Disposiciones Sobre Los Juzgados Locales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - DISPOSICIONES SOBRE LOS JUZGADOS LOCALES Aprobado el 19 de Marzo de 1929 Publicado en la Gaceta No. 75 del 5 de Abril de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Decretan: Artículo 1º.- En los lugares en que hubieren Jueces Locales corresponderá a estos conocer en primera instancia, aplicando las disposiciones de cada materia, además de los negocios que por leyes vigentes les incumben, de las faltas de policía (de cualquier naturaleza y ramo que sean) y de los asuntos de defraudación fiscal de que hasta ahora han venido conociendo los Directores de Policía Comandantes de Policía y los Inspectores y Agentes de Policía. Donde hubiere Juez Local para lo Criminal separadamente, éste es quien ejercerá las funciones aquí expresadas. Tratándose de los ramos de Higiene y Sanidad, el Superior en grado de los Jueces Locales será el respectivo Jefe de Sanidad, Departamental o el Director General de Sanidad, en su caso. Tratándose de los ramos de Policía y defraudación fiscal, el respectivo Jefe Político. Tales funcionarios conocerán en consecuencia de los respectivos recursos de apelación. Artículo 2º.- Será obligación del notificador advertir al reo que tiene derecho a apelar de la resolución que le impone cualquier pena; y que ese derecho lo puede ejercer de palabra o por escrito en el acto mismo de la notificación o dentro de 24 horas. Todas estas circunstancias las consignará el notificador en la diligencia que al efecto extenderá al pié de la resolución condenatoria. Los términos aquí consignados serán iguales para todas las partes en su caso y correrán desde la notificación respectiva. Artículo 3º.- La Corte Suprema de Justicia por gestión del Poder Ejecutivo establecerá Juzgado Locales aun en los lugares en que no hay Municipalidades. Artículo 4º.- Los sueldos del personal de los Juzgados Locales y los gastos que su mantenimiento ocasione serán de cuenta del Estado, incluyéndose estas erogaciones en el Presupuesto anual y pagándose, mientras tanto, de cualquier fondo disponible. Las horas de despacho de los Juzgados Locales encargados de las funciones conferidas por esta ley, serán de las 8 antimeridianas a las 12 meridianas y de las 2 a las 5 pasado meridiano. Artículo 5º.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga toda disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua 19 de Marzo de 1929 .- J. Demetrio Cuadras, S. P.- V. M. Román, S. S.- F. V. Altamirano, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 19 de Marzo de 1929.- José Francisco Rivas, D. P.- M. Barreto P., D. S.- C. Tapia, D. S. Por tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 20 de marzo de 1929.- J. M. Moncada, Presidente de la República.- B. Sotomayor , Ministro de la Gobernación por la ley. -