Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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GOBIERNO DE NICARAGUA SUSCRIBE
GARANTÍA DE PRÉSTAMO A FAVOR DEL BCIE PARA MEJORAMIENTOS
DE TELECOMUNICACIONES EN DIRECCIÓN GENERAL DE TELCOR.
Decreto No. 170 de 12 de Julio de 1973
Publicado en La Gaceta No. 210 de 21 de Septiembre de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República de Nicaragua,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda y Crédito Público, para que por medio del Señor Ministro o
la persona en quien éste delegue, suscriba, en nombre de la
República de Nicaragua, garantía a favor del Banco Centroamericano
de Integración Económica (B.C.I.E.), por un préstamo de Un Millón
de Dólares (US$1.000,000.00) que concederá a la Dirección General
de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua (TELCOR), con un plazo
de diez (10) años, que incluye un período de tres (3) años de
gracia; un interés del ocho por ciento (8%) anual sobre las
cantidades desembolsadas y una comisión de compromiso del uno por
ciento (1%) anual sobre el saldo no desembolsado.
Artículo 2.- Los fondos de este préstamo serán utilizados
por TELCOR para el mejoramiento de las telecomunicaciones del país,
la formación de técnicos a nivel medio, y como una ampliación del
Préstamo No. F.O. 236 otorgado por la misma Institución de Crédito,
a fin de obtener equipo de computación automática del sistema
microondas.
Artículo 3.- Esta autorización comprende la facultad para
firmar todos aquellos documentos que sean necesarios para avalar el
referido empréstito; y aceptar las cláusulas y condiciones para tal
efecto, así como la de incluir en los correspondientes Presupuestos
Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, en
caso de que TELCOR no cumpliere oportunamente con las obligaciones
derivadas de este Préstamo.
Artículo 4.- La presente ley entrará en vigor desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N., doce de Julio de mil novecientos setenta y tres. (f)
Cornelio H. Hüeck, Presidente- (f) Ramiro Granera Padilla,
Secretario. (f) Arnoldo Lacayo Maison, Secretario.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veintitrés de Julio de mil novecientos setenta y tres.
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO (f) R. MARTÍNEZ L. (f) EDMUNDO
PAGUAGA IRÍAS. (f) ALFONSO VALLE CORDERO. Doy fe: (f) Luis
Valle Olivares, Secretario. (f) César Augusto Borge C., Ministro de
Hacienda y C.P, por la Ley".
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