Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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EL ESTADO GARANTIZA PRÉSTAMO
CONCEDIDO A LA UCA
Decreto No. 1740 , Aprobado el 18 de septiembre de
1970
Publicado en La Gaceta No. 273 del 30 de noviembre de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el funcionario en quien
éste delegue, para que en nombre del Gobierno de Nicaragua,
suscriba Garantía en favor del Banco Centroamericano de Integración
Económica sobre un préstamo que le otorgará a la Universidad
Católica Centroamericana, Sección de Nicaragua, hasta por la suma
de US$ 700.000.00, moneda de los Estados Unidos de América, que
usará la Universidad en la adquisición de maquinaria y equipos,
gastos de transporte, instalaciones de los mismos y otras
inversiones necesarias de un Centro de Formación Profesional con la
cooperación y asistencia técnica del Gobierno de España. El
referido préstamo será a diez (10) años de plazo incluyendo un
período de gracia de dos (2) años pagaderos en 16 cuotas
semestrales iguales y consecutivas; el interés será del ½% sobre el
costo de los recursos que se utilicen del convenio de cooperación
financiera celebrado entre el Banco Centroamericano y el Instituto
Español de Moneda Extranjera de España; las tasas vigentes de
interés en el Banco que sean aplicables sobre los recursos de
cualquier otra fuente que eventualmente pudiera utilizarse, con una
comisión de Compromiso del 3/4 del 1% anual sobre los saldos no
desembolsados.
Artículo 2º.- La presente autorización comprende la
facultad de firmar todos los documentos que fuere preciso en la
tramitación del préstamo referido, y aceptar las cláusulas y
condiciones requeridas, así como la de incluir en los
correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la
República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las
obligaciones contraídas, en caso de que la Universidad Católica
Centroamericana, Sección de Nicaragua, no lo hiciere.
Artículo 3º.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 18 de septiembre de 1970. - (f) Salvador Castillo, D.
P. - (f) Francisco Urbina Romero, D. S. - (f) Adolfo
González Baltodano, D. S.
Al Poder Ejecutivo . Cámara del Senado. Managua, D. N.,
23 de septiembre de 1970. - (f) Humberto Castrillo M., S. P. -
(f) Pablo Rener, S. S. - (f) Adán Solórzano Cardoza, S. S.
Por Tanto: Ejecútese . Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta. - (f) A.
SOMOZA D ., Presidente de la República. - (f) Gustavo
Montiel , Ministro de Hacienda y C. P.
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