero del corriente año. Artículo 2.- La formula del juramento es la siguiente: Juráis ante Dios observar la Constitución y las leyes, respetar los derechos del pueblo y de los ciudadanos, y cumplir fielmente y á conciencia los deberes del cargo que se os ha conferido El interpelado contestará: Si juro y el funcionario, ante quien se presta el juramento concluirá diciendo: Si así lo hiciereis la República os premie y si no ella os haga responsable. Artículo 3º- El día 15 del corriente mes el Presidente de la Asamblea, en sesión solemne, prestarán en forma legal por sí y ante si el juramento, y lo recibirá a los demás diputados, al Presidente de la República, y á los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 4º- Vuelto á la Casa de Gobierno, el Presidente de la República recibirá el juramento á los Ministros del Despacho. Artículo 5.- El Presidente de cada una de las Cortes de Apelaciones jurará de la misma manera que el Presidente de la Asamblea, y recibirá el correspondiente á los otros Magistrados. Artículo 6.- El Ejecutivo dispondrá el modo y la fecha en que deben prestar el juramento los empleados de su dependencia, debiendo ser antes del 1º de Marzo próximo venidero. Artículo 7.- La Corte Suprema de Justicia ordenará lo conveniente, en los términos del artículo anterior, respecto de los empleados judiciales inferiores. Artículo 8.- El que por cualquier causa rehusare prestar el juramento perderá el destino que ejerza y no podrá obtener otro mientras no lo verifique. Artículo 9.- El Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia cuidarán de que se remitan a la Asamblea Constituyente copias autorizadas de todas las actas de juramento. Artículo 10.- La presente ley se Publicará por bando y comenzará á regir el 14 del corriente. Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 9 de Febrero de 1911 - IGNACIO SUÁREZ, D. P.- L. SÁNCHEZ R, 1º Srio. - M. MAIRENA, 2º Srio. Publíquese- Casa Presidencial- Managua, diez de Febrero de mil novecientos doce - ADOLFO DÍAZ El Ministro de la Gobernación - MIGUEL CÁRDENAS. -