Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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FUSIÓN DE IMPUESTO A FÁBRICAS DE
AGUAS GASEOSAS
DECRETO No 483. Aprobado el 3 de Marzo de 1960
Publicado en La Gaceta No 90 del 26 del Abril de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha Ordenado lo Siguiente:
La Cámara de Diputados y Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente " Ley de Impuestos Sobre la Fabricación de
Refresco"
Artículo 1.- Grávase con un impuesto la Fabricación
de:
a) Aguas gaseosa, o sean las soluciones de gas carbónico,
con adición o sin adición de jarabes y sabores de frutas o sabores
sintéticos teñidos con anilinas, de cualquier manera que sea dicha
fabricación y en cualquier forma que se verifique el expendio del
producto, ya sea embotellado, envasado, en empaque especial o a
granel;
b) Agua endulzada, o sean aquellas bebidas que sin contener
gas carbónico se venden embotelladas o envasadas, o en paquetes
especiales. No se entiende por aguas endulzadas aquellas bebidas
cuyo componentes principal sea la leche;
c) Bebidas premezcladas y productos para disolver con el
objeto de constituir una bebida refrescante, excepto las bebidas
cuyo componentes principal sea la leche.
Artículo 2.- Respecto a los casos establecidos en los
incisos a) y b) del artículo precedente, el impuesto se cobrará con
base en la medida de " botella", o sea cualquier envase o empaque
cuya capacidad no exeda de trescientos sesenta y cinco (365)
milimitros. Si la capacidad del envase o empaque excediere de
dichos trescientos sesenta y cinco (365) milímetros, el impuesto se
cobrará con un recargo proporcional sobre la capacidad
excedente.
En el caso del inciso c) del mismo artículo, el impuesto se cobrará
en la suma que corresponda o correspondería pagar sobre la
capacidad de bebidas resultantes, según la formula del
fabricante.
Artículo 3.- El impuesto es aplicable en forma mensual y
recae sobre la cantidad de botellas producidas, conforme a la
siguiente Ver tabla en la página 809 de la gaceta No 90 del 26 de
abril de 1960.
Pero en ningún caso podrá cobrarse más de lo que correspondería
pagar si el impuesto se estableciera a una tasa general de seis
centavos de córdobas (0.06) por cada botella sobre toda la
producción mensual.
En caso de inciso b) del artículo 1, es decir, cuando se trate de
bebidas que no contengan gas carbónico, la producción hasta de
veinte mil (20.000) botellas mensuales, estará exenta y comenzaran
a pagar el impuesto a partir de veinte mil una (20.001) botellas,
de acuerdo con la escala establecida en el presente artículo.
Artículo 4.- Las fabricas de bebidas refrescantes, pagaran
en concepto de matriculas anual un impuesto de cincuenta córdobas
(C$ 50.00).
Artículo 5.- El impuesto se pagará mensualmente en la
Administración de Rentas o agencias fiscales más cercanas al
asiento de la fábrica, por medio de boletas únicas, debiendo el
contribuyente formular una declaración que contenga la información
que la Dirección General de Ingreso indique. La declaración será
presentada al administrador de rentas o agente fiscal según el
caso, dentro de los diez primeros días del mes subsiguiente a que
corresponda la declaración.
Artículo 6.- El falseamiento de los datos de la declaración
y la ocultación de informaciones, serán penadas con multas de C$
100.00 a C$ 1,000.00, que impondrá gubernativamente el director
general de ingresos sin perjuicios de las otras penas a que por
defraudación fiscal se haga merecedor el contribuyente.
Artículo 7.- La no presentación en tiempo de la declaración
que trata el artículo 5 de esta Ley, dará lugar a una pena igual al
5% del impuesto a pagar.
Artículo 8.- No están sujetas a gravámenes las botellas
estalladas, con impurezas u otros defectos que resulten en el
proceso de fabricación.
Artículo 9.- La vigilancia en el pago del impuesto que se
establece en esta Ley será ejercida por la Dirección General de
Ingresos.
Artículo 10.- Queda facultado el director de ingresos para
reducir o eximir las multas de que trata el Artículo 6 de esta Ley,
cuando el contribuyente justifique suficientemente que por causas
ajenas a su voluntad no enteró en tiempo los impuestos.
Artículo 11.- Deróganse las siguientes Leyes: Decreto
Legislativo No 6 de 31 de mayo de 1948; Decreto Legislativo No 86
de 2 de septiembre de 1948; y Decreto Legislativo No 127 de 10 de
junio de 1949; y cualquier disposición de otras leyes que se
opongan en todo o en parte a la presente Ley. Los impuestos que así
queden derogados y que estén pendientes de liquidación y pago se
cobrarán de acuerdo con la tarifa establecida en esta Ley.
Artículo 12.- El presente Decreto entrara en vigor el uno
del mes siguiente al de su publicación en "La Gaceta Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 3 de marzo de 1960.- SALV. CASTILLO, D.P.- J.
CASTILLO A., D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 9 de marzo
de 1960.- F. DELGADILLO COLE, S.P.- ALFREDO
BRANTOME, S.S.- CARLOS RIVERS DELGADILLO, S.S.
Por Tanto: Ejecutese, Casa Presidencial, Managua, D.N., 19 de marzo
de 1960.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
Republica.- KART J.C.H. HUECK, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Publico.
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