El Banco Nacional De Nicaragua, Inc., Concede Un Préstamo Al Gobierno

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Legislativos - (EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, INC., CONCEDE UN PRÉSTAMO AL GOBIERNO) Aprobado el 29 de Marzo de 1938 Publicado en La Gaceta No. 78 del 8 de Abril de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Aprobar en todas sus partes el contrato que literalmente dice: JOSÉ BENITO RAMÍREZ, Ministro de Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno de la República de Nicaragua, que en adelante se denominará simplemente el Gobierno, por una parte , y el señor RAFAEL ÁNGEL HUEZO, en representación del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., que en lo sucesivo se llamará simplemente el Banco, por otra, acreditando su representación el señor HUEZO con la sustitución de poder que se ha tenido a la vista, otorgada en esta ciudad, a las diez de la mañana del día catorce de octubre de mil novecientos treinta y seis antes los oficios del Notario don LEÓN DE BAYLE, e inscrito bajo el número mil diez y seis del folio setenta y siete al ochenta, del tomo séptimo, Libro tercero del Registro Público Mercantil de este Departamento. POR CUANTO: Se estableció por Decreto Legislativo de 4 de agosto de 1937, Decreto que reforma el Arto. 3° de la Ley de 9 de septiembre de 1934 y que deroga los Decretos de 23 de julio de 1935 y 5 de agosto de 1936, que el impuesto de diez centavos pro cada litro de aguardiente o licor, grado de ley, y de veinte centavos por cada litro de alcohol, exceptuando el desnaturalizado, que se destile y venda en la República, serviría exclusivamente para la pavimentación y saneamiento de las principales ciudades de la República, de la manera siguiente: a) - Para la pavimentación de la ciudad de Bluefields, el producto del impuesto en el Departamento de Zelaya y Comarcas adyacentes; y b) - Para la pavimentación de Managua, y de las otras Cabeceras Departamentales, el producto del impuesto en el resto del país, distribuido entre dichas poblaciones en la forma, tiempo y condiciones que se fijan en el mencionado Decreto Legislativo de 4 de agosto de 1937. POR CUANTO: Por Decreto Legislativo de 6 de febrero de 1936, se creó un impuesto de cincuenta centavos de córdobas (C$ 0.50) por cada quintal de azúcar que se introduzca a cualquiera de los Puertos del Litoral Atlántico con procedencia de puertos nacionales o extranjeros y un impuesto de diez centavos de córdobas (C$ 0.10) sobre cada libra de tabaco en rama o labrado, con excepción de los cigarrillos de la procedencia indicada, destinándose también el producto de este impuesto para la pavimentación de la ciudad de Bluefields. POR CUANTO: Por Decreto Legislativo de 24 de junio de 1937 se prorrogó por dos años más los efectos de la ley de 6 de febrero de 1936, empezándose a contar dicha prorroga el 10 de febrero de 1938. POR CUANTO: El Gobierno ya invirtió o en dichos trabajos de pavimentación la suma de treinta mil córdobas (C$ 30.000.00) a que se refiere el contrato de préstamo celebrado entre el Banco y el Gobierno en fecha 21 de julio de 1936, y aprobado por el Poder Legislativo el 30 de ese mes. POR CUANTO: El Gobierno de la República se halla animado del deseo de continuar los trabajos de pavimentación en referencia, ya emprendidos, llevándolos prontamente a término, y siendo que el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, está anuente a cooperar con el Gobierno en el propósito indicado. POR TANTO: Los suscritos convienen en el siguiente contrato: I - El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., concederá al Gobierno un nuevo crédito en calidad de préstamo hasta por la suma de treinta mil córdobas (C$ 30,000.00) que el Banco situará en sus Sucursal de Bluefields a la orden de la Junta de Fomento especialmente creada para dirigir los trabajos de la referida pavimentación, debiendo destinarse dicho préstamo única y exclusivamente a cubrir los gastos requeridos para llevar a término tales trabajos. El Banco se reserva el derecho de supervigilar, por medio de un delegado, la inversión de los fondos expresados. II - Dicho préstamo devengará interese al tipo de seis por ciento (6%) anual, que será reembolsado al Banco a más tardar en el término de veinte meses (20) a contar de la fecha de la aprobación del presente contrato por las Cámaras Legislativas, mediante el pago de cuotas mensuales de amortización no menores de un mil quinientos córdobas (C$ 1.500.00) provenientes del producto integro de las rentas que se detallarán en las cláusula siguiente. Todas las cuotas o sumas que así se pagaren, devengarán a partir del fin de cada mes un interés recíproco del seis por ciento (6%) anual hasta la completa cancelación del préstamo y de sus correspondientes intereses. III - En garantía del pago del principal e intereses, el Gobierno da en prenda al Banco y constituye un gravamen directo sobre los impuestos establecidos por los Decretos Legislativos de 4 de agosto de 1937 y 6 de febrero de 1936, afectando tales rentas directamente al reembolso de préstamo, a cuyo efecto deducido el veinte por ciento (20%) de lo recaudado por el impuesto sobre el aguardiente el producto de ellas será depositado por los funcionarios encargados de recaudarlas, en la Sucursal del Banco de Bluefields, para ser aplicado por el Banco a la amortización y pago del crédito y sus intereses, en los términos consignados en la cláusula anterior. IV  Mientras no haya sido satisfecho en su totalidad el crédito a que este contrato se refiere, y sus respectivos intereses, el Gobierno se obliga a no derogar en forma alguna las leyes creadoras de los impuestos que se dan en garantía, y a no reducir por actos propios, directa ni indirectamente los productos de tales impuestos; conviniéndose en que cualquier obstáculo que se presentare el Banco para la recepción de las cuotas de amortización estipuladas, tendrá por efecto, la suspensión inmediata del crédito, y el Banco podrá exigir el pago del saldo que existiere. Si en cualquier mes el producto de los impuestos afectado en garantía, fuese insuficiente para cubrir la cuota de amortización prevista en la cláusula II, el Gobierno se compromete a completar el monto de tales cuotas con fondos provenientes de cualquiera otra renta del Estado, y a ese efecto entregará al Banco, a solicitud de éste, al fin del respectivo mes, las sumas requeridas para ello En fe de lo cual firman los suscritos el presente, en la ciudad de Managua, a las once de la mañana del día cuatro de febrero de mil novecientos treinta y ocho.  JOSÉ BENITO RAMÍREZ  RAF. A. HUEZO. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede. Comuníquese - Casa Presidencial.  Managua, D. N., 4 de Febrero de 1938  SOMOZA.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ BENITO RAMÍREZ. Artículo 2.- Este Decreto regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, D. N., 29 de Marzo de 1938.  (f) F. SÁNCHEZ E., D. P.  (f) GUILLERMO SEVILLA SACASA, D. S. (f) HENRY PALLAIS, D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.- Managua, D. N., 31 de marzo de 1938.  (f) JOSÉ D. ESTRADA, S. P.  (f) CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. S.  (f) ERNESTO PEREIRA, S. S. -