Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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EJECUTIVO INCLUIRÁ EN
PRESUPUESTO C$ 800,000.00 PARA FACILIDADES EN GRAN LAGO Y RÍO SAN
JUAN
DECRETO No. 1154, Aprobado el 02 de Febrero de 1966
Publicado en La Gaceta No. 53 del 04 de Marzo de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1154
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- A partir del ejercicio fiscal del año 1967 y
para el desarrollo de las facilidades portuarias y de navegación en
el Gran Lago de Nicaragua y en el Río San Juan, inclusive los
dragados necesarios, el Poder Ejecutivo deberá incluir anualmente
en los respectivos Presupuestos de Ingresos y Egresos de la
República, una partida no menor de Ochocientos Mil Córdobas (C$
800,000.00).
Artículo 2.- Los muelles que se construyan para los fines
del artículo anterior, deberán ser de concreto armado y pretensado,
y una vez terminados se entregarán en propiedad a la respectiva
Municipalidad del lugar donde se construyan, la que deberá
explotarlos conforme tarifa aprobada por el Poder Ejecutivo, siendo
entendido que los barcos y mercaderías pertenecientes al Estado que
usen sus facilidades, por el término de diez años, a partir de la
entrega de la obra, no pagarán derecho alguno por el servicio que
les preste dicho muelle.
Artículo 3.- La Partida presupuestaria correspondiente
deberá figurar en el Ministerio de Gobernación en el Programa
Transferencias de Capital, para que este Ministerio por medio de
Servicios Municipales, elabore las especificaciones de las obras,
las licite para rematarlas en el mejor postor y supervigile su
construcción.
Artículo 4.- Los fondos a que se refiere el Arto 1º de esta
Ley, deberán ser retirados por el Ministerio de la Gobernación y
depositados en una cuenta especial que se abrirá en el Banco
Central. Dichos fondos podrán acumularse por años sucesivos, se
usarán exclusivamente para cancelar pagos destinados a los fines
del mencionado artículo primero y se girará contra ellos por medio
de cheques firmados por el Ministro de la Gobernación, o por el que
haga sus veces; para el descargo de ellos se procederá en la misma
forma que se hace con toda deuda activa.
Artículo 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda para contratar o garantizar empréstitos externos o
internos hasta por la suma de Un Millón de Dólares con el objeto de
procurarse fondos para emprender los trabajos a que se refiere el
artículo uno de esta Ley, o bien para adquirir, ya sea directamente
o por medio del ferrocarril del Pacífico de Nicaragua,
embarcaciones adecuadas para el servicio de cabotaje en el Gran
Lago y el Río San Juan. En esta facultad va incluida la de emitir
bonos con interés máximo del nueve por ciento anual y con un plazo
no mayor de diez años.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde el día de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 2 de Febrero de 1966. - Orlando Montenegro M.,
Diputado Presidente. - F. Chavarría V., Diputado Secretario.
- Mary Cocó Maltez de Callejas, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N, 15 de
Febrero de 1966. - Víctor Manuel Talavera T., Senador
Presidente. - Pablo Rener, Senador Secretario. - Rafael
Ayón, Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N.,
dieciocho de Febrero de mil novecientos sesenta y seis. - RENE
SCHICK, Presidente de la República. - Lorenzo Guerrero,
Ministro de la Gobernación.
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