Impuesto Sobre Cigarrillos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Decreto Legislativo No. 551, Aprobado el 13 de Diciembre de 1960. El Presidente de la República, Publicado en La Gaceta No.292 del 21 de Diciembre de 1960. a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1º- Se establece un impuesto sobre el consumo de cigarrillos de manufactura nacional elaborados por cualquier medio, el que será igual al 39% del precio de detalle. Arto. 2º- Todo fabricante de cigarrillos de manufactura nacional deberá inscribir y registrar ante la Dirección de Ingresos, el precio de detalle, de cada uno de sus productos. Entiéndase por precio de detalle el que, incluyendo ya el impuesto que se establece en la presente Ley, el fabricante fije como valor en que será expedida cada cajetilla en la venta al menudeo al público. Arto. 3º- El impuesto lo satisfará el fabricante, por medio de timbres especiales, antes de expender el producto y deberá ser pagado aun sobre productos que el fabricante obsequiare. Arto. 4º- Serán repuestos al fabricante, en las condiciones que establezca el Reglamento, los timbres adheridos a Productos no consumidos por estar dañados, lo mismo que los timbres deteriorados en el proceso de manufactura, Arto. 5 - Sin perjuicio de las demás disposiciones legales pertinentes, constituirá falta de defraudación fiscal: a)- No haber registrado el precio de detalle. b)- La venta de cigarrillo a un precio mayor que el aprobado; c)- Empacar o vender cigarrillos de marca que tuviere precio superior en envolturas de marcas de precios inferiores; d)- No satisfacer el impuesto señalado en la presente Ley, dèjando de adherir el timbre correspondiente. Arto. 6- Los que defraudaren al Fisco de alguna de las maneras señaladas en el Artículo anterior, sufrirán, además del decomiso de los objetos de la defraudación de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública, valorados por peritos. Los juicios respectivos se tramitarán en la forma general señalada en el Reglamento de Defraudación Fiscal. En segunda instancia conocerá la asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Arto. 7- Queda terminantemente prohibida la importación, venta o posesión de cigarrillos manufacturados en el extranjero, que no tengan debajo del papel celofán que protege la cajetilla, un sello del color que determine la Dirección General de Ingresos, que lleve en forma clara impresa la palabra Nicaragua. Arto. 8- A partir de 4 meses de entrar en vigor la presente Ley, constituirá defraudación fiscal y serán perseguidas como contrabando la venta y posesión de cigarrillos manufacturados en el extranjero que no tengan adherido el timbre a que se refiere el Arto.7 de la presente Ley. Arto. 9. No estará sujetos a los impuestos establecidos por la presente Ley los cigarrillos de fabricación nacional destinados a la exportación, pero el exportador deberá rendir caución a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, que garantice la salida del país de los cigarrillos; y sujetarse, además a los requisitos de control que al efecto se establezcan. Arto.10- La presente Ley entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Decreto No. 213 de 19 de Octubre de 1956. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, D.N.,13 de Diciembre de 1960.-(f) J.J.Morales Marenco,D.P.-(f) J. Castillo A.D.S.- (f) A. Martínez T.,D.S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.-Managua,D.N., 15 de Diciembre de 1960.-(f) Lorenzo Guerrero, S.P.-(f) F. Machado S.,S.S.-(f) C. Rivers D.,S.S. Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial.-Managua, D.N., 17 de Diciembre de 1960.-(f) LUIS A.SOMAZA D., Presidencia de la República.-(f)Karl J. C.H. Hueck,Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Publico. -