Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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(EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA,
INC., CONCEDE UN PRÉSTAMO AL GOBIERNO)
Aprobado el 29 de Marzo de 1938
Publicado en La Gaceta No. 78 del 8 de Abril de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Aprobar en todas sus partes el contrato que
literalmente dice: JOSÉ BENITO RAMÍREZ, Ministro de Hacienda
y Crédito Público, en representación del Gobierno de la República
de Nicaragua, que en adelante se denominará simplemente el
Gobierno, por una parte , y el señor RAFAEL ÁNGEL HUEZO, en
representación del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., que en lo
sucesivo se llamará simplemente el Banco, por otra, acreditando
su representación el señor HUEZO con la sustitución de poder
que se ha tenido a la vista, otorgada en esta ciudad, a las diez de
la mañana del día catorce de octubre de mil novecientos treinta y
seis antes los oficios del Notario don LEÓN DE BAYLE, e
inscrito bajo el número mil diez y seis del folio setenta y siete
al ochenta, del tomo séptimo, Libro tercero del Registro Público
Mercantil de este Departamento.
POR CUANTO:
Se estableció por Decreto Legislativo de 4 de agosto de 1937,
Decreto que reforma el Arto. 3° de la Ley de 9 de septiembre de
1934 y que deroga los Decretos de 23 de julio de 1935 y 5 de agosto
de 1936, que el impuesto de diez centavos pro cada litro de
aguardiente o licor, grado de ley, y de veinte centavos por cada
litro de alcohol, exceptuando el desnaturalizado, que se destile y
venda en la República, serviría exclusivamente para la
pavimentación y saneamiento de las principales ciudades de la
República, de la manera siguiente:
a) - Para la pavimentación de la ciudad de Bluefields, el producto
del impuesto en el Departamento de Zelaya y Comarcas adyacentes;
y
b) - Para la pavimentación de Managua, y de las otras Cabeceras
Departamentales, el producto del impuesto en el resto del país,
distribuido entre dichas poblaciones en la forma, tiempo y
condiciones que se fijan en el mencionado Decreto Legislativo de 4
de agosto de 1937.
POR CUANTO:
Por Decreto Legislativo de 6 de febrero de 1936, se creó un
impuesto de cincuenta centavos de córdobas (C$ 0.50) por cada
quintal de azúcar que se introduzca a cualquiera de los Puertos del
Litoral Atlántico con procedencia de puertos nacionales o
extranjeros y un impuesto de diez centavos de córdobas (C$ 0.10)
sobre cada libra de tabaco en rama o labrado, con excepción de los
cigarrillos de la procedencia indicada, destinándose también el
producto de este impuesto para la pavimentación de la ciudad de
Bluefields.
POR CUANTO:
Por Decreto Legislativo de 24 de junio de 1937 se prorrogó por dos
años más los efectos de la ley de 6 de febrero de 1936, empezándose
a contar dicha prorroga el 10 de febrero de 1938.
POR CUANTO:
El Gobierno ya invirtió o en dichos trabajos de pavimentación la
suma de treinta mil córdobas (C$ 30.000.00) a que se refiere el
contrato de préstamo celebrado entre el Banco y el Gobierno en
fecha 21 de julio de 1936, y aprobado por el Poder Legislativo el
30 de ese mes.
POR CUANTO:
El Gobierno de la República se halla animado del deseo de continuar
los trabajos de pavimentación en referencia, ya emprendidos,
llevándolos prontamente a término, y siendo que el Banco Nacional
de Nicaragua, Incorporado, está anuente a cooperar con el Gobierno
en el propósito indicado.
POR TANTO:
Los suscritos convienen en el siguiente contrato:
I - El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., concederá al Gobierno un
nuevo crédito en calidad de préstamo hasta por la suma de treinta
mil córdobas (C$ 30,000.00) que el Banco situará en sus Sucursal de
Bluefields a la orden de la Junta de Fomento especialmente creada
para dirigir los trabajos de la referida pavimentación, debiendo
destinarse dicho préstamo única y exclusivamente a cubrir los
gastos requeridos para llevar a término tales trabajos. El Banco se
reserva el derecho de supervigilar, por medio de un delegado, la
inversión de los fondos expresados.
II - Dicho préstamo devengará interese al tipo de seis por ciento
(6%) anual, que será reembolsado al Banco a más tardar en el
término de veinte meses (20) a contar de la fecha de la aprobación
del presente contrato por las Cámaras Legislativas, mediante el
pago de cuotas mensuales de amortización no menores de un mil
quinientos córdobas (C$ 1.500.00) provenientes del producto integro
de las rentas que se detallarán en las cláusula siguiente. Todas
las cuotas o sumas que así se pagaren, devengarán a partir del fin
de cada mes un interés recíproco del seis por ciento (6%) anual
hasta la completa cancelación del préstamo y de sus
correspondientes intereses.
III - En garantía del pago del principal e intereses, el Gobierno
da en prenda al Banco y constituye un gravamen directo sobre los
impuestos establecidos por los Decretos Legislativos de 4 de agosto
de 1937 y 6 de febrero de 1936, afectando tales rentas directamente
al reembolso de préstamo, a cuyo efecto deducido el veinte por
ciento (20%) de lo recaudado por el impuesto sobre el aguardiente
el producto de ellas será depositado por los funcionarios
encargados de recaudarlas, en la Sucursal del Banco de Bluefields,
para ser aplicado por el Banco a la amortización y pago del crédito
y sus intereses, en los términos consignados en la cláusula
anterior.
IV Mientras no haya sido satisfecho en su totalidad el crédito a
que este contrato se refiere, y sus respectivos intereses, el
Gobierno se obliga a no derogar en forma alguna las leyes creadoras
de los impuestos que se dan en garantía, y a no reducir por actos
propios, directa ni indirectamente los productos de tales
impuestos; conviniéndose en que cualquier obstáculo que se
presentare el Banco para la recepción de las cuotas de amortización
estipuladas, tendrá por efecto, la suspensión inmediata del
crédito, y el Banco podrá exigir el pago del saldo que existiere.
Si en cualquier mes el producto de los impuestos afectado en
garantía, fuese insuficiente para cubrir la cuota de amortización
prevista en la cláusula II, el Gobierno se compromete a completar
el monto de tales cuotas con fondos provenientes de cualquiera otra
renta del Estado, y a ese efecto entregará al Banco, a solicitud de
éste, al fin del respectivo mes, las sumas requeridas para
ello
En fe de lo cual firman los suscritos el presente, en la ciudad de
Managua, a las once de la mañana del día cuatro de febrero de mil
novecientos treinta y ocho. JOSÉ BENITO RAMÍREZ RAF. A.
HUEZO.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.
Comuníquese - Casa Presidencial. Managua, D. N., 4 de Febrero de
1938 SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
Artículo 2.- Este Decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 29 de Marzo de 1938. (f) F. SÁNCHEZ E., D. P. (f)
GUILLERMO SEVILLA SACASA, D. S. (f) HENRY PALLAIS, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D. N., 31 de
marzo de 1938. (f) JOSÉ D. ESTRADA, S. P. (f) CARLOS A.
VELÁZQUEZ, S. S. (f) ERNESTO PEREIRA, S. S.
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