Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(IMPUESTOS QUE FORMAN EL TESORO
DE SANIDAD)
Aprobado el 22 de Diciembre de 1925
Publicado en La Gaceta No. 45 del 24 de Febrero de 1926
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Forman el Tesoro de Sanidad:
a) Las cantidades que vote el Congreso o el Ejecutivo,
extraordinariamente como donativos para aumentar dicho
Tesoro.
b) El 10% que debe entregar las Municipalidades, conformidad
con el decreto legislativo de 27 de marzo último.
c) Las sumas que se recauden de conformidad con la ley
reglamentaria de Droguerías, Farmacias, Boticas, etc.
d) Las multas impuestas por faltas de Higiene.
e) Toda multa, impuesto o retribución que derive de
cualquier disposición sanitaria.
Artículo 2.- Los fondos correspondientes a la Dirección
General de Sanidad, serán administrados por el Tesoro General de la
República, quien llevará cuentas por aparte y solo los entregaran
por orden de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 3.- Para fiscalizar la administración de los fondos
de sanidad, El Tribunal Supremo de Cuentas procederá como si se
tratase de la fiscalización de los fondos nacionales.
Artículo 4.- Los Tesoreros Municipales son responsables
personalmente a la Dirección General de Sanidad por el 10% a que se
refiere el artículo 18 del decreto legislativo de 27 de marzo de
1925 y para ese efecto los Tesoreros referidos estarán
extrictamente obligados a enterar el mencionado 10% solo a la
Dirección General de Sanidad o por medio de los Jefes
Departamentales de Sanidad.
Artículo 5.- El 10% de que se trata y todo otro fondo
perteneciente por cualquier título a la Dirección General de
Sanidad, como destinado a un objeto de utilidad general, no podrá
ser embargado, ni subastado bajo pena de nulidad.
Artículo 6.- Este decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
22 de diciembre de 1925 SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P.
GUSTAVO MANZANARES, D. S. J. JOAQUÍN MORALES, D.
S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Senadores Managua, 19 de febrero
de 1926 SEBASTIÁN URIZA, S. P. LUCIANO GARCÍA, S.
S. J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, 20 de febrero
de 1926 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de la Gobernación y
Anexos S. O. NÚÑEZ.
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