Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DISPOSICIONES SOBRE LOS JUZGADOS
LOCALES
Aprobado el 19 de Marzo de 1929
Publicado en la Gaceta No. 75 del 5 de Abril de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Decretan:
Artículo 1º.- En los lugares en que hubieren Jueces Locales
corresponderá a estos conocer en primera instancia, aplicando las
disposiciones de cada materia, además de los negocios que por leyes
vigentes les incumben, de las faltas de policía (de cualquier
naturaleza y ramo que sean) y de los asuntos de defraudación fiscal
de que hasta ahora han venido conociendo los Directores de Policía
Comandantes de Policía y los Inspectores y Agentes de
Policía.
Donde hubiere Juez Local para lo Criminal separadamente, éste es
quien ejercerá las funciones aquí expresadas.
Tratándose de los ramos de Higiene y Sanidad, el Superior en grado
de los Jueces Locales será el respectivo Jefe de Sanidad,
Departamental o el Director General de Sanidad, en su caso.
Tratándose de los ramos de Policía y defraudación fiscal, el
respectivo Jefe Político. Tales funcionarios conocerán en
consecuencia de los respectivos recursos de apelación.
Artículo 2º.- Será obligación del notificador advertir al
reo que tiene derecho a apelar de la resolución que le impone
cualquier pena; y que ese derecho lo puede ejercer de palabra o por
escrito en el acto mismo de la notificación o dentro de 24 horas.
Todas estas circunstancias las consignará el notificador en la
diligencia que al efecto extenderá al pié de la resolución
condenatoria. Los términos aquí consignados serán iguales para
todas las partes en su caso y correrán desde la notificación
respectiva.
Artículo 3º.- La Corte Suprema de Justicia por gestión del
Poder Ejecutivo establecerá Juzgado Locales aun en los lugares en
que no hay Municipalidades.
Artículo 4º.- Los sueldos del personal de los Juzgados
Locales y los gastos que su mantenimiento ocasione serán de cuenta
del Estado, incluyéndose estas erogaciones en el Presupuesto anual
y pagándose, mientras tanto, de cualquier fondo disponible.
Las horas de despacho de los Juzgados Locales encargados de las
funciones conferidas por esta ley, serán de las 8 antimeridianas a
las 12 meridianas y de las 2 a las 5 pasado meridiano.
Artículo 5º.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta y deroga toda disposición que se le
oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua 19
de Marzo de 1929 .- J. Demetrio Cuadras, S. P.- V. M. Román, S.
S.- F. V. Altamirano, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 19 de Marzo de
1929.- José Francisco Rivas, D. P.- M. Barreto P., D. S.- C.
Tapia, D. S.
Por tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 20 de marzo de
1929.- J. M. Moncada, Presidente de la República.- B.
Sotomayor , Ministro de la Gobernación por la ley.
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