Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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HONORARIOS DE REGISTRADORES DE
LA PROPIEDAD
Aprobado el 26 de Marzo de 1915
Publicado en La Gaceta No. 90 del 22 de Abril de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Mientras se expide la ley de Aranceles de
Registradores de la Propiedad Inmueble, éstos cobrarán los
honorarios designados en el Código Civil vigente en billetes
nacionales o su equivalente en córdobas, cualquiera que sea la
clase de moneda del contrato.
Art. 2º.- La parte que crea que se le cobra más del
honorario legal, ocurrirá de queja al Juez de Distrito de lo Civil,
a cuya jurisdicción pertenece el Registrador, quien conocerá en
primera instancia; y en la segunda, la Corte de Apelaciones
respectivas, la que fallará en el menor tiempo posible y sin
ulterior recurso.
Art. 3º.- Si el fallo favorece al Registrador, tendrá
derecho a que le pague el recurrente, las costas causadas, y si
favorece al quejoso el Registrador devolverá el exceso, y las
costas serán de su cuenta. La sentencia de la Corte o del Juez en
su caso, causa ejecutoria.
Art. 4º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 26
de marzo de 1915 M. J. MORALES, S. P. SEBASTIÁN
URIZA, S. S. C. GUTIÉRREZ, S. V. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 26 de marzo de
1915 MIGUEL CÁRDENAS, D. P. LUIS M. GÓMEZ C., D.
S. HÉCTOR ARANA, D. S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, 16 de abril de
1915 ADOLFO DÍAZ El Ministro de Justicia ALFONSO
AYÓN.
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