Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(HABRÁ DOS DISTRITOS JUDICIALES
EN MANAGUA)
Decreto Legislativo No. 100, Aprobado el 2 de Septiembre de
1954
Publicado en La Gaceta No. 227 del 8 de Octubre de 1954
El Presidente de la República,
a su habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 100
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º. - Habrá dos Distritos Judiciales en el
Departamento de Managua, ambos con sede en esta ciudad y serán
llamados Primero y Segundo Distrito de Managua.
Arto. 2º.- EI Distrito Primero de Managua comprenderá los
Municipios de San Francisco del Carnicero y Tipitapa y la parte
Oriental del Distrito Nacional; el Distrito Segundo de Managua
comprenderá los Municipios de Mateare, El Carmen y San Rafael del
Sur y la parte Occidental del Distrito Nacional. La porción del
Lago que corresponde a la jurisdicción del Departamento de Managua
quedará incluida en el Distrito Primero.
Arto. 3o. - La línea divisoria entre los dos Distritos en la
ciudad de Managua, empezará en la costa del Lago de Managua donde
terminaría la Avenida Central o Roosevelt; tomará hacia el Sur,
sobre la expresada Avenida Central, hasta llegar a la Calle Colón;
seguirá luego sobre esta misma Calle Colón hacia el Occidente hacia
la vieja Carretera Panamericana o Carretera Sur; y continuará sobre
ésta hasta el límite con el Departamento de Carazo. El terreno que
ocupa la Avenida Central hasta su intersección con la Calle Colón,
y el que ocupa la misma Calle Colón y la Carretera quedarán
totalmente comprendidos en la jurisdicción del Distrito
Segundo.
Arto. 4º. - En los casos del Arto. 2000 del Código de
Procedimiento Civil, conocerán a prevención, corno en ese mismo
artículo se establece, cualquiera de los Jueces para lo
Civil.
Arto. 5º- Los jueces de los Distritos Primero y Segundo de
Managua, tanto para lo Civil como para lo Criminal serán
competentes para continuar conociendo, hasta su terminación y
ejecución, de los asuntos que actualmente están pendientes ante
ellos, quedando así reformado el Arto. 4 de la Ley de 1o. de
Octubre de 1952.
Arto. 6º. - Los locales de los Juzgados a que se refiere la
presente ley, estarán situados en su respectiva jurisdicción,
mientras, por la construcción del Palacio de Justicia, no se
resolviere otra cosa.
Arto. 7º. - El párrafo final del Arto. 23 In., se leerá así:
En las cabeceras de los Distritos de Leon y Granada, el número de
Jurados electos será de ochenta y el de desinsaculados de sesenta;
en Managua se elegirán ochenta Jurados para cada Distrito y se
desinsacularán sesenta. Queda así reformado el Arto. 1o. de la ley
de 3 de Febrero de 1914 (Gaceta 7 de Febrero de 1914 y Boletín
Judicial, página 1598). Mientras no se elijan en la época que la
ley señala, los nuevos Jurados para los dos Distritos de Managua,
los nombrados en el corriente año para el Distrito de Managua,
servirán para los dos Distritos.
Arto. 8º. - La jurisdicción de los Juzgados Locales de
Managua, que sólo comprenderán la que corresponda al Distrito
Nacional, será la misma anteriormente prescrita para los
respectivos Juzgados de Distrito dentro de su comprensión.
Arto. 9º. - Para cada Distrito Judicial de Managua habrá un
Médico Forense.
Arto. 10. - Esta ley empezará a regir treinta después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial y se publicará por bando
en los Municipios afectados.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D.N., Septiembre, 2 de 1954. Luis A. Somoza, D.P. - Ig. Román, D.S.
- J. J. Morales Marenco, D. S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 29 de
Septiembre de 1954.- Mariano Argüello, S.P. - Emilio Alvarez
Lejarza, S.S.- Eduardo Castillo C., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D.N., treinta
de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
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