Fusión De Impuesto A Fábricas De Aguas Gaseosas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - FUSIÓN DE IMPUESTO A FÁBRICAS DE AGUAS GASEOSAS DECRETO No 483. Aprobado el 3 de Marzo de 1960 Publicado en La Gaceta No 90 del 26 del Abril de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes: SABED: Que el Congreso ha Ordenado lo Siguiente: La Cámara de Diputados y Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: La siguiente " Ley de Impuestos Sobre la Fabricación de Refresco" Artículo 1.- Grávase con un impuesto la Fabricación de: a) Aguas gaseosa, o sean las soluciones de gas carbónico, con adición o sin adición de jarabes y sabores de frutas o sabores sintéticos teñidos con anilinas, de cualquier manera que sea dicha fabricación y en cualquier forma que se verifique el expendio del producto, ya sea embotellado, envasado, en empaque especial o a granel; b) Agua endulzada, o sean aquellas bebidas que sin contener gas carbónico se venden embotelladas o envasadas, o en paquetes especiales. No se entiende por aguas endulzadas aquellas bebidas cuyo componentes principal sea la leche; c) Bebidas premezcladas y productos para disolver con el objeto de constituir una bebida refrescante, excepto las bebidas cuyo componentes principal sea la leche. Artículo 2.- Respecto a los casos establecidos en los incisos a) y b) del artículo precedente, el impuesto se cobrará con base en la medida de " botella", o sea cualquier envase o empaque cuya capacidad no exeda de trescientos sesenta y cinco (365) milimitros. Si la capacidad del envase o empaque excediere de dichos trescientos sesenta y cinco (365) milímetros, el impuesto se cobrará con un recargo proporcional sobre la capacidad excedente. En el caso del inciso c) del mismo artículo, el impuesto se cobrará en la suma que corresponda o correspondería pagar sobre la capacidad de bebidas resultantes, según la formula del fabricante. Artículo 3.- El impuesto es aplicable en forma mensual y recae sobre la cantidad de botellas producidas, conforme a la siguiente Ver tabla en la página 809 de la gaceta No 90 del 26 de abril de 1960. Pero en ningún caso podrá cobrarse más de lo que correspondería pagar si el impuesto se estableciera a una tasa general de seis centavos de córdobas (0.06) por cada botella sobre toda la producción mensual. En caso de inciso b) del artículo 1, es decir, cuando se trate de bebidas que no contengan gas carbónico, la producción hasta de veinte mil (20.000) botellas mensuales, estará exenta y comenzaran a pagar el impuesto a partir de veinte mil una (20.001) botellas, de acuerdo con la escala establecida en el presente artículo. Artículo 4.- Las fabricas de bebidas refrescantes, pagaran en concepto de matriculas anual un impuesto de cincuenta córdobas (C$ 50.00). Artículo 5.- El impuesto se pagará mensualmente en la Administración de Rentas o agencias fiscales más cercanas al asiento de la fábrica, por medio de boletas únicas, debiendo el contribuyente formular una declaración que contenga la información que la Dirección General de Ingreso indique. La declaración será presentada al administrador de rentas o agente fiscal según el caso, dentro de los diez primeros días del mes subsiguiente a que corresponda la declaración. Artículo 6.- El falseamiento de los datos de la declaración y la ocultación de informaciones, serán penadas con multas de C$ 100.00 a C$ 1,000.00, que impondrá gubernativamente el director general de ingresos sin perjuicios de las otras penas a que por defraudación fiscal se haga merecedor el contribuyente. Artículo 7.- La no presentación en tiempo de la declaración que trata el artículo 5 de esta Ley, dará lugar a una pena igual al 5% del impuesto a pagar. Artículo 8.- No están sujetas a gravámenes las botellas estalladas, con impurezas u otros defectos que resulten en el proceso de fabricación. Artículo 9.- La vigilancia en el pago del impuesto que se establece en esta Ley será ejercida por la Dirección General de Ingresos. Artículo 10.- Queda facultado el director de ingresos para reducir o eximir las multas de que trata el Artículo 6 de esta Ley, cuando el contribuyente justifique suficientemente que por causas ajenas a su voluntad no enteró en tiempo los impuestos. Artículo 11.- Deróganse las siguientes Leyes: Decreto Legislativo No 6 de 31 de mayo de 1948; Decreto Legislativo No 86 de 2 de septiembre de 1948; y Decreto Legislativo No 127 de 10 de junio de 1949; y cualquier disposición de otras leyes que se opongan en todo o en parte a la presente Ley. Los impuestos que así queden derogados y que estén pendientes de liquidación y pago se cobrarán de acuerdo con la tarifa establecida en esta Ley. Artículo 12.- El presente Decreto entrara en vigor el uno del mes siguiente al de su publicación en "La Gaceta Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 3 de marzo de 1960.- SALV. CASTILLO, D.P.- J. CASTILLO A., D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 9 de marzo de 1960.- F. DELGADILLO COLE, S.P.- ALFREDO BRANTOME, S.S.- CARLOS RIVERS DELGADILLO, S.S. Por Tanto: Ejecutese, Casa Presidencial, Managua, D.N., 19 de marzo de 1960.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la Republica.- KART J.C.H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Publico. -