Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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EL CONGRESO PROHÍBE LA VENTA DE
CAFÉ ADULTERADO
DECRETO No. 408, Aprobado el 26 de Febrero de 1958
Publicado en La Gaceta No. 111 del 21 de Mayo del 1959
HABRÁ CASTIGOS A LOS INFRACTORES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Ha sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Se prohíbe la venta o expendio del café en
cualquier forma, ya sea tostado, molido, en polvo o líquido, cuando
se encuentre mezclado con materias extrañas, a excepción del
azúcar, es decir, cuando no sea café 100% puro. Igual prohibición
se extiende a la venta de café en polvo, privado por infusiones o
por otros medios de los elementos constitutivos que le comunican su
aroma, sabor y propiedades peculiares.
Artículo 2.- Será considerada como autora de violación de la
presente Ley, la persona natural o jurídica, propietaria de la
fábrica de tostar o moler café, a quien se compruebe cualquiera de
los siguientes hechos:
a) - Que tiene en sus depósitos, bodegas, fabricas o expendio, café
mezclado o adulterado; y,
b) - Que tiene en sus bodegas o instalaciones artículos o
substancias como maíz, trigo, etc., que tomando en cuenta todas las
circunstancias, se concluya que ellos por sí solos únicamente
puedan ocuparse dentro de un orden normal, para adulterar
café.
Artículo 3.- Salvo prueba en contrario de que otra persona
determinada y conocida es la culpable, se presume autor de la
infracción correspondiente el expendedor a quien se le compruebe
que las muestras recogidas, en su establecimiento, en bolsas
abiertas o cerradas, o en cualquier otra forma de envase o
recipiente, contienen café adulterado o mezclado.
Artículo 4.- Las personas que se dediquen o vayan a
dedicarse al tostado y o molido de café para expendio al público,
deberán inscribir su fábrica anualmente (año calendario) en el
registro que para ese efecto llevarán el Ministerio de Salubridad y
la Asociación o Sociedad Cooperativa Anónima de Cafetalero de
Nicaragua.
Artículo 5.- Las inscripciones a que se refiere el artículo
anterior se verificarán en libros debidamente rubricados y foliados
por el Oficial Mayor del Ministerio de Salubridad, y la solicitud
para llevarla a efecto, se hará por escrito llenando todos los
requisitos de identidad del solicitante y su fábrica o los que sean
exigidos en los formularios que al efecto se suplan, debiendo
acompañar a ella muestras de los empaques, distintivos o marcas que
usará la fábrica elaboradora del producto, las que siempre deberán
llevar la inscripción de que es café 100% puro.
El Ministerio de Salubridad percibirá la suma de diez córdobas como
honorario por cada inscripción, que servirán para el mantenimiento
de la Oficina de Registro. La Cooperativa Anónima de Cafetaleros de
Nicaragua inscribirá sin costo alguno.
Los honorarios que se han de pagar por la inscripción en el
Ministerio se enterarán por adelantado en la Administración de
Rentas de Managua.
Artículo 6.- Ningún tostador sin las previas Inscripciones
anteriormente mencionadas podrá anunciar, elaborar o vender café
tostado o molido so pena de incurrir en las multas que se
establecen en la presente Ley.
Artículo 7.- Toda trasmisión de dominio de las fábricas
anteriormente mencionadas, deberá ser registrada en las oficinas
referida y pagará los mismos honorarios que la inscripción
original.
Artículo 8.- El Ministerio de salubridad es el encargado de
velar por el escrito cumplimiento de la presente Ley, y las
violaciones de ella estarán obligados a ponerlas en conocimiento de
dicho Despacho.
a) - Las autoridades o inspectores sanitario
correspondientes;
b) - Las autoridades de policía;
c) - Los resguardos de hacienda; y
d) - La Sociedad Cooperativa Anónima de Cafetaleros de
Nicaragua.
Artículo 9.- Las violaciones denunciadas serán tramitadas
por el Jefe de Inspectores Sanitarios encargados al efecto por el
Ministerio de Salubridad, siguiendo en lo aplicable el
procedimiento gubernativo establecido en los artículos 551 y 552
del Reglamento de Policía y una vez comprobadas, dictará resolución
aplicando la pena establecida en la presente Ley.
Artículo 10.- De la resolución a que se refiere el artículo
anterior podrá apelarse para ante el Ministro de Salubridad, previo
depósito de la multa respectiva, y en la secuela de ella, se
seguirán las reglas estatuidas en los artículo 555, 557, 559 y 560,
del Reglamento de Policía, en todo lo que fueren aplicables. De
este fallo no habrá recurso alguno.
Artículo 11.- Por las contravenciones a la presente ley, el
Ministerio de salubridad, además de decomisar y quemar en sus
respectivos casos el producto adulterado, impondrá las siguientes
sanciones:
a) - Por la primera infracción, multa de C$ 200.00 a C$
600.00;
b) - Por la segunda, multa de C$ 601.00 a C$ 1.200.00; y,
c) - Por la tercera, multa de C$ 1,201.00 a C$ 2, 500.00 y además
el cierre definitivo del establecimiento o negocio.
Cuando se trate de ventas o expendios al detalle, cuyo producto
adulterado tenga un valorar menor que el monto de la multa, el
Ministerio de Salubridad rebajará ésta a una suma igual al triple
del valor del producto; pero en todo caso ésta no podrá ser menor
de C$50.00, C$ 100.00 y C$ 200.00, en los casos de los acápites a),
b) y c), respectivamente.
Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia dictada por
el Ministerio de Salubridad, se librará copia de ella al
Administrador de Rentas del Departamento donde se cometiera la
infracción o al respectivo Agente Fiscal, a fin de que este
funcionario reciba el correspondiente monto de las multas.
Artículo 13.- Si pasaren ocho días sin que el penado haya
pagado la multa, el Ministerio por ese sólo hecho ordenará en los
casos de los acápites a) y b) del artículo preanterior, el cierre
del establecimiento mientras la multa no se entere, y el
Administrador de Rentas cobrará además a dicho penado un recargo de
C$ 20.00 diarios por cada día que pase de los ocho mencionados sin
que haya pagado la multa. En el caso del acápite c) el recargo será
de C$ 60.00 diarios.
Artículo 14.- Las multas enteradas en la Administración de
Rentas, se distribuirán así:
Los particulares que denunciaren las violaciones de la presente
ley, al Ministerio de Salubridad, recibirán el 40% de la multa
respectiva, y el 60% restante, o el total de la multa, si no
hubiere denunciante, a favor del Ministerio de Educación
Pública.
El entero del 40% mencionado, lo ordenará el Ministerio de Hacienda
a favor del Ministerio de Salubridad, una vez que este despacho así
lo pida en nota al respecto, para ser entregado al denunciante;
pero sin revelar el nombre de éste. El porcentaje correspondiente a
los programas de fomento y desarrollo mencionados en este artículo
será ordenado enterar por el Ministerio de Hacienda a la Sociedad
Cooperativa de Cafetaleros de Nicaragua, cada tres meses, a
pedimento de dicha entidad.
Artículo 15.- Para llenar los fines de esta Ley se otorgará
al Ministerio de Salubridad la facultad de hacer practicar las
inspecciones que estime a bien en los lugares o establecimientos
mencionados en la presente Ley, a sí como en los libros que al
efecto lleven tales establecimientos.
Artículo 16.- El presente Decreto principiará a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el decreto
del Poder Ejecutivo de 26 de Octubre de 1948.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 26 de Febrero de 1958.
A. MONTENEGRO
Presidente
SALVADOR CASTILLO S., J. MOLINA,
D. S. D. S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de Marzo
de 1959
LEONARDO SOMARRIBA,
S. P.
PABLO RENER, CARLOS RIVERS DELGADILLO,
S. S. S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., once de
Marzo de mil novecientos cincuentinueve.
LUIS A. SOMOZA D.
Presidente de la República
ENRIQUE DELGADO,
Ministro de Economía.
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