Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(INMUNIDADES QUE GOZARÁN LOS
REPRESENTANTES A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE)
Aprobado el 27 de Enero de 1939
Publicada en La Gaceta No. 34 del 11 de Febrero de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
DECRETA:
Artículo 1.- Los Representantes a la Asamblea Nacional
Constituyente gozarán de las siguientes inmunidades:
a)- Inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el
ejercicio de su cargo;
b)- No ser acusados ni juzgados a consecuencia de delitos oficiales
o comunes, o por faltas, si la Asamblea no los declara previamente
con lugar a formación de causa;
c)- No ser privados de su libertad, por ningún motivo, ni aún
durante el estado de sitio, salvo que la Asamblea los declare con
lugar a formación de causa;
d)- No ser demandados ni citados para ningún acto judicial hasta 15
días después de clausuradas las sesiones de la Asamblea. Si hubiere
juicios pendientes, éstos quedarán suspensos mientras las sesiones
no hayan sido clausuradas.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D. N., 27 de Enero de 1939.- E.
Aguado, Presidente.- Andrés Largaespada, Secretario.-
F. Delgadillo Cole, Segundo Secretario.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta
y uno de Enero de mil novecientos treinta y nueve A.
SOMOZA.- Presidente de la República. Gustavo Abaunza,
Ministro de la Gobernación y Anexos, por la ley.
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