Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(IMPUESTOS SOBRE GANANCIAS NETAS
EN EL CAFÈ Y ALGODÒN)
No. 33, Aprobado el 4 de Diciembre de 1951
Publicado en La Gaceta No. 263 del 7 de Diciembre de 1951
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se establece un impuesto sobre el exceso de C$
30,000.00 que en concepto de ingresos netos obtengan anualmente los
productores de café en la venta de su producto. Este impuesto se
aplicará a cada productor, cuando el precio promedio F.O.B. en
puerto nicaragüense por cada quintal de café de 46 Klgs. no sea
inferior a US$ 30.00 y de conformidad con los siguientes
porcentajes:
Si el precio promedio El impuesto sobre el exceso de El impuesto
sobre el excedente
Por quintal de 46 Klgs. es de: C$ 30,000.00 hasta C$ 100,000.00 de
C$ 100,000.00 de ingresos
de ingresos netos, será el: netos, será el:
US$ 30.00 a 34.99 2% 4%
35.00 39.99 3% 6%
40.00 44.99 4% 8%
45.00 49.99 5% 10%
50.00 54.99 6% 12%
55.00 59.99 7% 14%
El Ministerio de Economía fijará el día 15 de Diciembre de cada
año, el precio promedio en moneda extranjera que servirá de base
para el establecimiento del tipo del impuesto sobre los ingresos
netos, promedio que regirá durante el año agrícola
respectivo.
Artículo 2.- Se establece un impuesto progresivo sobre los
ingresos netos excedentes de C$ 25,000.00 provenientes de la
producción de algodón que obtengan los productores por cada año
agrícola, conforme la siguiente tabla:
INGRESOS NETOS POR AÑO AGRÍCOLA EXCEDENTES DE TASA DEL
IMPUESTO
C$ 25,000.00 hasta C$ 50,000.00 5% sobre el exceso de C$
25,000.00
50,000.00 hasta 100,000.00 El porcentaje anterior y el 10% sobre
el
el excedente de C$ 50,000.00
100,000.00 Los porcentajes anteriores
y el 15%
sobre el excedente de C$ 100,000.00
Artículo 3.- Para los efectos de la recaudación del impuesto
que se establece en el Arto. 1 de esta Ley, todo productor de café
presentará a más tardar el día 30 de Abril de cada año, ante la
respectiva Junta de Información y Detalle, una declaración firmada
bajo promesa, de los ingresos netos obtenidos de su producción de
café en el año agrícola que termina en dicha fecha. La declaración
contendrá además, los datos que se indiquen en el Reglamento de la
presente Ley.
La Juntas de Información y Detalle, liquidarán el impuesto dentro
de treinta días de recibida la declaración a que se refiere el
presente Artículo, y enviarán a la Dirección de Ingresos todos los
informes que se indiquen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 4.- Los productores de algodón también deberán
presentar a más tardar el 30 de Junio de cada año, una declaración,
firmada bajo promesa, ante las respectivas Juntas de Información y
Detalle, de los ingresos netos obtenidos en su producción de
algodón, detallado el número total de quintales de algodón en rama
obtenido durante el año agrícola inmediato anterior a esa fecha,
las manzanas de terreno que cultivó con algodón en dicho año y lo
que se resultó en quintales de algodón desmotado. Dicha declaración
contendrá además las especificaciones que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
Las Juntas mencionadas liquidarán el impuesto dentro de treinta
días de recibida la declaración a que se refiere este Artículo, y
enviarán a la Dirección de Ingresos todos los informes que se
indiquen en el Reglamento de esta Ley.
Tanto los productores de algodón como los de café, podrán apelar
ante el Ministerio de Hacienda en lo relacionado con este Artículo
y el tercero de esta Ley.
Artículo 5.- Todo productor de café o de algodón al efectuar
una venta de cualquier cantidad de café o algodón, deberá extender
y el comprador exigir, una carta de venta o documento que acredite
la operación, expresando el nombre del productor y comprador,
cantidad, calidad y lugar de procedencia del producto y precio de
la venta; asimismo, todo vendedor de café o algodón que no fuere
productor, deberá extender la carta de venta mencionada y
entregarla a su comprador junto con la que le fue extendida a su
vez al comprar la mercancía y las de los demás intermediarios,
incluyendo la carta de venta que extendió el productor del
artículo.
Artículo 6.- Los impuestos establecidos en la presente ley
deberán ser enterados a más tardar durante el mes de mayo
subsiguiente al respectivo año agrícola, por lo que hace a los
cafetaleros, y del mes de Julio por lo que respecta a los
algodoneros; y quienes los enteraren posteriormente a dichos meses,
sin causa justificada sufrirán una multa del 10% mensual sobre el
monto del impuesto.
Artículo 7.- El Ministro de Hacienda ( o la Dirección de
Ingresos) usará de los medios generales a su alcance para exigir
las contribuciones fiscales, a fin de que sean pagados los
impuestos establecidos en esta Ley.
Artículo 8.- Las personas que cometieren falsedad con
perjuicio del Fisco en las declaraciones que se estipulan en la
presente Ley, y las que no presentarèn dichas declaraciones, serán
castigadas como reos de defraudación fiscal.
Artículo 9.- Para los efectos del impuesto establecido en la
presente Ley y de las declaraciones que están obligados a hacer los
productores de acuerdo con los Artos. 4 y 5 se considerará, por lo
que hace al presente año agrícola, que los plantíos de algodón y
las propiedades de café son en su totalidad de las personas o
sociedades que se consideren o tengan como dueños a la fecha de la
promulgación de la presente ley, sin que puedan alegarse traspasos
que de unos u otras se haga posteriormente, ni las divisiones entre
socios o comuneros.
Artículo 10.- Los fondos provenientes de los impuestos que
se establecen en la presente ley serán utilizados en completar el
capital inicial del Instituto de Fomento de la producción que se
proyecta y en oros fines de desarrollo económico del país de
conformidad con las leyes que se decretarán en tiempo
oportuno.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley, la cual empezará a regir desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., Diciembre 4 de 1951.- Luis A. Somoza, D. P.- In.
Romàn, D. S.-P. J. Rìos Núñez, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 6 de
Diciembre de 1951.- Luis Manuel Debayle, S. P.- Alberto
Arguello V., S.S.- Pablo Rener, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 7
de Diciembre de 1951.- A. SOMOZA, Presidente de la
República.- Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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